TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00133-01-(23-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00133-01-(23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2023-00133-01
RAD : 76-622-31-03-001-2023-00133-01
PROC.: EJECUTIVO SINGULAR
DDTE.: JHON JAIRO ARBOLEDA.
DDA : ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir e l recurso de apelación formulado por el apoderado ju dicial de l demanda do señor EDWAR ANDRÉS NAGLES LÓPEZ , contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.535 de junio 21 de 2024 , proferid o por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE
ROLDANILLO (V).
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 535 de junio 21 de 2024, por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso Ejecutivo donde el demandante es JHON JAIRO ARBOLEDA y la parte demandada es el2
2024, por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso Ejecutivo donde el demandante es JHON JAIRO ARBOLEDA y la parte demandada es el2
RAD.: 2023-00133-01 señor EDWAR ANDRÉS NAGLES LÓPEZ y los herederos de la señora
ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.535 de junio 21 de 2024, por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V) , dentro del proceso Ejecutivo donde el demandante es JHON JAIRO ARBOLEDA y la parte demandada es el señor EDWAR ANDRÉS NAGLES LÓPEZ y los herederos de la
señora ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA.
C. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el
de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa , en el cual se dice : “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea3
RAD.: 2023-00133-01 posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asi stencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condena toria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los té rminos
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los té rminos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
4. El Código General del Proceso señala:
A. El art ículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derecho s reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debid o proceso, el derecho de defensa , la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos
formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con4
RAD.: 2023-00133-01 observancia de los principios consti tucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
C. E n su artículo 13, “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
E. En el artículo 430 “ MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el
obtenida con violación del debido proceso.”
E. En el artículo 430 “ MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ej ecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”.5
generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”.5
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F. En el artículo 431 “ PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratori a, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella”.
G. En el artículo 442 “ EXCEPCIONES. La formulación de
excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán
hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respect iva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o p resentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.
5. La Ley 2213 de 2022 , en el artículo 8 , dispone : “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tam bién podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. L os anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al
se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.6
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La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o uti lizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluida s las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene:
1º. El señor JHON JAIRO ARBOLEDA presentó demanda ejecutiva contra la señora ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA.
2º. El día 6 de octubre de 202 3, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), por medio de auto interlocutorio No. 850, resolvió LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo a favor del señor JHON JAIRO ARBOLEDA en contra del señor EDWARD ANDRES NAGLES LOPEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS de l a señora ROSALBA LOPEZ ARBOL EDA, por las sumas de dinero indicadas en la demanda.
3º. Dicha providencia fue notificada por estado No.11 6 de octubre 9 de 2023, a la parte demandante.7
RAD.: 2023-00133-01 4º. El día 9 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante allega al expediente un comunicad o donde expresa que efectuó la
RAD.: 2023-00133-01 4º. El día 9 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante allega al expediente un comunicad o donde expresa que efectuó la notificación del auto No.850 de 6 de octubre del 2023 al señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ y le acompañó la copia de la demanda y los anexos, adosando la constancia del envío con acuse de recibido por correo electrónico certificado de Servientrega , donde se observa que el envío fue hecho el día 8 de abril de 2024, a las 9:50, y el acuse de recibo aparece del 8 de abril de 2024, a las
9:51:40.
5º. El día 7 de mayo de 2024, se presenta un poder otorgado por el señor EDWARD ANDRE S NAGLES LÓPEZ a una profesional del derecho quien, en escritos separados, aduce contestar (sic) la demanda, interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago y proponer excepciones de fondo.
6º. Por medio del auto No.535 de junio 21 de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) tiene por no contestada (sic) la demanda, en razón a estar vencido los términos cuando se presentaron los escritos.
7º. El día 27 de junio de 2024, la apoderada del señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ interpus o el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, alegando que su poderdante sólo abrió el correo electrónico para enterarse del mandamiento de pago y de la demanda el día 24 de
EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ interpus o el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, alegando que su poderdante sólo abrió el correo electrónico para enterarse del mandamiento de pago y de la demanda el día 24 de abril de 2024, a las 21:29:19 P.M., por lo que los términos han debi do comenzarle a correr a partir del día 29 de abril de 2024.
8º. El día 29 de agosto de 2025, por medio de auto 605 y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de este Distrito, en la sentencia del 26 de agosto de 2025 , resolvió no reponer l a decisión tomada en el auto No.535 de junio 21 de 2024 y conceder el recurso de apelación, fundamentando su determinación en que “ Sobre esta notificación, es del caso precisar, que la misma se debe tener como valida, pues obra en el expediente (item 034) el certificado de la empresa SERVIENTREGA en donde consta la trazabilidad de la notificación electrónica que el acuse de recibido se dio el día 08 de abril de 2024 a las 09:51:40 horas, debiéndose declarar que el demandado quedó notificado el día 10 de abr il de 2024, y los 5 días para pagar corrieron los días8
RAD.: 2023-00133-01 11, 12, 15 16 y 17 de abril de 2024 y los 10 días para proponer excepciones corrieron los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de abril de 2024, sin que se propusiera ningún recurso, alguna excepción y/o realizada ninguna manifestación en ese lapso temporal, pues es claro que la
12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de abril de 2024, sin que se propusiera ningún recurso, alguna excepción y/o realizada ninguna manifestación en ese lapso temporal, pues es claro que la contestación de la demanda por parte de la mandataria judicial del señor ejecutado señor EDWAR ANDRÉS NAGLES LÓPEZ, lo fue el día 07 de mayo de 2024, es decir, de manera extemporánea”.
(iii) Caso concreto.
