TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00131-01-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00131-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 112 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Alejandrina P.D.
Accionado: Emssanar E.P.S. y otros
Radicado: 76-622-31-03-001-2024-00131-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil de Circuito de Roldanillo (V)
Asunto: Hecho superado. Se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado cuando el cumplimiento de lo pedido se materializa antes de emitirse la sentencia de tutela de primera instancia.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 73)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que le fue reconocida pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue, con ocasión a la muerte de su esposo . Indicó que el 7 de marzo de 2024 presentó derecho de petición ante EMSSANAR E.P.S., solicitando2
calidad de conyugue, con ocasión a la muerte de su esposo . Indicó que el 7 de marzo de 2024 presentó derecho de petición ante EMSSANAR E.P.S., solicitando2
el retiro del sistema de salud debido a que reside en el extranjero. Dicha petición le fue contestada y le indicaron que debía presentar la solicitud ante el CONSORCIO FOPEP. En atención a ello, presentó derecho de petición el 18 de abril de 2024 ante el CONSORCIO FOPEP, pero este le respondió que no registra prestaciones activas.
2.1.1. Agregó la petente que, elevó una nueva solicitud el 7 de marzo de 2024 ante EMSSANAR E.P.S., y adjuntó la respuesta emitida por el CONSORCIO FOPEP, pero no ha recibido ninguna respuesta.
2.2. Denunció la vulneración a su derecho fundamental de petición, y pidió se ordene a EMSSANAR E.P.S., y al CONSORCIO FOPEP, se abstenga de seguir realizando descuentos de la mesada pensional.
2.3. EMSSANAR E.P.S.1, solicitó la improcedencia de la acción de tutela y alegó la falta de legitimación por pasiva.
2.4. EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2, explicó que en tratándose de un pensionado que reside fuera del país y no se desea continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe informar a la entidad pagadora de la pensión la residencia en el exterior. Además, debe generar un reporte ante la correspondiente EPS la novedad de “Terminación de la inscripción en una EPS” , para que sea reportada en la base de datos única de afiliados la
entidad pagadora de la pensión la residencia en el exterior. Además, debe generar un reporte ante la correspondiente EPS la novedad de “Terminación de la inscripción en una EPS” , para que sea reportada en la base de datos única de afiliados la novedad en cuestión . Indicó que este trámite puede hacerlo a través del link https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.
2.5. El juez de primera instancia 3, a mparó el derecho de petición y debido proceso de la accionante, en consecuencia, ordenó:
… SEGUNDO: ORDENAR a la EPS EMSSANAR , a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, expida a favor de la accionada la correspondiente constancia de desafiliación del servici o de salud como pensionada sustituta.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, cese los descuentos para salud de la actora ALEJANDRINA P.D., respecto a la pensión de sobrevivientes, causada por su fallecido esposo, MARIO DE JESUS COLORADO AGUIRRE, y reconocida a través de la resolución No. SUB47820 del 21 de febrero del año 2023.
1 Ver PDF 08RtaBatallónPalace20240806 2 Ver PDF 10RtaDIVRI20240809 3 Ver PDF 22SentenciaTutela202408203
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2.6. Con posterioridad a la sentencia la entidad de COLPENSIONES allegó escrito alegando que la acción de tutela no cumple con el carácter subsidiario para que se discutan acciones u omisiones que deben ser alegadas por la vía ordinaria laboral. Agregó que la petente no ha allegado una solicitud previa de lo prendido.4
3. IMPUGNACIÓN
La accionada EMSSANAR E.P.S. , impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que se dio cumplimiento a lo pedido por la actora desde el 31 de mayo de 2024, alegando carencia actual de objeto por hecho superado5.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación conforme con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se centra en determinar: ¿la entidad accionada EMSSANAR E.P.S. vulneró el derecho de petición de la accionante, radicado el 7 de marzo de 2024, cuando registró el 31 de mayo de este año, en la base de datos del sistema de salud abierta al público, el retiro de la petende , lo cual es el objeto de lo pedido?
4.2.1. El Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la
registró el 31 de mayo de este año, en la base de datos del sistema de salud abierta al público, el retiro de la petende , lo cual es el objeto de lo pedido?
