TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00035-01-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Buga (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00035-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, mayo 2 de 2023
Acción de tutela propuesta por el representante legal de Inversiones Mek S.A.S. , quien actúa a través de apoderado judicial (Hernán Alberto Ospina López) contra la juez civil municipal de Roldanillo. Vinculada: Mónica Norieth Cano Quintero.
Radicación: 76-622-31-03-001-2023-00035-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 071 de la fecha.
De conformidad con la compet encia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº.059 de marzo 16 de 2023, proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , igualda d y acceso a la administración de justicia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil del circuito de Roldanillo , a través de l fallo de tutela nº.059 de marzo 16 de 2023 , negó l a acción de amparo rogada por la sociedad Inversiones Mek S.A.S., como antes se dijera. Consideró que no se cumplió
marzo 16 de 2023 , negó l a acción de amparo rogada por la sociedad Inversiones Mek S.A.S., como antes se dijera. Consideró que no se cumplió con la subsidiariedad, puesto que en el juicio ejecutivo con rad. 2021-0016500, la sociedad accionante omitió utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance contra las decisiones que ahora pretende controvertir en sede de tutela.
En adición, estimó que la autoridad judicial confutada garantizó los derechos fundamentales de la sociedad accionante, al punto que luego de haber dejado sin efecto la decisión de considerarla notificada por conducta concluyente y las actuaciones en las que intervino su mandatar io judicial -quien se encontraba sancionado disciplinariamente - mediante proveído de febrero 7 de 2022, dispuso de nuevo la notificación de la orden de apremi o, diligenciaAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 que se surtió por los ritos del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022). No obstante, la parte pasiva guardó silencio , de lo cual coligió que no hubo afrenta contra los derechos fundamentales invocados y tampoco fue caprichosa la negativa de declarar la nulidad invocada, decisión contra la cual no se interpuso recurso por la sociedad que la propuso.
El apoderado judicial de la sociedad Inversiones Mek S.A.S. impugnó lo decidido. Sustenta que, contrario a lo precisado por el juez de primer grado ,
no se interpuso recurso por la sociedad que la propuso.
El apoderado judicial de la sociedad Inversiones Mek S.A.S. impugnó lo decidido. Sustenta que, contrario a lo precisado por el juez de primer grado , la acción tuitiva sí está llamada a abrirse paso por las ostensibles faltas calificadas en las que incurrió la autoridad judicial accionada, al no valorar en debida forma los requisitos del título ejecutivo base de recaudo; asimismo, al abstenerse de evaluar las evidencias que daban cuenta de abonos realizados a la ejecutante y la situación particular de su apoderado inicial Diego Fernando Varela Arboleda, quien por su comportamiento ocasionó una falta de defensa técnica que permitiera garantizar el correcto ejercicio de los derechos invocados para que fueran tutelados a la sociedad, por lo cual considera que, en sede de impugnación, se debe realizar un nuevo análisis de las pruebas aportadas.
Por último, e sgrimió que -en su sentir - si se cumple el requisito de subsidiariedad, no siendo de recibo la exigencia de presentar recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad invocada, pues en su entender este recurso es potestativo de la parte interesada, ya que es una decisión tomada por el mismo juzgador, por lo que no estaba obligado a presentarlo dentro del trámite (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que e n reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material
recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formale s o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevanciaAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
Descendiendo al p resente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole
tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdad ero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afec tarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación d el amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo
inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 si se considera que su reparto ocurrió en marzo 2 de 2023 y la última decisión cuestionada fue proferida en audiencia realizada en diciembre 14 de 2022.