Es sano indicar que d e acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 de l C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
Entendido esto, tenemos que el asunto que nos ocupa es el referente a si en el proceso la notificación del mandamiento de pago hecha al demandado EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ y que tiene en cuen ta el AQuo, está o no ajustada a derecho y, más concretamente, si la forma de tener por notificado al demandado es partiendo del acuse de recibo del correo electrónico donde se allega el auto a notificar y la demanda con los anexos, o si es desde el momento en que el demandado abre el correo electrónico, como lo argumenta la apoderada del señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ.
donde se allega el auto a notificar y la demanda con los anexos, o si es desde el momento en que el demandado abre el correo electrónico, como lo argumenta la apoderada del señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días há biles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. …”
De acuerdo con dicha norma , se tienen dos (2) eventos: (i) El primero el referente a la notificació n, la cual se entiende efectuada una vez transcurridos los dos (2) hábiles siguientes al envío del mensaje, que para este caso es el día 10 de abril de 2024, ya que el envío del9
RAD.: 2023-00133-01 correo se hizo el 8 de abril del 2 024. ENTONCES LA NOTIFICACIÓN QUEDÓ
REALIZADA EL 10 DE ABRIL DE 2024.
(ii) El segundo es el concerniente a cuando comienzan a correr los términos y para ello se cuenta con dos (2) opciones, siendo la primera “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”; y la segunda cuando “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En el caso del señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ, se cuenta con el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico , expedida por Servientrega, donde se indica qu e el Acuse de recibo del correo
En el caso del señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ, se cuenta con el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico , expedida por Servientrega, donde se indica qu e el Acuse de recibo del correo aparece del 8 de abril de 2024, a las 9:51:40, momento a partir del cual, según la norma, comenzarían a correr los términos, pero hay que armonizarlo con lo señalado para la notificación, ya que el principio procesal que hac e referencia a que los términos sólo corren a partir de que la providencia esté notificada y no antes, por lo tanto, tenemos que los términos para interponer recurso contra el mandamiento de pago, para pagar y para proponer excepciones de fondo comenzarían a correr a partir del 11 de abril de 2024 y se vencerían así:
(i) El término de ejecutoria y, por ende, para proponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, iría del 11 de abril al 15 de abril de 2024. (ii) El término paga pagar, o sea el s eñalado en el artículo 431 del C. G. P., va del 11 de abril de 2024 al 17 de abril de 2024. (iii) El término para proponer excepciones de fondo, o sea e indicado en el artículo 442 del C. G. P., va de 11 de abril de 2024 al 24 de abril de 2024.
En otras palabras, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago se considera surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, siempre y cuando el iniciador reciba el acuse de recibo o
de 2022, la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago se considera surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, siempre y cuando el iniciador reciba el acuse de recibo o pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. Los términos para el pago o la presentación de excepciones empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.10
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Así pues tenemos que:
(i) Momento del surtimiento de la notificación:
La notificación surte efectos dos días hábiles después del envío del mensa je (correo electrónico, etc.) y la constatación de su recepción por el destinatario.
(ii) Inicio de los términos:
Los términos para el pago (5 d ías) y para proponer excepciones (10 días), conforme a lo establecido en el Código General del Proceso (CGP), comienzan a contar al día siguiente de que la notificación se entiende surtida.
(iii) Contenido de la notificación:
La comunicación debe inclu ir el auto que libra el mandamiento de pago, el escrito de la demanda, sus anexos y demás piezas procesales.
Regresando al caso que nos ocupa, tenemos que el conteo hecho por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V) está ajustado a lo previsto en la norma.
Ahora miremos lo que ocurrió con la actuación hecha por la apoderada judicial del señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ, quien el día 7 de mayo de 2024, presenta unos escritos separados donde aduce contestar
Ahora miremos lo que ocurrió con la actuación hecha por la apoderada judicial del señor EDWARD ANDRES NAGLES LÓPEZ, quien el día 7 de mayo de 2024, presenta unos escritos separados donde aduce contestar (sic) la demanda, interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago y proponer excepciones de fondo, SIENDO TODO ELLO FUERA DEL TIEMPO
PREVISTO PARA TALES ACTUACIONES, O SEA EXTEMPORANEOS,
CIRCUNSTANCIA POR L A CUAL NO PRODUCE EFECTO ALGUNO CON
RESPECTO AL PROCESO.11
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Como sostén de lo que aquí expresado sobre e l momento en el cual comienzan a correr los términos, la Corte Suprema de Justicia precisa que el punto de partida inicia pasados dos días a la posibilidad que tuvo el notificado de acceder al mensaje de datos. Dice la Corte en la sen tencia STC -4167 de 2025 , con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios: “Lo anterior, en efecto, se acompasa a lo determinado previamente por esta Corporación, al haber indicado –en torno a la interpretación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 –, sobre el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación y por ende la manera en que debe computarse el término para responder la demanda, que:
... la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.
notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.
Ahora bien, prima fac ie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje –, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente . No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. (CSJ, STC16733-2022)”.
Esta providencia reafirma lo dicho por la misma Corte Suprema de Justicia , en proceso con radicación N°. 11001-02-03-000-202001025-00, siendo el magistrado ponente el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, donde se señaló: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectur a a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”.
(iv) Conclusión.
de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”.
(iv) Conclusión.
Así las cosas, NO hay lug ar a revocar la decisión12
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III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada en el auto interlocutorio No.535 de junio 21 de 2024, por el Juez C ivil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso Ejecutivo donde el demandante es JHON JAIRO ARBOLEDA y la parte demandada es el señor EDWAR ANDRÉS NAGLES LÓPEZ y los herederos de la señora ROSALBA LOPEZ ARBOLEDA
SEGUNDO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente