TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00050-01-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00050-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Liliana del Rosario Coral contra la nueva EPS, fondo de pensiones Protección S.A.
Vinculados: Colombina S.A.
Radicación: 76-622-31-03-001-2023-00050-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 109 de la fecha.
De conformidad con la competenc ia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 078 de abril 19 de 2023 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído desde e l cual concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil del circuito de Roldanillo, mediante la sentencia de tutela n°. 078 de abril 19 de 2023 , amparó los derechos fundamentales de Liliana del Rosario Coral , como antes se dijera. Consideró que a la actora se le han expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por el fondo de pensiones Protección S.A., omisión que transgrede gravemente su mínimo vital.
Rosario Coral , como antes se dijera. Consideró que a la actora se le han expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por el fondo de pensiones Protección S.A., omisión que transgrede gravemente su mínimo vital.
Bajo el anterior contexto, el juez a quo ordenó a l fondo de pensiones Protección S.A. reconocer las incapacidades médicas generadas así:Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01 Impugnación de fallo
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La representante legal judicial del fondo de pensiones Protecci ón S.A. presentó impugnación. Sustenta que la promotora Liliana del Rosario Coral ha sido incapacitada en varias oportunidades, por lo que procede hacer un recuento general de incapacidades previas -que no fueron amparadas en esta acción constitucional-. Asimismo, expone que recibió por parte de la nueva EPS concepto de rehabilitación favorable en mayo 6 de 2022 ; sin embargo, argumenta que no hay solicitud de radicación formal de pago de subsidios de incapacidad temporal por lo que es necesario que se aporte el récord completo de incapacidades , dado que sin este su representada no se encuentra en la posibilidad de cancelar las incapacidades requeridas, debido a que no se tiene certeza del origen de las patologías y las prórrogas de estas, por lo cual en junio 29 de 2022 solicitaron a la actora que lo aportará -de lo que no existe prueba en el plenario-.
Por lo tanto, afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental , pues no le asiste la obligación de pagar las prestaciones reclamadas por la actora. Seguidamente argumenta que su entidad ha reconocido y pagado a la
que no existe prueba en el plenario-.
Por lo tanto, afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental , pues no le asiste la obligación de pagar las prestaciones reclamadas por la actora. Seguidamente argumenta que su entidad ha reconocido y pagado a la gestora los subsidios posteriores al día 180 , un total de 62 días de los periodos comprendidos entre el agosto 4 a octubre 5 de 2022 . Por lo expuesto, solicito revocar la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparoes preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus activi dades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constituci onal ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01 Impugnación de fallo
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En la presente causa, la promotora Liliana del Rosario Coral tiene
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En la presente causa, la promotora Liliana del Rosario Coral tiene afectaciones y padecimientos en su salud por múltiples dictámenes o prescripciones médicas y actualmente reclama subsidios por incapacidad en virtud al diagnóstico f323 episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Significa q ue no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por lo anterior, la accionante requiere del pago de los respectivos subsidios a partir de las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que la gestora reclama, l a sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, puesto que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley
empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T-097 d e 2015 , entre otras).
La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros cientoAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01 Impugnación de fallo
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ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
En el sub examine vemos acreditado que Liliana del Rosario Coral se encuentra incapacitada ininterrumpidamente y en julio 18 de 2022 cumplió 180 días de incapacidadsegún las incapacidades aportadas por la actora 2. Sobre este punto, se observa que la nueva EPS notificó, en mayo 6 de 20223, al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, esto es, cuando la actora llevaba 107 días incapacidad, por lo tanto , fue dentro de los términos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 20124.
De modo que al fondo de pensiones Protección S.A. le corresponde el reconocimiento y pago de los subsidios de las incapacidades reclamadas en esta acción por la actora desde octubre 4 de 2022 hasta marzo 4 de 2023 y las que a su vez se causen ininterrumpidamente hasta llegar al día 540, pues el concepto de rehabilitación ya fue notificado por la EPS, las incapacidades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común.
Ahora bien, Protección S.A. -en el libelo de impugnación - sostiene que el pago del subsidio es improcedente, en la medida que requiere que la actora radique formalmente las incapacidades adjuntando el récord de las mismas para definir la procedencia de su pago , toda vez que considera que debe
2 Incapacidades aportadas, c.1. 3 Respuesta de Protección, c.1 Pág. 2
radique formalmente las incapacidades adjuntando el récord de las mismas para definir la procedencia de su pago , toda vez que considera que debe
2 Incapacidades aportadas, c.1. 3 Respuesta de Protección, c.1 Pág. 2 4 Inciso final del ar t. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administra doras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá p agar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01 Impugnación de fallo
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verificar si las prestaciones reclamadas se generaron a partir del día 180 y asimismo su origen ; sin embargo, esta situación claramente deviene de un actuar caprichoso de la mencionad a entidad, dado que es claro que estas devienen de una enfermedad de origen común e incluso en la respuesta aportada argumenta que efectuó el pago de subsidios por incapacidad del periodo comprendido entre agosto 4 a octubre 5 de 2022, lo que deja entrever que en efecto las que se reclaman actualmente y que van de octubre 6 al 18
aportada argumenta que efectuó el pago de subsidios por incapacidad del periodo comprendido entre agosto 4 a octubre 5 de 2022, lo que deja entrever que en efecto las que se reclaman actualmente y que van de octubre 6 al 18 de marzo de 2023 a ún corresponden a los periodos que , conforme a la normatividad en cita, su entidad debe sufragar, cuando para esta última fecha complet 407 días.
Por lo tanto, lo sustentado por el fondo de pensiones vulnera las prerrogativas fundamentales de la accionante, quien debido a su situación de vulnerabilidad no se encuentra en capacidad de asumir cargas administrativas para el reconocimiento de la prestación que reclama; por lo que, en virtud del principio de colaboración armónica, esta situación debió ser subsanada entre el fondo de pensiones y la EPS, con el fin de no imponer barreras adicionales al afiliado. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que:
(…) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo , para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir
(…) los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del
le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir
(…) los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de mane ra continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud5.
5 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01 Impugnación de fallo
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Lo anterior permite concluir que Protección S.A. no se encuentra en la posibilidad de liberarse de la obligación de efectuar el pago de las prestaciones económicas reclamadas por la actora.
Finalmente, debe señalarse que de la revisión del numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 078 de abril 19 de 2023 emerge que el juez de primer grado precisó de manera incorrecta las fechas de las 2 primeras incapacidades , situación que deberá ser modificada . Asimismo, se estima pertinente
de tutela n°. 078 de abril 19 de 2023 emerge que el juez de primer grado precisó de manera incorrecta las fechas de las 2 primeras incapacidades , situación que deberá ser modificada . Asimismo, se estima pertinente adicionar el proveído en cita a fin de ordenar a la AFP que debe asumir y reconocer el pago de las incapacidades que se sigan generando de manera ininterrumpida, hasta el día 540.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Modificar el núm. 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 078 de abril 19 de 2023 proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, en el sentido de establecer que las incapacidade s n°. 0008396297 corresponde a octubre 6 al 20 de 2022 y la n°. 0008443846 de octubre 21 al 4 de noviembre de 2022.
Segundo: Adicionar el numeral 2° de la providencia, en el sentido de ordenar a Juan David Correa Solorzano en su calidad de presidente y en el marco de sus competencias del fondo de pensiones de Protección S.A., que proceda a reconocer el pago de las incapacidades que se sigan generando de manera ininterrumpida a la promotora Liliana del Rosario Coral, hasta el día 540.
Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
de manera ininterrumpida a la promotora Liliana del Rosario Coral, hasta el día 540.
Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01
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Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00050-01