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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00039-01-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00039-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 47 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Maria Damaris Gallego

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal del Toro (V)

Radicado: 76-622-31-03-001-2024-00039-01

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V).

Asunto: Debido proceso. Se vulnera el derecho al debido proceso por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , cuando l a funcionaria rechazó la demanda con base en criterios puramente subjetivos y sin apoyo en las causales taxativamente establecidas en el Código General del Proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo seis (06) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 31)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante, que presentó proceso reivindicatorio de dominio a través de apoderado judicial, el cual le correspondió al JUZGADO PROMISCUO

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante, que presentó proceso reivindicatorio de dominio a través de apoderado judicial, el cual le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO (V) . La demanda se inadmitió y luego se rechazó porque2

presuntamente no se subsanaron los yerros advertidos. Presentó recurso de reposición en subsidio apelación, pero fue resue lto de manera desfavorable y, la apelación se rechazó por tratarse de un proceso de única instancia.

2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , en consecuencia, solicitó que se ordenara al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL TORO (V) admitir la demanda referida.

2.3. Notificado de la acción en su contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO1 informó que, no era posible admitir la demanda porque no se acreditó la asignación de la ficha catastral del inmueble objeto de la demanda y , no se allegó el avalúo catastral del mismo, siendo presupuestos necesarios para adelantar el proceso.

2.4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO VALLE 2 indicó que el predio objeto de la demanda pertenece a uno de mayor extensión . J urídicamente se encuentra englobado. Señaló que el bien, fue objeto de trámite de división material en tres predios y, el trámite de desenglobe se encuentra en proceso.

2.5. El juez de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales incoados por la accionante, tras considerar que las decisiones adoptadas dentro del

tres predios y, el trámite de desenglobe se encuentra en proceso.

2.5. El juez de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales incoados por la accionante, tras considerar que las decisiones adoptadas dentro del proceso reivindicatorio adelantado se encuentran ajustadas a derecho y a la normativa procesal vigente.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la actora3 impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el despacho judicial confunde la identificación de un predio en su matrícula inmobiliaria como en su ficha catastral . Presentó inconformismo respecto del requisito pedido consistente en el acto conciliatorio de la reivindicatoria del dominio del bien.

CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

1 VerPDF019RsptaJuzgPromiscuo 2 VerPDF022RspataCatsatroValle 3 VerPDF031EscritoDeImpug3

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de la accionante por incurrir en un defecto procedimental de exceso ritual manifiesto , rechazar la demanda de acción reivindicatoria, exigiendo requisitos que no se encuentran taxativamente establecidos?

defecto procedimental de exceso ritual manifiesto , rechazar la demanda de acción reivindicatoria, exigiendo requisitos que no se encuentran taxativamente establecidos?

4.2.1. Preliminarmente se advierte que el requisito de inmediatez de la acción se reúne pues la decisión refutada se emitió el 29 de enero de 2024, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface al no ser la decisión atacada susceptible de apelación por ser un proceso de única instancia.

4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Es necesario aclarar, que lo discutido a través de la presente acción refiere a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4.

4.2.3. El defecto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando:

[E]l juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se h a interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse

sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se h a interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial5.

4.2.4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso6, sólo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

4 Sentencia SU072/18 5 Corte constitucional, Sentencia SU 041 de 2022 6 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.4

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

4.2.5. Las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la

procedibilidad.

4.2.5. Las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley, y en lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas7.

4.2.6. Revisado el informativo se constata por la Sala que, la demanda reivindicatoria de dominio se inadmitió por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO VALLE mediante auto del 18 de enero del hogaño, porque no acredito requisitos tales como:

1. Acreditar la asignación de la ficha catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-63684.

2. No se allega el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-63684, materia de reivindicación, exigido en el numeral 3 del art. 26 del CGP.

3. No se acredita que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Es de resaltar que si bien se realizó una audiencia de conciliación el día 20 de septiembre de 2022, la pretensión invocada en dicho acto por la demandante, es dif erente a la de la demanda aquí propuesta, pues señaló en ese aspecto “(…) deseo es que se respete la propiedad que no se arroje basura, escombros y que no irrumpan la propiedad y que no se manipulen ni se destruyan las construcciones que yo haga en mi predio y de ser así yo desistiré de toda acción

escombros y que no irrumpan la propiedad y que no se manipulen ni se destruyan las construcciones que yo haga en mi predio y de ser así yo desistiré de toda acción penal en contra de JORGE HOYOS”

4. Se deberá allegar certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles identificados con M.I. No. 380-63862, 380-63683, 380-63684, 16328, 53031 y 3802737 debidamente actualizados y con una vigencia no mayor a un mes, pues el aportados datan del mes de octubre del presente año.”

