🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00043-01-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00043-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad Agrícola El Marne S.A.S. SOMAC contra la juez civil municipal de Roldanillo.

Vinculado: Víctor Alfonso Vargas Suarez Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00043-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 193 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado por la Sala Dual -según lo ordenó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en la sentencia STL13077-2024 del 14 de agosto de 2024 , notificada el 16 de octubre siguienteconformada por los magistrados, doctores Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicué en providencia del 23 de octubre de 2024, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n.° 063 del 13 de marzo de 2024 proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual se accedió a la protección deprecada en la acción de tutela de la referencia.

de tutela n.° 063 del 13 de marzo de 2024 proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual se accedió a la protección deprecada en la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 063 del 13 de marzo de 2024 , “CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la SOCIEDAD AGRÍCOLA EL MARNE contra el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ROLDANILLO VALLE, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de este fallo ” ordenándose como consecuencia : “DEJAR SIN EFECTO los autos Nro. 2518 y 2661 adiados 02 y 21 de noviembre de 2023 ” los cuales fueron proferidos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2023-00309-00. Consideró la existencia de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso,Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 dado que, en las providencias en mención , se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al conceder al demandado un término adicional para que acreditará el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos adeudados; todo, con el fin de admitir la contestación presentada. En ese sentido, recalcó la presencia de un desequilibrio que no puede ser avalado, en razón a que el artículo 384 del CGP en su numeral 4 es claro y no admite interpretación alguna.

sentido, recalcó la presencia de un desequilibrio que no puede ser avalado, en razón a que el artículo 384 del CGP en su numeral 4 es claro y no admite interpretación alguna.

El vinculado Víctor Alfonso Vargas Suarez -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Argumentó que, sí debe s er escuchado dentro del proceso en cuestión bajo el entendido de haber PAGADO EN EXCESO TANTO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO COMO SERVICIOS DE AGUA A ASORUT. También, dice haber realizado diferentes consignaciones donde se cancelaban los cáno nes y el servicio de acueducto hasta la calenda de presentación de la contestación de la demanda.

Refuta que, no es cierto lo señalado en la demanda toda vez que se encuentra al día en el pago de los valores reclamados, dando cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento. Por esto, considera vulneradas sus garantías constitucionales al haberse revocado la decisión de ser escuchado en el trámite cuestionado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales los cuales, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo nombradas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índol e estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a suAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Con sejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error

conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturalez a constitucional. No puede

conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturalez a constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se

relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la dec isión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la

genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sen tido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que contra el auto n.° 2661 del 21 de noviembre de 2023 se interpuso el re curso de reposición, el cual si bien fue resuelto favorablemente a quien hoy impugna, es objeto de súplica constitucional por parte del accionante.

Se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo se formuló razonablemente, si se considera que su reparto ocurrió

súplica constitucional por parte del accionante.

Se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo se formuló razonablemente, si se considera que su reparto ocurrió en febrero 28 de 2024 y la decisión que resolvió la reposición en contra de la providencia cuestionada es de diciembre 12 anterior.

Superados los requisitos de procedibilidad, en el sub examine se advierte que la juez civil municipal de Roldanillo en el auto n.° 2661 del 21 de noviembre de 2023 incurrió en un defecto procedimental absoluto el cual lesionó ostensiblemente el derecho al debido proceso del accionante; la propia Corte Constitucional ha explicado que el defecto se configura cuando las autoridades judiciales actúan por fuera del marco procedimental establecido; esto es, cuando se aparta n abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales de l procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.» (Sentencia T-310 de 2023).

En este caso, se advierte que el debate gira en torno a una sola cuestión: determinar si Víctor Alfonso Vargas Suarez al m omento de contestar la demanda acreditó -en cumplimiento de lo señalado en el numeral 4° del

En este caso, se advierte que el debate gira en torno a una sola cuestión: determinar si Víctor Alfonso Vargas Suarez al m omento de contestar la demanda acreditó -en cumplimiento de lo señalado en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P.- haber consignado a órdenes del juzgado el valor totalAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

Dice este mismo artículo, Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago he cho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

Con relación a esta carga, la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado , Ahora, la carga del pago de los cánones en mora y causados durante el trámite del proceso no es arbitraria, obedece a las reglas previstas en el

Con relación a esta carga, la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado , Ahora, la carga del pago de los cánones en mora y causados durante el trámite del proceso no es arbitraria, obedece a las reglas previstas en el artículo 384 del Código General del Proceso, a que la causal de restitución es la mora en el pago de los cánones, e igualmente, que el gestor, con algunas salvedades, admitió la existencia del contrato y la mora que se le atribuyó.8.

De la revisión cumplida al expediente, se observa que la juez accionada dejó claro en la providencia objeto de embate que, según las pruebas aportadas en la demanda y en el decurso del proceso, el demandado al contestar debía acreditar el pago de $25.474.464 por concepto de los cánones presuntamente adeudados hasta el 04 de julio de 2023 que se presentó la demanda, así como los cánones que se causaran en el curso del proceso, y la suma de $16.064.377 por concepto de ASORUT, así como las facturaciones que se siguieran generando en el transcurso del proceso.

