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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00121-01-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00121-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 94.

Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver la impugnación que la ciudadana Esperanza Londoño Gómez interpuso contra el fallo del 25 de junio pasado proferido en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), al interior de la acción de tutela que formuló frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

El proponente de esta acción de tutela, en garantía de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia desea que el juez constitucional ordene a la autoridad convocada que le brinde respuesta de fondo a las solicitudes del 25/04/2024, reiterada en 17/05/2024, en las cuales pide que se le remita el enlace del expediente 2012-00479 contentivo de una demanda ejecutiva.

Para fundamentar su ruego, relata que en la fecha citada radicó ante el Juzgado criticado el requerimiento mencionado, sin que hubiese recibido lo rogado. El despacho convocado le ha negado lo suplicado porque no encuentra el expediente en los procesos archivados que tiene en custodia.

criticado el requerimiento mencionado, sin que hubiese recibido lo rogado. El despacho convocado le ha negado lo suplicado porque no encuentra el expediente en los procesos archivados que tiene en custodia.

Agrega que e stá orientando a algunos habitantes del Barrio El Triunfo del Municipio de Obando sobre la formalización de sus viviendas construidas sobreRad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

un predio de la Asociación OPV Villamarnelia, entre ellos, al señor Libardo Pulgarín, quien tiene construido unas mejoras sobre el terreno de propiedad de esta persona jurídica. En contra de ella se surtió una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa relacionada con su bien inmueble. En esta contienda judicial fue inscrita una medida cautelar sobre los derechos que tiene el demandante allí, cuya orden judicial fue decretada por el Juzgado censurado al interior del expediente reclamado -2012-00479-. Por tal razón, necesita revisar todo lo que surtió en dicho asunto, en especial, la cautela emitida en este proceso ejecutivo.

Réplicas:

LA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL: Manifestó que el 17/05/2024 le contestó el pedimento a la usuaria en el que se le dijo “(…) este despacho se instó al proceso de Desarchivo del expediente radicado bajo el número 2012-00479-00; siendo esta solicitud desestimada, en virtud de la NO localización del expedient e; de lo cual se deja constancia de Búsqueda

este despacho se instó al proceso de Desarchivo del expediente radicado bajo el número 2012-00479-00; siendo esta solicitud desestimada, en virtud de la NO localización del expedient e; de lo cual se deja constancia de Búsqueda Infructuosa por parte de la Citaduría de este despacho ”1. En la misma fecha la impulsora reiteró la solicitud y el 13/06/2024 se le expidió certificado:

(…) en la cual se expone la imposibilidad de localizar el expediente pretendido, aportando prueba de ello, como podrá verificarlo en los anexos que esta judicat ura allegará a su dependencia. Por lo expuesto anteriormente, la falta de remisión del expediente bajo radicación 2012 -00479-00, no ha sido una actuación caprichosa o vulneradora de derechos fundamentales, pues se ha dado respuesta en diversas ocasiones a las pretensiones de la accionante, pese a que las respuestas han sido negativas se ha explicado sin dilación y evasivas las razones por las cuales se hace imposible la remisión de las copias pedidas. Aunado a lo anterior, la señora Londoño Gómez posterior a la constancia expedida y a la información negativa brindada por este Despacho no ha realizado actuación posterior, ni ha elevado pretensión de llevar a cabo audiencia de reconstrucción de que trata el artículo 126 del CGP.

1 Carpeta20240012100. PDF. 013. PÁG. 1.Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

La providencia sub examine declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa al estimar:

(…) tenemos que la abogada ESPERANZA LONDOÑO GOMEZ presenta acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL, como apoderada del señor LIBARDO PULGARIN, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición del último. Al revisar el escrito promotor y los anexos del mismo, se tiene que no se aporta mandato que faculte a la abogada LONDOÑO GOMEZ para instaurar acción de tutela como apoderada del señor LIBARDO PULGARIN, al respecto no debe olvidar la togada, que si bien el trámite de tutela tiene una carácter informal y expedito, lo cierto es que cuando la solicitud de amparo se presenta a través de apoderado, se deben cumplir con ciertos requisitos, como la concesión del mandato para la promoción de la acción constitucional (…) Como corolario de lo indicado, al no configurarse la legitimación en la causa por activa, la Judicatura se abs tendrá de pronunciarse de fondo sobre los derechos invocados (…)2.

