🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00133-01-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00133-01-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2023-00133-01

RAD : 76-622-31-03-001-2023-00133-01

PROC.: EJECUTIVO SINGULAR

DDTE.: JHON JAIRO ARBOLEDA.

DDA : ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el re curso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, JHON JAIRO ARBOLEDA, contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 846 de noviembre 26 de 2024 , proferid o por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

ROLDANILLO (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apodera do de la parte demanda nte contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 846 de noviembre 26 de 2024 , proferid o por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE2

RAD.: 2023-00133-01

parte demanda nte contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 846 de noviembre 26 de 2024 , proferid o por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE2

RAD.: 2023-00133-01

ROLDANILLO (V), dentro del proceso ejecutivo donde el demandante es JHON JAIRO ARBOLEDA y la demandada es ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada en el aut o interlocutorio No.846 de noviembre 26 de 2024 , proferid o por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), dentro del proceso ejecutivo donde el demandante es JHON JAIRO ARBOLEDA y la demandada es ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA.

C. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

(i). Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia estable ce que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2. Dentro de los derechos fundamentales

los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa , en el cual se dice: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.3

RAD.: 2023-00133-01

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las q ue se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

4. El Código General del Proceso señala:

A. El art ículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el o bjeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y gener ales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa , la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos4

formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos4

RAD.: 2023-00133-01 análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar l os actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.

C. E n su artículo 13, “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden púb lico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamien to de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde el las se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

E. En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar con trol de legalidad para corregir o sanear los vicios que

obtenida con violación del debido proceso.”

E. En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar con trol de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”

F. En el artículo 3 22: “ OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o dilig encia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.5

RAD.: 2023-00133-01

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resol verse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá s ustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación , el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

….. Para la sustentación del re curso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La par te que no apeló podrá adherir al recurso

juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La par te que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistim iento del apelante principal”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

G. En el artículo 323: “EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA

APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.6

RAD.: 2023-00133-01

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las

primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.6

RAD.: 2023-00133-01

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas. En caso de apelación de la sentencia, el superior decidir á en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducc ión de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante. La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere a pelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones cont ra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubi ere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, d eberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.

H. En el artículo 325: “ EXAMEN PRELIMINAR. Si la

este hubiere revocado alguno de dichos autos, d eberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.

H. En el artículo 325: “ EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las7

RAD.: 2023-00133-01 medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

….. Si no se cumplen los requisitos para la conce sión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. …. Cuando la apelación haya sido concedida en un efect o diferente al que corresponde , el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso. ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ii) Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene:

1º. El señor JHON JAIRO ARBOLEDA presentó demanda ejecutiva contra la señora ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA.

2º. El día 2 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo ( V), por medio de auto interlocutorio No. 846, resolvió reponer el auto No.353 del 25 de junio de 2024.

2º. El día 2 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo ( V), por medio de auto interlocutorio No. 846, resolvió reponer el auto No.353 del 25 de junio de 2024.

3º. Dicha providencia fue notificada por estado No.118 de octubre (SIC) 27 de 2024. (Lo correcto es 27 de noviembre de 2024)

4º. El apoderado judicial d e la parte demanda nte, el día 4 de diciembre de 2024, presentó escrito interponiendo el recurso de apelación contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.846 de noviembre 26 de 2024. 5º. El 04 de febrero de 2025, se remite el expediente a la Sala Civil Familia de este Tribunal, sin resolver lo concerniente a la concesión del recurso de apelación interpuesta contra el auto No.846 de noviembre 26 de 2024.8

RAD.: 2023-00133-01

(iii) Caso concreto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artícul o 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un dete rminado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

Así las cosas, se observa que el A-Quo genera una

el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

Así las cosas, se observa que el A-Quo genera una situación que violenta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de las partes y consiste en lo siguiente:

(i) El presente asunto es un proceso ejecutivo de mayor cuantía , el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V) emite el auto interlocutorio No.846 de novi embre 26 de 2024, por medio del cual resuelve reponer el auto No.353 del 25 de junio de 2024.

(ii) El día 4 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone el recurso de apelación contra la determinación tomada en el auto interlocutorio No.846 de noviembre 26 de 2024.

(iii) El Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), e l día 4 de febrero de 2025, remite el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (V), sin haber resuelto si se concedía o no el recurso de alzada, violentando el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 14 del C. G. P. y olvidando lo señalado en el artículo 13 Ibídem, donde se indica que “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)”.

(iv) La situación antes descrita hace imposible resolver el recurso de alzada, pues no se puede co nvalidar unas actuaciones que violan la

procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)”.

(iv) La situación antes descrita hace imposible resolver el recurso de alzada, pues no se puede co nvalidar unas actuaciones que violan la ley procesal y la Constitución Nacional, circunstancia por la cual se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 132 del C. G. P.9

RAD.: 2023-00133-01

(iv) Conclusión.

Así las cosas, y teniendo de presente lo previsto en el artículo 132 del C. G. P., se decretará la ilegalidad de todo lo actuado a partir , inclusive, de la remisión del expediente a esta Sala , con el fin de que el A -Quo corrija la irregularidad que se observa en el proceso.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- DECLARAR LA ILEGALIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, de la remisión del expediente a esta Sala, con el fin de que el A-Quo corrija la irregularidad que se observa en el proceso ejecutivo donde el demandante es JHON JAIRO ARBOLEDA y la demandada es la señora

ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA.

SEGUNDO. - Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...