En la presente causa vemos acreditado que en el juicio ejecutivo con rad. 2021-00165-00 instaurado por Mónica Norieth Cano Quintero contra la sociedad Inversiones Mek S.A.S. , se consideró notificada por conducta concluyente a la ejecutada , que -actuando a través de apoderado judicial,
sociedad Inversiones Mek S.A.S. , se consideró notificada por conducta concluyente a la ejecutada , que -actuando a través de apoderado judicial, autorizado por la juez de la causa para actuar en su representacióncuestionó los requisitos del documento base de recaudo y formuló medios exceptivos de los cuales se corrió el traslado respectivo , escenario en el cual la demandante informó que e l abogado Diego Fernando Varela Arboleda designado -por la sociedadse encontraba excluido de la profesión, conforme lo dispuso la sentencia de mayo 13 de 2020 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, la autoridad judicial cuestionada, mediante auto n°. 0232 del 7 de febrero de 2022 , en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, dispuso (i) dejar sin efecto el proveído n°. 1264 del 19 de noviembre de 2021 , que -entre otros ordenamientosconsideró notificada por conducta concluyente a la sociedad Inversiones Mek S.A.S. y autorizó al abogado Diego Fernando Varela Arboleda para actuar en su representación, e (ii) invalidó todas las actuaciones surtidas con posterioridad. En consecuencia, (iii) ordenó que por secretaría se cumpliera nuevamente con la notificación personal del extremo ejecutado.
Seguidamente, se observa que la secretaría del despacho judicial de la causa, en marzo 7 de 2022, efectuó la notificación de la demandada conforme a las reglas previstas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213
Seguidamente, se observa que la secretaría del despacho judicial de la causa, en marzo 7 de 2022, efectuó la notificación de la demandada conforme a las reglas previstas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) con el envío de la demanda , el mandamiento de pago y la mencionada providencia mediante la cual se cumplió con el control de
8 (…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales gener ales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 legalidad, al correo electrónico indicado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante; sin embargo, la convocada no presentó excepciones y guardó absoluto silencio.
Posteriormente, en octubre 28 de 2022, el extremo ejecutado, a través de un nuevo apoderado judicial , formuló solicitud de nulidad . Argumentó la inexistencia del título, mala fe, pago de la obligación, e indebida notificación. Revisada la foliatura se advierte que la juez accionada mediante auto n°. 1969 de noviembre 3 de 2022 despachó desfavorablemente las tres primeras
inexistencia del título, mala fe, pago de la obligación, e indebida notificación. Revisada la foliatura se advierte que la juez accionada mediante auto n°. 1969 de noviembre 3 de 2022 despachó desfavorablemente las tres primeras inconformidades, toda vez que el extremo demandado tuvo la oportunidad de alegarlas como excepciones, sin que lo hubiese hecho. En lo relacionado con la indebida notificación , efectuó el traslado correspondiente y convocó a audiencia el 12 de diciembre de 2022 , en la cual resolvió negar la causal de invalidez invocada, tras considerar que el procedimiento de enteramiento del mandamiento de pago se ajustó a la normatividad aplicable , al verificar que la comunicación y anexos remitidos electrónicamente por la misma ofici na judicial fueron entregados a la parte pasiva. Contra la anterior determinación la sociedad accionante no formuló recurso alguno.
Sentada la anterior contextualización, se advierte que el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la sociedad tutelante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las determinaciones judiciales que cuestiona, concretamente, se abstuvo de formular el recurso de reposición contra el auto que efectuó el control de legalidad y la decisión de negar la nulidad, pese a que procedía, según lo estipulado en el art ículo 318 del Código General del Proceso.
Sin embargo, dada la gravedad del error procesal cometido, que resulta siendo mayúsculo ante su ostensible ilegalidad, co mo se expondrá a continuación, considera la sala que en este caso sería excesivo ignorar el
Sin embargo, dada la gravedad del error procesal cometido, que resulta siendo mayúsculo ante su ostensible ilegalidad, co mo se expondrá a continuación, considera la sala que en este caso sería excesivo ignorar el defecto por un déficit formal de no recurrir la decisión o haberse superado los 6 meses que la Corte Suprema de Justicia ha considerado como razonable para interponer el mecanismo de amparo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 En este sentido, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado.