En esa misma providencia, destacó que el extremo pasivo con las consignaciones efectuadas no cubría la totalidad de los cánones causados

8 Sentencia STC-7883 de 2024, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 del 05 de julio de 2023 al 11 de octubre de 2023 que contestó la demanda.

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 del 05 de julio de 2023 al 11 de octubre de 2023 que contestó la demanda. En cuanto al servicio de acueducto, resaltó que acreditó que el 14 de noviembre de 2023 consignó a la cuenta de Bancolombia de ASORUT las sumas de $900.325 y $400.367 con los cuales se cubre los montos señalados en las certificaciones de ASORUT del 24 de octubre de 2023, (predio La Patricia $891.411 más intereses y predio La Soto $396.518 más intereses), sin embargo, omitió cancelar los otros valores que fueron cubiertos por la parte actora, por $14.776.448.

En ese sentido, la juez confutada precisó que, al momento de contestar la demanda, el demandado no había cancelado la totalidad de las sumas adeudas y por las cuales el extremo activo había solicitado la terminación del contrato de arrendamiento, resultando en principio , encontrarse habilitada para aplicar la sanción dispuesta en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P.

Quede claro que n i la norma en cuestión ni otra contenida en el C.G.P. permite otorgar un término adicional para acreditar tal pago a fin de contestar la demanda, razón por la que el arrendatario solo podía ser escuchado a partir del momento en que certificara el desembolso de los valores adeudados. Es decir, si con la contestación de la demanda no se acreditó el pago total de los valores señalados en el escrito inicial, la juzgadora no podía tener en cuenta esta.

decir, si con la contestación de la demanda no se acreditó el pago total de los valores señalados en el escrito inicial, la juzgadora no podía tener en cuenta esta.

Ahora, quien impugna el fallo de primera de instancia alega haber cancelado en exceso las sumas de dinero por canon de arrendamiento, arguyendo tener un saldo a favor ; sin embargo, los depósitos judiciales que se indican en la impugnación con fecha 24 de noviembre de 2023 por valor $25.800.000,00; 13 de febrero de 2024 por $8.000.000,00 y; 18 de marzo de 2024 por la suma de $3.259.030,00 en todo caso, son posteriores a la calenda en que se presentó la contestación de la demanda -10 de octubre de 2023 - y al vencimiento -19 de octubre de 2023 - del término de traslado para esto. Es decir, como bien lo resaltó la juez confutada en la providencia atacada, el demandado al momento de contestar la demanda no había demostrado estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento causados entre laAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 presentación de la demanda y la notificación personal, así como con la suma de $14.776.448,00 pagada por el accionante por concepto de acueducto.

En un caso de trazas similares, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5091de 20249 consideró que el demandado debía acreditar el pago de

En un caso de trazas similares, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5091de 20249 consideró que el demandado debía acreditar el pago de las sumas aparentemente adeudas sin importar si alegaba o no deberlas, las cuales, de acreditarse un exceso serian reintegradas. Dice la Corte:

Panorama que le permitió establecer que los demandados estaban en la obligación de cumplir con lo estipulado en el numeral 4 del artícu lo 384 del Código General del Proceso, por cuanto estaba plenamente probada la existencia de un contrato de arrendamiento, situación que no fue desvirtuada, por lo que para ser oídos en el proceso debían consignar los cánones adeudados y los que se causara n durante el litigio. De manera que, al no haberse plasmado un desconocimiento real del contrato de arrendamiento, la parte demandada debía cumplir con lo estipulado en el referido artículo.

4.2 En refuerzo, útil es recordar que el párrafo 3º del numeral 4º de la norma referida, enseña que «[c]ualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo».

Entonces, más allá de que los demandados-arrendatarios aleguen no deber los cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que algunos hechos

arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo».

Entonces, más allá de que los demandados-arrendatarios aleguen no deber los cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que algunos hechos que inciden en el proceso están siendo investigados penalmente, de todas maneras la ley obliga a ello, tanto así que el párrafo 4º de la norma comentada, dispone que, «[l]os cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago pro puesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (se enfatiza).

Luego, se insiste, aun con independencia de la causal invocada, los arrendatarios debieron cons ignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran tramitados, incluso con la expectativa de que, si consideraban no deberlos y así lo probaban, el dinero correspondiente les sería devuelto.

Es así, como el demandado no acreditó estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento causados entre la presentación de la demanda y su contestación, así como la suma de dinero que el demandante canceló por servicio de acueducto. Ahora, si el extremo pasivo demostró con las sumas de dinero consignadas a órdenes del despacho la cancelación de los valores ya mencionados, era a partir de ese momento en que sus manifestaciones

servicio de acueducto. Ahora, si el extremo pasivo demostró con las sumas de dinero consignadas a órdenes del despacho la cancelación de los valores ya mencionados, era a partir de ese momento en que sus manifestaciones

9 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 podían ser e scuchadas por la juez accionada; pero no las presentadas con anterioridad dado que, al momento de ser arribadas al proceso, no se había cumplido con la carga que imponía el artículo 384 de la norma procesal.