4.2.1. El Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa. 6
4.2.2. La Corte, ha estructurado los elementos que componen el derecho de petición7, refiriéndose a los siguientes elementos:
19.1 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general Tanto las personas naturales como las jurídicas son titulares del derecho fundamental de petición8.
19.2. La petición puede ser verbal o escrita. La Corte ha señalado que el artículo 23 de la Norma Superior no hace ninguna diferenciación entre las peticiones presentadas de forma verbal y las escritas, en esa medida los
4 Ver PDF 029 RspstaDeColpensiones; PDF 32CumplimPrestacEjercito20240830 y PDF 37 RspstaDeColpensiones 5 Ver PDF 024 EscritoDeImpugEmssanar 6 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Sentencia C-818 de 20116, reiterada por la C-951 de 2014 8 Sentencia T-415 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.4
dos tipos de solicitudes se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición9.
19.3. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Este
dos tipos de solicitudes se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición9.
19.3. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen el amparo constitucional cuando son presentadas en términos respetuosos. Particularmente la sentencia T353 de 2000 10, resaltó el deber de respeto a la autoridad ante la cual se presenta la petición, pues de lo contrario la obligación de responder no nace a la vida jurídica. En este sentido, de forma excepcional es posible rechazar una solicitud que se considere irrespet uosa, sin embargo, esta interpretación es restrictiva, en consideración a que no toda petición puede tacharse de esa manera para sustraerse de la obligación de dar una respuesta de fondo.
19.4. La informalidad de la petición. La Corte ha insistido en diferentes oportunidades que el derecho de petición se ejerce a pesar de que las personas no lo digan de forma expresa. En este sentido, si una autoridad exige que se diga específicamente que se presenta una solicitud de petición en ejercicio de este derecho, impone al ciudadano una carga que no se encuentra prevista en la ley ni en la Constitución Política11.
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)” 12 (negrilla fuera del texto)
4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría dirigirse a la autoridad si esta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado13.
4.2.5. La accionante pretende a través de esta acción, la respuesta a la petición radicada el 7 de marzo de 2024, por la que pidió su retiro de la base de datos del sistema de salud, al residir en el exterior. La entidad accionada EMSSANAR E.P.S., impugnó la sentencia de primer grado y allegó escrito de cumplimiento de la orden de tutela, indicando que, desde el 31 de mayo de 2024, retiró a la petente de la base de datos del ADRES. Alegó carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2.6. Se encuentra acreditado dentro del expediente la presentación del derecho de petición, como consta en la imagen adjunta14:
9 Al respecto consultar las sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
9 Al respecto consultar las sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11 Sentencia T-166 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. 12 T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 13 Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 14 Ver folio 11 del PDF 03EscritoAnexosTutela5
4.2.7. Por su parte, la entidad de salud accionada EMSSANAR E.P.S.15, informó que la accionante estuvo afiliada al régimen contributivo desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2024, como se evidencia a continuación.
4.2.8. Encuentra la Sala que EMSSANAR E.P.S. , acreditó haber emitido respuesta clara, de fondo y concreta a la accionante respecto del derecho de petición radicado el día 7 de marzo de 2024. Verificada la página oficial de la ADRES, la cual puede ser consultada en línea por la peticionaria, se evidencia que
15 Ver folio 3 PDF 32CimplimPrestEjercito6
efectivamente la petente se encuentra retirada del sistema de salud desde el 31 de
ADRES, la cual puede ser consultada en línea por la peticionaria, se evidencia que
15 Ver folio 3 PDF 32CimplimPrestEjercito6
efectivamente la petente se encuentra retirada del sistema de salud desde el 31 de mayo de 202416, conforme fue pedido.
4.3. Le asiste razón a la accionada, pues desde antes de proferirse la sentencia de tutela en primera instancia había dado respuesta en forma positiva a la peticionaria. Lo anterior, da paso a la configuración de lo que la doctrina ha denominado “hecho superado”17. Por lo tanto, se impone REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
16https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=5lOUle6vtouDVqx5 OVuErQ== 17 Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/2005, T-137/2005, T-753/2005, T-760/2005, T780/2005, T-096/2006, T-442/2006, T-431/2007, T-094 de 2014, entre otras.7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-622-31-03-001-2024-00131-01