Sobre la flexibilización de los presupuestos genéricos tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-154501)
Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se
sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-154501)
Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico (2) defecto procedimental absoluto (3) defecto fáctico (4) defecto material o sustantivo (5) error inducido (6) decisión sin motivación (7) desconocimiento del precedente (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que la convocada juez civil municipal de Roldanillo en el auto n°. 0232 del 7 de febrero de 2022 incurrió en un defecto procedimental que lesionó ostensiblemente el derecho de defensa y contradicción de la sociedad tutelante, escenario que justifica la flexibilización de los requisitos generales de procedencia y autoriza la excepcional intervención del juez constitucional como pasará a explicarse.
En efecto, la juez confutada, una vez evidenció que el abogado designado por la sociedad Inversiones Mek S.A.S. se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el año 2020, esto es, previo a conferirse el mandato, efectuó un control de legalidad y procedió a dejar sin efecto la determinación de tenerla por notificada por conducta concluyente y las actuaciones posteriores, para cumplir nuevamente con la notificación personal de laAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
posteriores, para cumplir nuevamente con la notificación personal de laAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 ejecutante, diligencia en la cual, además, se remitió el auto n°. 0232 del 7 de febrero de 2022.
No obstante, con esta actuac ión la autoridad judicial convocada cercenó el derecho de defensa del extremo demandado, si se considera que si bien el estatuto procesal determina que se interrumpe el proceso por la exclusión del ejercicio de la profesión del abogado que representa a una de las partes y, a su vez, genera nulidad proseguir con el juicio después de configurada la causal de interrupción; lo cierto es que esta situación debió ser puesta en conocimiento del extremo directamente afectado para que compareciera al proceso e invocara la causal de invalidez, pues -en caso de guardar silenciola irregularidad se sanea y lo propio es continuar con el trámite del juicio.
Recuérdese que la regla del numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, prevé, entre otros, como motivo de interrupción del proceso: «[la] muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por in habilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado » y, frente a estas situaciones, el canon 160 de la normativa consagra que «El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso (…) a la parte cuyo apod erado (…) fue excluido o suspendido del
canon 160 de la normativa consagra que «El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso (…) a la parte cuyo apod erado (…) fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión (…)» para que comparezca «al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso».
De igual modo , el numeral 3° del artículo 133 de la normativa procesal establece que «El proceso es nulo, en todo o en parte (…) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». No obstante, el art. 137 ib, a su vez, consagra que «En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido sa neadas. (…) Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.».Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 Desde esta óptica es claro que la juez accionada no estaba autorizada para invalidar la actuación y desestimar los medios de defensa presentados por Diego Fernando Varela Arboleda , como mandatario de la sociedad
Desde esta óptica es claro que la juez accionada no estaba autorizada para invalidar la actuación y desestimar los medios de defensa presentados por Diego Fernando Varela Arboleda , como mandatario de la sociedad Inversiones Mek S.A.S., pues aunque el nombrado actuó en el juicio estando excluido del ejercicio de la profesión de abogado, esta circunstancia debió ser puesta en conocimiento de la ejecutada, siendo esta la parte legitimada para formular la nulidad que afecta su representación en el juicio, irregularidad que en el evento de no haber sido invocada quedaba saneada, en virtud del principio de convalidación.
En un caso de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia -en sede de tutela - consideró acertada y acorde con los principios que rigen el debido proceso, la decisión del tribunal accionado de tener por saneada la irregularidad advertida -en un proceso reivindicatoriopor una de las partes, la cual señaló que el apoderado judicial que designó actuó en el asunto encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión 9. Al respecto, la corporación consideró que si el petente de la nulidad no la pr opuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente10.
Es esa providencia la corporación en cita, avaló los siguientes argumentos presentados por el tribunal convocado en la providencia que se cuestionó en ese escenario constitucional: Lo cierto es que el error cometido por el demandado de dar poder a quien no podría representarlo, por tener suspendido su autorización para el ejercicio de la abogacía, se entiende subsanado porque aquél, afectado con la irregularidad, otorgó nuevo
demandado de dar poder a quien no podría representarlo, por tener suspendido su autorización para el ejercicio de la abogacía, se entiende subsanado porque aquél, afectado con la irregularidad, otorgó nuevo mandato al apoderado que acá reclama la configuración del vicio y éste, en su nombre, actuó en el proceso, con posterioridad a la configuración de la nulidad que acá invoca y no pidió entonces su declaratoria, configurando con su proceder el saneamiento del vicio procesal11..