De otro lado, es de recodar que las etapas procesales son preclusivas. Con relación al tema, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dice que, cuando no se desconoce el contrato, es necesario realizar el pago total de las rentas causadas, y no solo las demandadas, incluso, en esa última determinación, sino todas aquéllas que se ocasionaran en el decurso de la actuación, encontrando que la suma consignada no acreditaba tal supuesto; situación, como se advirtió en precedencia, que luce como una respetable aplicación de la norma en cita.

Seguidamente, destaca: al no encontrarse en entredicho el c ontrato suscrito entre las partes y dada la causal de restitución alegada, resultaba imperioso acreditar el pago total de las rentas requeridas y las que en curso se fueran causando dado que las etapas del asunto son preclusivas, siendo del resorte del allí convocado consignar oportunamente a órdenes de ese Juzgado, los cánones causados durante el proceso.10

causando dado que las etapas del asunto son preclusivas, siendo del resorte del allí convocado consignar oportunamente a órdenes de ese Juzgado, los cánones causados durante el proceso.10

En la providencia en cita, concluyó el alto tribunal , la decisión del Juzgado Civil del Circuito criticado de no escuchar al aquí interesado hasta que acreditara el pago de los cánones causados durante el asunto, y en consecuencia, tener por no contestada la demanda, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador.

En ese sentido, la juez de instancia no podía revivir una etapa procesal que había concluido y en la cual, no se acreditó el pago de los cánones de arrendamiento y el servicio de acueducto, por lo que no era posible otorgar un término adicional no contemplado en la norma y así tener en cuenta la contestación de la demanda presentada previamente por el extremo pasivo.

Ahora, para que la sanción dispuesta en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P. no sea aplicada, ju risprudencialmente se han establecido tres

10 Sentencia STC090 de 2022, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 excepciones que permiten que el demandado sea escuchado. Dice la Corte Suprema de Justicia: los demandados estarán eximidos de pagar los cánones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento

Suprema de Justicia: los demandados estarán eximidos de pagar los cánones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo, o iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución.11

En este caso, el demandado no ha invocado ninguna de las causales descritas y bajo ese entendido no se hace posible aplicar los contenidos que enmarcan cada excepción y que vía jurisprudencial se han establecido.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección exigida, en la medida de estar demostrado el endilgado defecto, en tanto que la juez civil municipal de Roldanillo no estaba autorizada para otorgar un plazo no contemplado en el estatuto procesal vigente ni tampoco dispuesto en el panorama de las excepciones jurisprudencialmente estudiadas, para que el demandado acreditara el pago de las sumas señaladas como adeudadas en la demanda de restitución de inmueble arrendado y así tener en cuenta la contestación, dado que el momento procesal para demostrar o certificar estar al día con los cánones de arrendamiento y el servicio de acueducto era precisamente el traslado posterior a la notificación personal del demandado. Súmese, que las consignaciones presentadas por el extremo pasivo son posteriores al vencimiento del término de traslado, lo cual so lo permitía que sus manifestaciones fuesen escuchadas a partir de ese momento y no las

Súmese, que las consignaciones presentadas por el extremo pasivo son posteriores al vencimiento del término de traslado, lo cual so lo permitía que sus manifestaciones fuesen escuchadas a partir de ese momento y no las que se hicieron en vigencia del castigo señalado en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P.

Bajo estos referentes, se confirmará la sentencia de tutela n.° 063 del 13 de marzo de 2024, proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo.

Finalmente, a través de la Secretaría de la Sala deberá informar le a la Corte Constitucional sobre la presente providencia, la cual se emite en

11 Sentencia STC-5091 de 2024, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 cumplimiento de lo señalado por la Sala Dual conformada por los magistrados, doctores Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicué en providencia del 23 de octubre de 2024 , donde se dispuso: “la remisión del expediente al despacho de la distinguida magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDIDA para lo concerniente al trámite y definición de la impugnación que el aquí vinculado, VÍCTOR ALFONSO VARGAS SUÁREZ, interpuso contra el fallo de tutela No. 063 proferido el 13-03-3024 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Todo en cumplimiento del fallo STL13077-2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Todo en cumplimiento del fallo STL13077-2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema el 14 de agosto de 2024, notificado el 16 de octubre siguiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela n.° 063 del 13 de marzo de 2024, proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión, informando que la providencia se emite en la fecha en cumplimiento de lo señalado por la Sala Dual conformada por los magistrados, doctores Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicué en providencia del 23 de octubre de 2024 , donde se dispuso: “la remisión del expediente al despacho de la distinguida magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDIDA para lo concerniente al trámite y definición de la impugnación que el aquí vinculado, VÍCTOR ALFONSO VARGAS SUÁREZ, interpuso contra el fallo de tutela No. 063 proferido el 13-03-3024 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Todo en cumplimiento del fallo de segunda instancia STL13077-2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema el 14 de agosto de 2024, notificado el 16 de

por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Todo en cumplimiento del fallo de segunda instancia STL13077-2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema el 14 de agosto de 2024, notificado el 16 de octubre siguiente.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2024-00043-01

Consultar sobre este documento ...