TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00103-01-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00103-01-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 75 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Sara Victoria Molina Quiroga
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal del Dovio Valle
Radicado: 76-622-31-03-001-2024-00103-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil Circuito de Roldanillo (V).
Asunto: Debido proceso. No se vulnera en un proceso divisorio cuando el juzgador aprueba el avalúo del bien inmueble , fijando el precio mediante la ponderación razonable de los distintos avalúos presentados por las partes.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio diez (10) dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 51)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil Circuito de Roldanillo (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La accionante fue demandada dentro del proceso divisorio con radicado interno No. 2022-00019, el cual cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL DOCIO VALLE. Denunció su inconformismo respecto al auto No. 168 del 5 de2
interno No. 2022-00019, el cual cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL DOCIO VALLE. Denunció su inconformismo respecto al auto No. 168 del 5 de2
marzo de 2024, pues no se aplicó el 50 % del incremento del avaluó catastral, por lo que para la fecha de remate está desfasado.
2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita un nuevo avalúo mediante perito topógrafo o un idóneo acreditado por entidad pública. También solicitó la suspensión de la audiencia de secuestro programada para el 4 de junio de 2024.
2.3. Notificado de la acción en su contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL DOVIO VALLE 1 en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se remitió a los planteamientos realizados en el auto No. 168 de 5 de marzo de 2024.
2.4. El juez de primera instancia negó la protección al derecho de debido proceso del accionante, al considerar que en el auto acusado se realizó una ponderación basada en el valor real del inmueble 2. Por lo tanto, los $260.772.000 señalados como precio del predio que comprende el valor de l terreno, los cultivos y construcciones, al dividirse en 8. 18555 Ha, arrojó un valor por cada una de $31.857.602; cifra que se ajustó a $31.937.333 que multiplicado por 6 Ha (área objeto de la división), da un total de $191.624.000. Concluyó que no se evidencia vulneración al debido proceso.
3. IMPUGNACIÓN
objeto de la división), da un total de $191.624.000. Concluyó que no se evidencia vulneración al debido proceso.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la accionante presentó escrito de impugnación por medio del cual manifestó que, el juez accionado ordenó nueva publicación y ajustó el avaluó presentado por la parte demandada , sin embargo, como la parte demandante no aportó un avaluó existe a su parecer una duda razonable. Mencionó que se debe realizar el avaluó a través de una prueba pericial el cual garantizaría la transparencia del proceso3.
En esta instancia, la actora presentó diferentes solicitudes en aras de obtener la suspensión de la diligencia de remate y que se deje sin efecto su actuación.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 d e 1991, dado el lugar donde se alega la presunta
1 VerPDF 09ContestacionTutelaJdoPrimeroCivilMpal 2 Ver PDF 14SentenciaNiegaTutela 3 Ver PDF 16AbogadoAccionanteImpugnaSentencia3
vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el debido proceso por defecto sustantivo y procedimental en un proceso divisorio cuando el juzgador fija el valor del inmueble a rematar mediante la ponderación razonable de
análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el debido proceso por defecto sustantivo y procedimental en un proceso divisorio cuando el juzgador fija el valor del inmueble a rematar mediante la ponderación razonable de los distintos avalúos presentados por las partes?
4.2.1. Preliminarmente se advierte que el requisito de inmediatez de la acción se reúne pues la decisión refutada se emitió el 5 de marzo de 2024, es decir, la acción se interpuso en un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface al no ser la decisión atacada susceptible del recurso de apelación por ser un proceso de mínima cuantía.
4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. En este caso la recurrente hace referencia a un defecto procedimental y sustantivo.
4.2.3. En relación con el defecto procedimental , la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades:
(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.4
el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.4
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando (i) no tie ne presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.5
4.2.4. Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica:
4 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 5 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).4
Schlesinger). 5 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).4
…para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; ( ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.6
4.2.5. El defecto sustantivo, conviene recordar que este defecto se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Ciertamente, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.
4.2.6. En este sentido, la alta Corporación ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es
presentar en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto7.
4.2.7. La accionante pretende que con esta acción se ordene al juez accionado realizar un nuevo avaluado con perito topógrafo y, se deje sin efecto la audiencia de remate el 3 de julio de 2024.
6 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 7 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.5
4.2.8. Revisado el informativo se constata por la Sala que, en el proceso divisorio, mediante auto No. 292 de 17 de agosto de 2022 8 se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 380-31247. Por auto del 3 de octubre de 20239 se requirió a las partes para que presentaran avaluó del predio. La parte demandante presentó un avaluó por valor de $146.561.32310 y la parte demandada un avaluó por valor de $260.772.000 11. El juez accionado no tuvo en cuenta ninguno de los dos dictámenes debido a que no correspondían al área consignada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble, pues se hizo sobre un área de 8.18555 Has, cuando lo correcto es 6.0 Has.
4.2.9. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL DOVIO VALLE, realizó una
sobre un área de 8.18555 Has, cuando lo correcto es 6.0 Has.
4.2.9. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL DOVIO VALLE, realizó una
ponderación del avaluó, así:
…los $260.772.000 señalados como precio del predio que comprende el valor del terreno, los cultivos y construcciones, al dividirse en 8.18555 Has, arrojó un valor por cada una de $31.857.602; empero, esta cifra se ajustó a $31.937.333 que multiplicado por 6 Has, nos ofrece un total de $191.624.000. , precio fijado por esta autoridad, en función de lo dispuesto en el artículo 411 del Código General del Proceso en los casos donde los extremos procesales presentan avalúos diferentes. 12
4.2.10. Por auto del 26 de enero de 2024 el juzgado accionado determinó y aprobó como avaluó del bien inmueble un valor de $191.624.000, el cual quedó en firme mediante auto del 5 de marzo de 2024.13
4.2.11. El 24 de abril de 2024, se llevó a cabo la primera audiencia de remate la cual se declaró desierta por falta de postores.14 Por auto del 29 de abril de 2024 se programó la audiencia de remate para el día 4 de junio de 2024 y la licitación se hizo sobre el avaluó aprobado de $191.624.000. El juzgado accionado mediante auto del 31 de mayo de 202415 realizó un control de legalidad determinando el valor de la licitación en el 70% como base para hacer postura, esto es, $134.136.800, y corrigió
del 31 de mayo de 202415 realizó un control de legalidad determinando el valor de la licitación en el 70% como base para hacer postura, esto es, $134.136.800, y corrigió el valor del depósito correspondiente al 40% en $76.649.600. Finalmente, el 3 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de remate y fue adjudicado por el 70% a
los señores ORLANDO SUAREZ RAMÍREZ y ALBA CECILIA HERNÁNDEZ
MURIEL.16
8 Ver PDF017AutoDecretaVentaBien cuaderno del proceso divisorio 9 Ver PDF84AutoControlLegalidad cuaderno del proceso divisorio 10 Ver PDF093ReiteraAva cuaderno del proceso divisorio 11 Ver PDF094AvaluoDemandada cuaderno del proceso divisorio 12 Ver PDF104DetermAvaluoResulvePetic cuaderno del proceso divisorio 13 Ver PDF111AutNoRepone cuaderno del proceso divisorio 14 Ver PDF121ActaRemateDesierto 15 Ver PDF128AutControLegal cuaderno del proceso divisorio 16 Ver PDF137ActaRemate6
4.2.12. Contrario a lo expuesto por la recurrente, acertó el juez de primera instancia al negar la protección constitucional debido a que el juzgado accionado aplicó correctamente la norma. En efecto, en este caso se presentaron dos avalúos distintos por las parte s para establecer el valor real del avalúo 17 y, el juez resolvió conforme a derecho y de manera equitativa . No podía el juez aprobar el avalúo que presentó la accionante porque comprende más hectáreas de las indicadas en el certificado de tradición del inmueble.
conforme a derecho y de manera equitativa . No podía el juez aprobar el avalúo que presentó la accionante porque comprende más hectáreas de las indicadas en el certificado de tradición del inmueble.
17 Artículo 444 del C.G.P.: Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución , se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá tr aslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3. Si el ejecu tado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten . 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio
Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…)7
4.2.13. El procedimiento no tuvo vicios ni el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL DOVIO VALLE, actuó de manera caprichosa o arbitraria, pues una vez aprobó el avalúo resolvió el recurso de reposición y, el remate se verificó por el 70% de éste, ante la declaratoria de desierto de la primera fecha.
4.2.14. La actuación confutada se ajusta al ordenamiento procesal vigente, una razonable interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, de la que no se puede advertir un defecto sustantivo o procedimental. Aunado a ello, sus apoderados judiciale s participaron en el proceso y tuvieron la oportunidad de defensa de los derechos de sus representados.
4.3. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida , conforme
BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida , conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-622-31-03-001-2024-00103-01