4.2.7. Por su parte la accionante a través de apoderada judicial, presentó escrito de subsanación de la demanda dentro del término procesal oportuno, indicando que:

1. Acreditar la asignación de la ficha catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-6368”. Sobre el particular señora Juez, a lo largo de toda la demanda, la suscrita ha dejado claro que la asignación de la señalada ficha catastral se encuentra en proceso por la entidad encargada (hecho 29) y que la finalización del mismo no depende como bien usted lo sabe de la suscrita, precisamente por ello, se arrimó a la demanda los soportes probatorios que dan cuenta del trámite del proceso. Por tanto, es imposible señora Juez, aportar la asignación de la señalada ficha catastral, por cuanto itero, el trámite no ha finiquitado y ello no depende de la suscrita y peor aún dicho demora de la entidad encargada no puede recaer en la parte más débil de tal tramite y mucho menos, con ello impedirle acudir al presente proceso que no tiene más finalidad que

finiquitado y ello no depende de la suscrita y peor aún dicho demora de la entidad encargada no puede recaer en la parte más débil de tal tramite y mucho menos, con ello impedirle acudir al presente proceso que no tiene más finalidad que reivindicar el dominio de mi poderdante.

2. No se allega el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 380 63684, materia de reivindicación, exigido en el numeral 3 del art. 26 del CGP: Respetada Juez, por sustracción de materia y de conformidad con lo indicado anteriormente, no es posible aportar avaluó catastral de la matrícula en cita, por cuanto a la fecha, se reitera, el trámite de asignación de ficha catastral

7 Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA5

no ha culminado y en consecuencia el predio continua identificándose con la ficha catastral de mayor extensión, de la cual se aportó el correspondiente avalúo catastral.

3. No se acredita que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Es de resaltar que si bien se realizó una audiencia de conciliación el día 20 de septiembre de 2022, la pretensión invocada en dicho acto por la demandante, es dif erente a la de la demanda aquí propuesta, pues señaló en ese aspecto “(…) deseo es que se respete la propiedad que no se arroje basura, escombros y que no irrumpan la propiedad y que no se manipulen ni se destruyan las construcciones que yo haga en mi predio y de ser así yo desistiré de toda acción

escombros y que no irrumpan la propiedad y que no se manipulen ni se destruyan las construcciones que yo haga en mi predio y de ser así yo desistiré de toda acción penal en contra del JORGE HOYOS”: Señora Juez, a lo largo del escrito introductorio del proceso que ocupa nuestra atención, especialmente, en los hechos 23 y 24, la suscrita señaló que lo pretendido en la aludida audiencia de conciliación no es más que lograr por medio de ese trámite administrativo la reivindicación del dominio sobre el lote urbano, distinguido como el N° 3, ubicado en la Calle 21 de Toro, Valle del Cauca, con un área de 728,04 metros cuadrados, c uyos linderos y más especificaciones obran en la Escritura Pública N° 1029 del 09 de noviembre de 2022 otorgada en la Notaria Única de La Victoria, Valle del Cauca y el cual se encuentra identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 380 -63684 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca y Ficha Catastral de mayor extensión N° 76823010000001290001000000000 del municipio de Toro, Valle del Cauca. Por tanto, señora Juez, no entiende la suscrita como para el despacho, esa audiencia de conciliación del 20 de septiembre de 2023 no puede entenderse como agotamiento de la conciliación prejudicial, cuando en ella, reitero, se evidencia que mi poderdante lo que pretende es hacer respetar, o en otras palabras, hacer valer el derecho que aquella ostenta sobre el predio del litigio, por tanto, discrepo totalmente del argumento de este despacho judicial, pues a todas luces se observa que en dicha

mi poderdante lo que pretende es hacer respetar, o en otras palabras, hacer valer el derecho que aquella ostenta sobre el predio del litigio, por tanto, discrepo totalmente del argumento de este despacho judicial, pues a todas luces se observa que en dicha audiencia mi protegida estaba reclamando la restitución del predio, pues como se ha dicho, los actos llevados a cabo por el señor JORGE HOYOS, se han circunscrito a arrojar y/o quemar basura y a destruir la cerca que mi poderdante ha construido a sus propias expensas, todo ello, solo sobre el lindero del predio que ya se mencionó en la demanda. En ese sentido señora Juez, le solicito de la manera más respetuosa posible, tener como requisito de procedibilidad la aportada acta de conciliación, pues reitero guarda total relación con las pretensiones de la presente demanda.

4. Se deberá allegar certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles identificados con M.I. No. 380-63862, 380-63683, 380-63684, 16328, 53031 y 3802737 debidamente actualizados y con una vigencia no mayor a un mes, pues el aportados datan del mes de octubre del presente año: Señora Juez, no tengo reparto alguno frente a esta causal de inadmisión y por tanto, se aportarán los respectivos certificados.

4.2.8. La demanda reivindicatoria de dominio es un asunto contencioso y, ante la ausencia de disposición legal que lo someta a trámite legal especial, se r ige por el trámite del proceso verbal. La cuantía mínima se tramita por el procedimiento verbal sumario8.

ausencia de disposición legal que lo someta a trámite legal especial, se r ige por el trámite del proceso verbal. La cuantía mínima se tramita por el procedimiento verbal sumario8.

4.2.9. La juez de primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2024 dispuso rechazar la demanda exigiendo formalidades que como pasa exponerse constituyen una barrera injustificada y desproporcionada al derecho de acceso a la administración de justicia.

4.2.10. El artículo 82 y siguientes, refieren los requisitos y anexos a cumplir para la presentación de la demanda, indispensables para su admisión y trámite, ninguno alude al avalúo catastral o asignación de ficha catastral. Su mención es para utilizar

8 Ver artículo 390, num. 1 del C.G.P.6

un elemento definitorio de la competencia . La parte demandante debe estimar en la demanda la cuantía conforme al avalúo catastral, pero la norma nada dice de la obligatoriedad de aportar soporte alguno.9

4.2.11. Al respecto concepto doctrinario 10 que comparte esta Magistratura: “(…) Por supuesto que no es exigible el certificado de la autoridad catastral como anexo de la demanda, pues si la ley no lo requiere es porque se presume la buena fe del demandante cuando indica el avalúo, sin perjuicio de que la contraparte pueda discutirlo (…)”.

4.2.12. La demanda reivindicatoria debe precisar las características que faciliten la plena identificación del bien cuya recuperación se pretende. No es necesario aportar con la demanda el certificado expedido por autoridad catastral o la asignación de una ficha catastral, pues es el demandante quien debe precisar en la demanda el guarismo

la plena identificación del bien cuya recuperación se pretende. No es necesario aportar con la demanda el certificado expedido por autoridad catastral o la asignación de una ficha catastral, pues es el demandante quien debe precisar en la demanda el guarismo definido por la autoridad y la plena identificación del bien inmueble . Estos requerimientos no están contemplados en la norma como requisito o causal de inadmisión. En todo caso, l a inexactitud de la cuantía puede ser alegada por el demandado si desea plantear la incompetencia del juez en caso de que sea superior su cuantía11.

4.2.13. Contrario a lo manifestado por la juez de primer grado respecto de la acreditación de la conciliación como requisito de procedibilidad, encuentra la Sala que el requisito se encuentra probado. El 20 de septiembre de 2023 por solicitud de la Comisaria de Familia con funciones de Inspección de Policía de Toro Valle, se citó a la actora y al señor JORGE HOYOS, para que se intentara llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de la propiedad objeto de estudio. Nótese que dicho acto surge como consecuencia del proceso policivo de comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia que ejerce la accionante en contra d el señor HOYOS. Lo anterior, está intrínsecamente relacionado con lo s hechos y lo pretendido en la demanda reivindicatoria de dominio.

4.2.14. Si bien, el requisito de aporte de los certificados de tradición actualizados con fecha no mayor a un mes no fueron motivo de rechazo de la demanda reivindicatoria de dominio , lo cierto es que esta exigencia no está contemplada en la normativa procesal civil, por lo que pedirlo es imponerle al actor cargas que exceden

con fecha no mayor a un mes no fueron motivo de rechazo de la demanda reivindicatoria de dominio , lo cierto es que esta exigencia no está contemplada en la normativa procesal civil, por lo que pedirlo es imponerle al actor cargas que exceden las causales para la admisibilidad de la demanda y limitan el derecho al acceso de justicia12. Aunado a que, la accionante aportó los certificados de tradición con fecha

9 Artículos 82, num. 9 y 26, num. 3, ib. 10 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de conocimiento, tomo IV, ESAJU, 2016, Bogotá DC, p.223. 11 Ver artículo 100, num. 1 del C.G.P. 12 CSJ. Civil. Sentencia del 04-09-2006, MP: Villamil P., No.1999-01101-01, reiterada en la SC11786-2016. … (i) La atestación que hace el registrador da cuenta de la existencia del predio, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad. Se trata, desde luego, de una especie singular de existencia jurídica; (ii) Sirve al propósito de determinar quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el artículo 407 del C.P.C.; (iii) El folio de matrícula inmobiliaria constituye un medio para instrumentar la publicidad del proceso,7

del 23 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2023, es decir, el documento estaba actualizado.

4.2.15. Así las cosas, la jueza de conocimiento no debió exigir a la parte actora

del 23 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2023, es decir, el documento estaba actualizado.

4.2.15. Así las cosas, la jueza de conocimiento no debió exigir a la parte actora que probara los mencionados requisitos por ser una carga innecesaria que coloca barreras injustificadas al acceso a la administración de justicia 13. El funcionario judicial cuando estudia la admisibilidad de la demanda solo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas aludidas, independientemente de alguna otra precisión o documento que hagan parte de la demanda por ser circunstancias que pueden discutirse durante el trámite del proceso.

4.3. Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso y consecuentemente ordenar a la a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO VALLE, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar nuevamente un estudio sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.

pues el artículo 692 del C.P.C. establece la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de pertenencia. Y, (iv) la presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, dado que los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción. 13 Artículo 2º, ib.8

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Tutela de 2da instancia - Radicado 76-622-31-03-001-2024-00039-01

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