TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00148-01-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00148-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Javier de Jesús Castañeda Betancourt contra la nueva EPS y otro.
Radicación: 76-622-31-03-001-2023-00148-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n°.174 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 194 de agosto 28 de 2023 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho a la salud invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil de instancia amparó los derechos fundamentales de Javier de Jesús Castañeda Betancourt , para lo cual tuvo en consideració que, el promotor fue trasladado de Coosalud EPS a la nueva EPS, sin su consentimiento, circunstancia que -advierte el plenario - vulneró sus prerrogativas constitucionales.
Así las cosas, el juez a quo ordenó a la nueva EPS y Coosalud EPS (i) que de manera coordinada y según sus competencias, proceda anular y/o
prerrogativas constitucionales.
Así las cosas, el juez a quo ordenó a la nueva EPS y Coosalud EPS (i) que de manera coordinada y según sus competencias, proceda anular y/o invalidar el traslado a la nueva eps y en consecuencia continuar la afiliación del señor Javier de Jesús Castañeda en coosalud eps, para el efecto deberá registrarse la corrección pertinente en el bdua.
La gerente de Coosalud sucursal Valle, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que, para su entidad, es imposible anular o invalidar el traslado del accionante a la nueva EPS, dado que este se efectuó a través del sistema de afiliación transaccional ; asimismo, relata que en caso de querer retornar a la entidad que representa , el promotor o la nuev a EPS pueden solicitarlo directamente en la plataforma . Seguidamente, solicita, seAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00148-01 Impugnación de fallo
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revoque la decisión de primer grado debido a que ha prestado todos los servicios de salud requeridos por el actor , circunstancia por la que asegura existe carencia actual de objeto por hecho superado, finalmente argumenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente acción constitucional vemos acreditado que Javier de Jesús Castañeda Betancourt cuenta con 73 años de edad y se encontraba afiliado al régimen subsidia do en salud a través de Coosalud EPS ; empero, fue
En la presente acción constitucional vemos acreditado que Javier de Jesús Castañeda Betancourt cuenta con 73 años de edad y se encontraba afiliado al régimen subsidia do en salud a través de Coosalud EPS ; empero, fue retirado y trasladado en julio 1 de 2023 a la nueva EPS, circunstancia que, de acuerdo con lo expresado por el actoracaeció sin su consentimiento y pese a que intentó solucionarlo no fue posible, debido a que le informaron que solo procede en el momento en que se cumplan 36 5 días, circunstancia que al sentir del actor vulneró sus prerrogativas constitucionales.
Bajo este escenario , el juez a quo ordenó a las entidades convocadas que procedieran de forma armónica a desplegar todas las acciones tendientes a corregir esta situación.
Precisado lo expuesto y d escendiendo a la impugnación de Coosalud EPS, esta afirma que existe carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto ha materializado todos los servicios requeridos por Javier de Jesús Castañeda Betancourt; sin embargo, es preciso establecer que al interior del trámite constitucional sobre dicho particular ninguna pretensión se esgrimió por el promotor y nada se ha dilucidado en relación con la pres tación de servicios de salud al mismo, al punto que ningún ordenamiento se enfiló en cabeza de la entidad inconforme en tal sentido ; por lo tanto, no se estima pertinente efectuar análisis al respecto , pues la discusión gravita en torno al traslado injustificado del actor de la entidad promotora de salud impugnante a la nueva EPS.
Ahora bien, en lo que vincula el otro motivo de inconformidad relacionado con
pertinente efectuar análisis al respecto , pues la discusión gravita en torno al traslado injustificado del actor de la entidad promotora de salud impugnante a la nueva EPS.
Ahora bien, en lo que vincula el otro motivo de inconformidad relacionado con la imposibilidad de llevar a cabo la nulidad y/o invalidar el traslado de nueva EPS a Coosalud EPS, toda vez, que este debe ser materializado por la nueva EPS o por el mismo accionante, es menester precisar que el actor ya intentóAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00148-01 Impugnación de fallo
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solicitarlo sin que esto fuera posible , debido a que debe de permanecer afiliado por un tiempo determinado , y es por esta razón que se vio en la obligación de instaurar la acción tuitiva.
Para resolver el punto es preciso traer a colación el numeral 3.2 de la Resolución n°. 0000762 de 2023 , a través del cual se regula el proceso de actualización de novedades de traslado entre EPS del régimen subsidiado , sobre el particular se dispone que:
La solicitud de traslado o movilidad la debe remitir la Entidad a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, en el archivo S1 o R1 según el régimen.
Para que sea efectivo el traslado de un afiliado entre diferentes EPS independientemente del régimen que administren, deben surtirse los procedimientos de solicitud y autorización del traslado, por parte de las entidades involucradas, para lo cual deben re portarse las novedades
independientemente del régimen que administren, deben surtirse los procedimientos de solicitud y autorización del traslado, por parte de las entidades involucradas, para lo cual deben re portarse las novedades correspondientes a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES (S1/R1 y S4/R4).
Asimismo, sostiene lo siguiente:
La novedad de traslado se debe encontrar previamente soportada en las solicitudes y autorizaciones que deben realizar las entidades involucradas, de acuerdo con las normas vigentes que aplican a cada régimen. Por lo tanto, en ningún momento se releva a las entidades de su responsabilidad legal de administrar la afiliación ni de proporcionar las aclaraciones pertinentes o el reporte de correcciones sobre los datos reportados para la actualización en la BDUA.
La normativa traída a colación permite concluir de forma diáfana que Coosalud EPS, no se encuentra en la posibilidad de liberarse del cumplimiento de la orden emitida al interior de la sentencia impugnada, en atención a que el traslado de entidad de salud que depreca el promotor en esta acción constituc ional, debe ser desplegado por las entidades involucradas en este caso Coosalud EPS y la nueva EPS , entre otros, en virtud al principio de colaboración armónica1.
Significa que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia de tutela n°. 194 de agosto 28 de 2023, proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de Javier de Jesús Castañeda Betancourt
1 El artículo 113 C.P., a la vez que identifica a las ramas del poder público y la existencia de entidades
del circuito de Roldanillo, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de Javier de Jesús Castañeda Betancourt
1 El artículo 113 C.P., a la vez que identifica a las ramas del poder público y la existencia de entidades autónomas e independientes de estas, dispone que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00148-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Con stitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00148-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00148-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00148-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2023-00148-01