TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00048-01-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00048-01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Especialidad Civil-Familia
Auto No. 70 - 2024
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V).
Proceso: Nulidad de partición de herencia notarial Radicado: 76-622-31-03-001-2023-00048-01
Asunto: Competencia por factor objetivo. Según la naturaleza del asunto y, conforme con el numeral 19 del art. 22 del C.G.P., corresponde a los jueces de familia conocer de la nulidad de la sucesión por causa de muerte.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril tres (03) dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) y el JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de apoderada judicial, JUAN DAVID GONZÁLEZ GIRALDO Y DANIEL FELIPE GONZALEZ GIRALDO instauraron demanda para que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 123 del 6 de julio de 2013 , de lanotaría única de Versalles (v), que contiene la partición sucesoral de la causante
ZULMA DE JESÚS GOMEZ GIRALDO.
2.2. Inicialmente le correspondió el trámite del proceso al JUZGADO
ZULMA DE JESÚS GOMEZ GIRALDO.
2.2. Inicialmente le correspondió el trámite del proceso al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), quien mediante auto No. 184 del 14 de marzo de 20231, lo rechazó por falta de competencia, tras considerar que el asunto debía ser conocido por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) por cuanto la acción para “obtener la anulación o la rescisión de dicho acto jurídico debía hacerse con las mismas reglas que los contratos” (Art. 1405 del Código Civil Colombiano), por tratarse de un presunto vicio del consentimiento.
2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, igualmente rehusó el conocimiento a través de auto No.404 del 19 de julio de 2023 2, sosteniendo que la competencia recae sobre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma municipalidad, al tratarse de un asunto relacionado con la nulidad de la sucesión por causa de muerte, según lo establecido en el numeral 19 del artículo 22 de la norma procesal.
2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento de la suscrita magistrada, resolver el presente conflicto de competencia, por encontrarse involucrados despachos del mismo distrito judicial y de la especialidad civil – familia, conforme lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
conflicto de competencia, por encontrarse involucrados despachos del mismo distrito judicial y de la especialidad civil – familia, conforme lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
3.2. Así las cosas, la discusión se centra en determinar ¿cuál es el juez competente para conocer del proceso de nulidad de la partición contenida en escritura pública?
1 VerPDF016Autp184JuzgFliaRechazaCompet 2 VerPDF021AutoColisionNegativaDeCompetencia3.3. Para responder, conviene recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, la cual, incide en la facultad que tienen de administrar justicia frente a cada caso en particular. En este orden, la determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada, en todas las especialidades por los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.
3.4. Respecto del primer factor, sea lo primero precisar, que se determina por dos aspectos, inicialmente en razón a la naturaleza del asunto, entendida como “aquella descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realiza una labor de subsunción entre ella, y la pretensión en concreto”3, refiriéndose de manera sucinta al contenido de la pretensión propuesta en el libelo; y en segundo orden, a la cuantí a, entendiendo aquella como el costo del proceso en cuanto a lo solicitado, factor que de manera conjunta permite definir la especialidad, categoría e instancia.
3.5. Bajo este precepto, advierte esta instancia que le asiste razón al JUEZ CIVIL
solicitado, factor que de manera conjunta permite definir la especialidad, categoría e instancia.
3.5. Bajo este precepto, advierte esta instancia que le asiste razón al JUEZ CIVIL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), en cuanto a la fijación de la competencia de cara al factor objetivo, naturaleza del asunto, en la jurisdicción de familia conforme lo determina el artículo 22 del estatuto procesal. En el numeral 19 del artículo 22 del C.G.P., claramente el legislador previno que: “…Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes…”
3.6. La pretensión del demandante se dirige exclusivamente a declarar la nulidad absoluta de la partición sucesoral de la causante ZULMA DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, la cual se encuentra vertida en la escritura pública No. 123 del 6 de julio de 2013 de la Notaría única de Versalles, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces de familia en primera instancia, sin ninguna otra consideración , es
3 AC2415 del 13 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.decir, sin distinción del trámite sucesoral, ya sea notarial o jurisdiccional, lo que siendo nítido no admite interpretación distinta ni justifica su envió a otra especialidad.
3.7. De conformidad con lo brevemente expuesto, la competencia para conocer del presente asunto recae en el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE
siendo nítido no admite interpretación distinta ni justifica su envió a otra especialidad.
3.7. De conformidad con lo brevemente expuesto, la competencia para conocer del presente asunto recae en el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), en consecuencia, se ordenará la remisión inmediata de la presente actuación.
4. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), adopta la siguiente
DECISIÓN:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), para que le dé el trámite a la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO CIVIL
CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Conflicto de Competencia Rad. 76-622-31-03-001-2023-00048-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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