La disposición fue impugnada por la proponente al protestar:

Está claro que realice una solicitud como CIUDADANA a la accionada y no como “apoderada” de alguien . En mi escrito de solicitud e insistencia me identifico plenamente y por lo tanto no hay duda de mi actuación Si bien anuncie que estoy

Está claro que realice una solicitud como CIUDADANA a la accionada y no como “apoderada” de alguien . En mi escrito de solicitud e insistencia me identifico plenamente y por lo tanto no hay duda de mi actuación Si bien anuncie que estoy “orientando” a un grupo de personas del Barrio EL TRIUNFO de Obando Valle del Cauca, para la formalización del dominio contra OPV VILLAMARLENIA, y en la que participa el señor LIBARDO PULGARIN jamás he anunciado ser su “apoderada”. (…) Por lo anterior NO es acertado del despacho anunciar que no estoy legitimada para actuar por ser “apoderada” del señor LIBARDO PULGARIN, amen (sic) de que se trata de un PROCESO ARCHIVADO QUE FUE NOTIFICADO DEBIDAMENTE y que como abogada o ciudadana tengo acceso a la información pública de acuerdo con el CGP art 115 numeral 5 y 123 numeral 23.

2 Carpeta20240012100. PDF. 016. PÁG. 6-7. 3 Carpeta20240012100. PDF. 021.Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

4. CONSIDERACIONES.

La Sala infirmará el fallo recurrido, como quiera qu e la promotora sí tiene legitimación en la causa por activa. También accederá a la protección implorada tras verificarse la trasgresión a sus garantías fundamentales invocadas.

En efecto, el 25/04/2024 la postulante pidió al Juzgado reprochado “copia del

tras verificarse la trasgresión a sus garantías fundamentales invocadas.

En efecto, el 25/04/2024 la postulante pidió al Juzgado reprochado “copia del expediente archivado conocido con el radicado 2012-00479-00 EJECUTIVO”4, en calidad de “ abogada en ejercicio ”5 y con “ fines de estudio en asesoría de terceros”6 y, por ello, en nombr e propio fue que suplicó el amparo de sus prerrogativas al afirmar que “ESPERANZA LONDOÑO GOMEZ (…) manifiesto que interpongo acción de tutela ”7, lo cual significa qu e ella en ningún mo mento planteó su intención de iniciar este mecanismo superlativo como “apoderada del señor LIBARDO PULGARIN ”8, como de forma errada lo aseveró el Juzgado de primer grado.

Por supuesto qu e, el Juez a quo lo que hizo fue tergiversar, distorsionar y desfigurar los hechos del es crito tutelar, lo que conduj o a desembocar en una falta de legitimación en la causa por activa con base en una motivación sofística, cuando en realidad la accionante , tiene la titularidad de los derecho s presuntamente vulnerados que se le atribuyen a la autoridad jurisdiccional encausada y, por ende, ella es la que tiene la facultad “para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”9 conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

Dilucidado lo anterior, se percibe que el Juzgado acusado le vulnero la garantía

de 1991 , en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

Dilucidado lo anterior, se percibe que el Juzgado acusado le vulnero la garantía

4 Carpeta20240012100. PDF. 003. PÁG. 15. 5 Ib. 6 Ut supra. 7 Carpeta20240012100. PDF. 002. PÁG. 1. 8 PDF. 9 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

fundamental de petición, en la medida que, aun cuando, el 17/05/2024 -reiterada el 13/06/2024le contestó a la usuaria de forma adversa a su pretensión al indicar que la solicitud había sido “desestimada, en virtud de la NO localización del expediente, de lo cual se deja constancia de Búsqueda Infructuosa por parte de la Citaduría”10, se resalta que esta no es una respuesta de fondo, puesto que, ante este evento lo apropiado es que se proceda a iniciar su reconstrucción a la luz del artículo 126 del Código General del Proceso y luego se le informe de esta actuación a la peticionante, aspecto que no aconteció en este caso.

En esta línea, se pone de presente que, por expresa disposición normativa de la codificación adjetiva citada, es un deber legal del Juez como director del proceso tramitar de oficio la reconstrucción del expediente, sobre todo, cuand o de ello dependa solucionar algún requerimiento , toda vez que le incumbe evitar la

codificación adjetiva citada, es un deber legal del Juez como director del proceso tramitar de oficio la reconstrucción del expediente, sobre todo, cuand o de ello dependa solucionar algún requerimiento , toda vez que le incumbe evitar la paralización indefinida de los asuntos a su cargo , ya que, “Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en una situación que guarda similitud con el sub litem, precisó:

Adicionalmente, preocupa la contestación emitida por la Oficina de Archivo, en la que informó que en cuanto al expediente del asunto «luego de verificar en el saco de junio del 1999 no se encontró el expediente solicitado».