9 Aunque en este caso la Corte Suprema de Justicia abordó el estudio de un asunto donde el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y no excluido, como en el presente caso ; ciertamente, la norma no hace diferenciación entre estos eventos que configuran, a voces del num. 2” del art. 159 del C.G.P. la interrupción del proceso. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC18651 de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco. 11 Ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 Ahora bien, no pierde de vista la sala que la autoridad judi cial, a su vez, incurrió en una omisión al autorizar desde un principio la intervención del mandatario Diego Fernando Varela Arboleda , dado que se sustrajo de consultar la vigencia de su tarjeta profesional en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados , plataforma de acceso público dispuesta por la Rama Judicial para estos efectos.
Así las cosas, queda evidenciada la ostensible vulneración del derecho de defensa y contradicción de la sociedad ejecutada ante la configuración de un
del Registro Nacional de Abogados , plataforma de acceso público dispuesta por la Rama Judicial para estos efectos.
Así las cosas, queda evidenciada la ostensible vulneración del derecho de defensa y contradicción de la sociedad ejecutada ante la configuración de un defecto procedimental absoluto , pues pese a que la convocada guardó silencio y se abstuvo de comparecer al proceso una vez fue notificada personalmente, en marzo 7 de 2022, de la providencia que invalidó las actuaciones cumplidas por el abogado que, estando excluido de la profesión, ejerció su defensa; lo cierto es que la juzgadora convocada, en ese escenario, debió proceder a enterar a la parte afectada sobre esta irregularidad -art. 137y citarla para que compareciera al proceso dentro de los 5 días siguientes, so pena de reanudar la actuación -art. 160-.
Es que la juzgadora confutada actuó completamente al margen de los lineamientos procesales establecidos por la normativa, puesto que , una vez verificó que el abogado Diego Fernando Varela Arboleda se encontraba excluido del ejercicio de la profes ión, arbitrariamente invalidó todas las actuaciones cumplidas sin previamente comunicar esta irregularidad a la afectada s ociedad inversiones Mek S.A.S. extremo legitimado para comparecer al proceso a través de otro mandatario y alegar la causal de invalidez respectiva, nulidad que, en todo caso, podía ser objeto de saneamiento de no ser alegada.
Suficiente lo expuesto para concluir qu e la sentencia de tutela nº.059 de marzo 16 de 2023, que -en primera instanciaprofirió el juez civil del circuito
saneamiento de no ser alegada.
Suficiente lo expuesto para concluir qu e la sentencia de tutela nº.059 de marzo 16 de 2023, que -en primera instanciaprofirió el juez civil del circuito de Roldanillo amerita ser revocada para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad inversiones Mek S.A.S . En este sentido, se deja sin efecto el auto n°. 0232 del 7 de febrero de 2022 y las decisiones que de esa determinación dependan. Asimismo, se ordenará a la juez civil municipal de Roldanillo proceda a decidir nuevamente sobre (i) los efectos de la interrupción del proceso consagrada en numeral 2° del artículo 159 delAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 Código General del Proceso y (ii) la irregularidad advertida, en los términos de los cánones 160 y 137 del mencionado estatuto procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revoca r la sentencia de tutela nº.059 de marzo 16 de 2023 proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia . E n su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Inversiones Mek S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. en
en la parte considerativa de esta providencia . E n su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Inversiones Mek S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. en consecuencia, se deja sin efecto el auto n°. 0232 del 7 de febrero de 2022 y las decisiones que de esa determinación dependan, al interior del proceso de ejecutivo, rad. 2021-00165-00.
Segundo: Ordenar a la doctora María del Pilar Hurtado Gómez en su condición de juez civil municipal de Roldanillo que, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento, para decidir debe proceder a decidir nuevamente sobre (i) los efectos de la interrupción del proceso consagrada e n numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso y (ii) la irregularidad advertida, en los términos de los cánones 160 y 137 del mencionado estatuto procesal.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00035-01