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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00111-01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00111-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) mil veintidós (2022)

Acción de tutela propuesta por Edwin Lemos Polo contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas.

Radicación: 76-622-31-03-001-2023-00111-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, conforme a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°.139 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 136 de junio 29 de 202 3 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil del circuito de Roldanillo concedió el amparo rogado por Edwin Lemos Polo, mediante la sentencia de tutela n°. 136 de junio 29 de 2023 . Consideró que la UARIV pese a que acreditó durante el trámite tutelar que remitió respuesta al actor, de su revisión se colige que no responde de fondo los reclamos de este.

Por lo tanto, ordenó a la unidad administrativa especial convocada dar una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición que elevo el promotor

actor, de su revisión se colige que no responde de fondo los reclamos de este.

Por lo tanto, ordenó a la unidad administrativa especial convocada dar una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición que elevo el promotor en mayo 4 de 2023, donde se resuelva de una manera completa y detallada sobre el método Técnico de Priorización al accionante, con base en la nueva priorización acreditada y de la misma manera se le indiqu e el valor de la indemnización y una fecha probable de pago, se debe excluir referencias evasivas o q ue no guarden relación con el tema planteado.

La representante judicial de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas impugnó la decisión comentada. Argumenta -en síntesisque el actor acreditó ante su entidad documentos que generan la priorización de la indemnización, sin embargo, esto acaeció con posterioridad a la emisión del acto administrativo n°. 04102019 -7208591 de junio 30 de 2020 ,

1 Pág. 14 a 19 c.1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 circunstancia por la cual actualmente está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, a fin de establecer de manera definitiva el contexto en punto de la solicitud de indemnización administrativa a la que tiene derecho el accionante.

Por lo tanto , no es procedente brindarle al ac tor una fecha probable para el desembolso de la indemnización administrativa, pues ello representaría la vulneración del derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en

Por lo tanto , no es procedente brindarle al ac tor una fecha probable para el desembolso de la indemnización administrativa, pues ello representaría la vulneración del derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente señaló que con esta sit uación no se genera un perjuicio irremediable al promotor, toda vez que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital . Finalmente, expone que en junio 20 de 2023 remitió respuesta a Edwin Lemos Polo a su solicitud de mayo 4 del año mencionado, en la dirección electrónica informada por el tutelante por lo que aporta la correspondiente prueba de entrega y del mismo modo solicita se revoque la sentencia de primera instancia ante la carencia actual de obj eto por hecho superado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en Resolución n°. 04102019-7208592 de junio 30 de 2020, reconoció al promotor Edwin Lemos Polo el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del progenitor del hoy accionante y dispuso aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembolso.

La unidad accionada, en la contestación a la presente acción tuitiva , expuso que las patologías que padece, el gestor esto es: epilepsia y trastorno depresivo3, con las cuales pretende acreditar que cumple con los criterios de priorización de la indemnización administrativa, se presentaron en el año actual, es decir con posterioridad al acto administrativo anotado que data del 2020 , razón por la cual

las cuales pretende acreditar que cumple con los criterios de priorización de la indemnización administrativa, se presentaron en el año actual, es decir con posterioridad al acto administrativo anotado que data del 2020 , razón por la cual informan que deben de realizar las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la información frente a la solicitud indemni zación administrativa a la que tiene derecho el accionante . Por consiguiente, no les es posible otorgar una fecha de pago.

2 Pág. 14 a 19 c.1. 3 Certificación médica pág. 1 c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Sobre este punto, la sala observa que la UARIV se limitó a consignar en la respuesta4 que remitió al actor que se encuentra desplegando las acciones necesarias para verificar si los documentos aportados le permiten acceder a los criterios de priorización establecidos, lo anterior, pese a que el gestor acreditó que padecía de epilepsia y trastorno depresivo5, lo que de forma clara deja al promotor en una espera indefinida de respuesta sobre la pretendida indemnización, lo que representa la vulneración de sus derechos fundamentales.

Conviene anotar que, frente a la protección del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, la máxima interprete constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar, con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las

constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar, con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las normas que rigen el asunto. Observemos:

Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.

Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece:

2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece:

“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”6

Circunstancias como las que menciona la Corte Constitucional no fueron analizadas por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas para estimar la priorización en la entrega de la indemnización administrativa depr ecada por el accionante, bajo un enfoque diferencial.

4 Impugnación UARIV pág.12 c.1. 5 Certificación médica pág. 1 c. 1. 6 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

Ahora bien, en punto al argumento de la unidad convocada de la imposibilidad de proporcionar una fecha cierta de pago, sobre el particular, es pertinente anotar que en cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, el Decreto 1084 de 2015, establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un

el Decreto 1084 de 2015, establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad 7. Además, con observancia de los principios de progresividad y gradualidad, s e debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar) es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades8.

Del mismo modo, en un reciente precedente, la máxima interprete constitucional reiteró que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 108 4 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización .

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia aclaró que, para el desembolso de la

2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización .

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia aclaró que, para el desembolso de la indemnización administrativa, se debe aplicar al caso el método de priorización, con el fin de determinar si procede el giro inmediato de ese concepto, sin que sea viable -como lo dispuso el a quoestablecer una fecha probable de pago, porque ello implica ría desconocer el procedimiento administrativo establecido en la Resolución n°. 1049 de 2015. Veamos:

Destáquese que, las reglas definidas en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los

7 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7. 8 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 estipendios a aquella s personas que, previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.

Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de

los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevament e, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.

En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba p er se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo9.

Desde estas premisas se desprende que la fecha de entrega de la indemnización y que fue ordenada por el juez de primera instancia, se debe entender que se encuentra sujeta a la realización de un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad del accionante Edwin Lemos Polo.

y que fue ordenada por el juez de primera instancia, se debe entender que se encuentra sujeta a la realización de un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad del accionante Edwin Lemos Polo.

En consonancia con lo expuesto, la sala modificará la sentencia de tutela n°. 136 de junio 29 de 2023 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, en el sentido de ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad del accionante Edwin Lemos Polo , con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019 -72085910. P ara el efecto, deberá considerar las historias clínicas aportadas al presente trámite constitucional y emitir respuesta a las peticiones del actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 136 de junio 29 de 2023 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, en el sentido de

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3802 de 2022, MP. Hilda González Neira. 10 Pág. 14 a 19 c.1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

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www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 ORDENAR a Andrea Nathalia Romero Figueroa en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unida d para las Víctimas –o quien haga sus vecesque, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya el estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad del accionante Edwin Lemos Polo , con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019 -72085911. P ara el efecto, deberá considerar las historias clínicas aportadas al presente trámite constitucional.

Segundo: en lo demás confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00111-01

11 Pág. 14 a 19 c.1.

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