Al analizarse lo contenido en la respuesta entregada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y la solicitud que lleva implícita la vulneraci ón del derecho fundamental de petición, es evidente, que han transcurrido más de seis (6) meses desde la última contestación, es decir, tiempo más que suficiente, que supera incluso el dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, sin que se le haya otorgado una respuesta de fondo al actor; situación que conlleva una situación de incertidumbre respecto del proceso judicial que fue archivado desde 1999.

10 Carpeta20240012100. PDF. 003. PÁG. 1.Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

De lo anotado, considera la Sala, que tal y como lo manifestó el a quo constitucional, el derecho de petición promovido por el accionante ha sido desconocido por la autoridad judicial criticada, en tanto, no ha brindado la información oportuna, real y verificable de la ubicación y expedición de copias del expediente con radicado No. 93-08-25-004.

Ahora bien, al respecto y tal como lo ha referido esta Sala de la Corte en casos de similar naturaleza (CSJ - STL2564-2022, CSJ STL6923-2021), en el hipotético caso de que se declare la pérdida del expediente judicial, deberá el despacho proceder con la reconstrucción del expediente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código General del Proceso, y en esos tér minos, deberá responder el derecho de petición a la parte invocante11.

En esta oportunidad, la misma Corporació n, citando su propio precedente, destacó que:

(…) independientemente de los resultados que arroje la investigación que se surta por la autoridad … competente, el funcionario que conoció del litigio es el llamado a reconstruirlo aún «de oficio».

Nótese que la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno de los «deberes» que la ley le impone cumplir, y tanto éstos como los «poderes», están consagrados en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, destacándose dentro de los primeros, su efectivo empleo a fin de «impedir la paralización o dilación del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción de medidas necesarias p ara «decidir

primeros, su efectivo empleo a fin de «impedir la paralización o dilación del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción de medidas necesarias p ara «decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del dere cho sustancial y procesal» (CSJ STC17363-2021, 15 dic., rad. 2021-00808-01)12.

Se suma que, el Juzgado denunciado también trasgredió la garantía fundamental al debido proces o, habida cuenta qu e la omisión en emprender ex officio el trámite de la reconstrucción del expediente desconoció los preceptos fijados en el artículo 126 del Código General del Proceso que establece “En caso de pérdida

11 STL16441-2023. 12 Ib.Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

total o parcial de un expediente (…) la reconstrucción también procederá de oficio”.

En este sentido, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso de similares contornos al sub examine, apuntó:

Descendiendo al caso concreto, como quiera que los requerimientos del promotor se relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional, no se predica el quebranto del «derecho de petición», sino al « debido proceso y acceso a la administración de

Descendiendo al caso concreto, como quiera que los requerimientos del promotor se relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional, no se predica el quebranto del «derecho de petición», sino al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», especialmente porque muy a pesar de que el recurrente respondió la rogativa del Grupo Agro Estrella Ltda., la misma no atendió las respectivas reglas procedimentales.

Ello, en la medida que, si no había sido posible ubicar físicamente el proceso de sucesión de la causante Rosa Peralta de Mantilla, debió obrar de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso, esto es, proceder a la «reconstrucción del expediente» y brindar una respuesta idónea al usuario, en tanto, la parte final de numeral 1º de dicho canon, consagra que «[l]a reconstrucción también procederá de oficio».

Máxime, si se tiene en cuenta qu e no existe ningún soporte de que la sucesión Rosa Peralta de Mantilla haya sido remitida a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Bucaramanga; lo acreditado, es que el conocimiento del mentado proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad13.

En esta ocasión, la alta Corte ratificó la postura según la cual “ante la pérdida del «expediente», como acá ocurre, su reconstrucción se produzca de oficio por el juez que en su momento tuvo a cargo el infolio ”14, máxime, cuando deba resolverse una reclamación al respecto. En tal efecto, para respaldar esta tesis expuso los precedentes sobre la materia así:

En oportunidades precedentes, la Sala dejó sentada la viabilidad de que, ante la pérdida

resolverse una reclamación al respecto. En tal efecto, para respaldar esta tesis expuso los precedentes sobre la materia así:

En oportunidades precedentes, la Sala dejó sentada la viabilidad de que, ante la pérdida del «expediente», como acá ocurre, su reconstrucción se produzca de oficio por el juez que en su momento tuvo a cargo el infolio.

13 STC8410-2023. MP. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 14 Ib.Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

Así quedó dicho

3.2. (…) en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida o extravío de un expediente judicial, el funcionario que tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso al mismo y participación en la actuación allí surtida.

En efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los expedientes que comprendían tales procesos habían sido extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante ello ordenó al despacho de origen , tramitar la reconstrucción, sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida, (negrillas fuera de texto). STC17363-2021, reiterada en STC13216-2022.

reconstrucción, sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida, (negrillas fuera de texto). STC17363-2021, reiterada en STC13216-2022.

En otros asuntos con alguna simetría al aq uí examinado, que, mutatis mutandis se muestran aplicables a éste, también expuso que:

(…) la queja constitucional de la Unidad de Restitución de Tierras gravita en torno al extravío del proceso ejecutivo hipotecario (…) que cursó en el Juzgado (…), del cual requiere copias simples para resolver el trámite administrativo de restitución de tierras, en el cual se encuentra vinculado el inmueble que fue rematado en aquella actuación (…).

La entidad pública gestora del resguardo, ha solicitado en dos oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la referida actuación a efectos de emitir pronunciamiento dentro de un trámite administrativo de restitución de tierras que versa sobre el bien vinculado al compulsivo; empero, pese a los esfuer zos tanto de la célula judicial como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…), no ha sido posible hallar el cartulario.

De lo anterior se evidencia la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, pero además de aquella consagr ada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionalesRad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues la UAEGRTD sigue a la espera de un pronunciamiento judicial que defina la situación por él planteada.

Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción de la foliatura tantas veces mencionada fue acertada , sin que pueda ser de recibo la manifestación del funcionario impugnante de que la naturaleza de la reconstrucción es «en últimas hacer efectivo un derecho, decla rarlo, reconocerlo o negarlo», pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte diáfanamente, que tal trámite se activará, de oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o parcial de un expediente. Resalta la corte (CSJ STC638 -2020, 31 en., citada en la STC72252023)15.

En tales condiciones, la Sala revocará la decisión del Juez de primer grado ante el dislate de declarar la falta de legitimación en la causa por activa con un argumento que carece de realidad procesal y, en su lug ar, se d ispondrá la protección del amparo al derecho de petición y debido proceso.

Por consiguiente, se ordenará que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal que, previamente adelante todos los trámites correspondientes para realizar la búsqueda exhaustiva del expediente con radicado No. 2012-00479 en el archivo total del despacho, debido a qu e esto sólo se efectuó sobre “ las unidades de conservación marcadas con el año 2012 ”16. En caso de que se

realizar la búsqueda exhaustiva del expediente con radicado No. 2012-00479 en el archivo total del despacho, debido a qu e esto sólo se efectuó sobre “ las unidades de conservación marcadas con el año 2012 ”16. En caso de que se confirme el extravió del mismo, se expida una constancia de ello y se proceda con su reconstrucción. De estas actuaciones, en el mismo plazo indicado, se le comuniquen a la usuaria con el fin de mantener enterada sobre el trámite respecto al expediente suplicado en los requerimientos del 25/04/2024 y 17/05/2024.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala Civil Familia del Tribunal

15 Ut supra. 16 Carpeta20240012100. PDF. 015. PÁG. 6.Rad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1º REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar se dispone, conceder el amparo a los derechos de petición y debido proceso.

2° ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante todos los trámites correspondientes para realizar la búsqueda exhaustiva del expediente con radicado No. 2012-00479 en el archivo total del despacho y, una vez finalizada esta labor, en caso de que se confirme el extravió

decisión, adelante todos los trámites correspondientes para realizar la búsqueda exhaustiva del expediente con radicado No. 2012-00479 en el archivo total del despacho y, una vez finalizada esta labor, en caso de que se confirme el extravió del mismo, se expida una constancia de ello y se proceda con su reconstrucción.

De estas actuaciones, en el mismo plazo indicado, se le comuniquen a la usuaria con el fin de mantener enterada sobre el trámite respecto al expediente suplicado en los requerimientos del 25/04/2024 y 17/05/2024.

3º COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZRad. 76-622-31-03-001-2024-00121-01. Esperanza Londoño Gómez Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. Tutela Segunda instancia.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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