TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00132-01-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2024-00132-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T113 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Conrado S.V.
Apoderada: Verónica Galeano Arroyave
Accionado: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-622-31-03-001-2024-00132-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo (V)
Asunto: Derecho a la salud. Se vulnera cuando se aduce desabastecimiento del medicamento ordenado por el médico tratante y es evidente su necesidad.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha – Acta No. 73)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionante a través de su agente oficioso, contra el fallo emitido el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la apoderada judicial que , su representado fue diagnosticado con hipertensión, diabetes mellitus e hipotiroidismo. Indicó que le fueron ordenados los
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la apoderada judicial que , su representado fue diagnosticado con hipertensión, diabetes mellitus e hipotiroidismo. Indicó que le fueron ordenados los medicamentos “Semaglutida 0.25mg, 05mg/dosis solución inyectable en pluma prellenada; dapagliflozina/metformina 5mg/1000mg; lancetas para roma de glucometría; agujas para flex de insulina #50; tirillas estándar para toma de glucometría y glucómetro #1” . Arguyó que la entidad accionada no ha hecho entrega de los medicamentos e insumos.2 Por lo anterior, solicitó a través de la presente acción se le protejan sus derechos fundamentales y , consecuentemente, se autorice y entregue los medicamentos ordenados por el médico tratante1.
2.2. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S.2argumentó que se encuentra en proceso de validación de lo solicitado a través de la presente acción , teniendo en cuenta la órbita prestacional de la entidad. No procede esta acción para acceder a la solicitud de tratamiento integral señaló.
2.3. El juez de primer grado concedió el amparo invocado por el accionante a través de apoderada judicial y ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS , a través de su representante legal o quien haga sus veces a través de su director, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho entregue al señor CONRADO S. V., los
haga sus veces a través de su director, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho entregue al señor CONRADO S. V., los medicamentos Segmalutida O 25 mg, 05 mg/ dosis solución inyectable en pluma pre llenada, dapaglizofina metformina 5mg/1000, e insumos para controlar la diabetes lancetas para toma de glucometría # 50, agujas para flex de insulina # 50, glucómetro #1, sin incurrir en más trabas administrativas que continúen perjudicando la salud del actor y se le garantice al accionado el tratamiento integral de sus patológicas denominadas en virtud de un tratamiento integral hipertiroidismo, hipertensión arterial y diabete s mellitus, incluyendo, medicamentos, insumos, exámenes y todo lo que requiera para la recuperación de la salud, como lo ha ordenado en copiosa jurisprudencia la Alta Corporación.3
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la entidad de salud accionada NUEVA E.P.S., manifestó que el medicamento “semalutida o 25 mg, 05 mg/dosis solución inyectable en pluma prellenada ” se encuentra desabastecido. Pidió se revoque la sentencia toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor4.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a realizar se enfoca en determinar: ¿La NUEVA E.P.S. vulnera el derecho a la salud cuando no entrega los medicamentos prescritos por el médico tratante aduciendo que el insumo presenta desabastecimiento?
4.2.1. Para responder el problema jurídico, debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución consagra el deber del Estado de garantizar el acceso de todas las
1 Ver PDF 002 TutelaInicial 2 Ver PDF 013 RspstaNuevaEPS 3 Ver PDF 018 Sentencia166 Julio-11-2024 4 Ver PDF 021 ImpugnacionNuevaEPS3 personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La prestación de este servicio debe regirse por los principios de integralidad y continuidad, entre otros5. El primero exige garantizar el suministro de los servicios y tecnologías de salud de manera completa para prevenir o tratar la enfermedad 6. El segundo, requiere que la prestación de los servicios de salud no sea suspendida por cuestiones de carácter administrativo.
4.2.2. Por lo tanto, una vez iniciada la atención en salud, su continuidad debe garantizarse, sin interrupciones ni retrasos, hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente. Así, por ejemplo, el desabastecimiento de un medicamento no ha sido considerado por la Corte como una razón válida para
garantizarse, sin interrupciones ni retrasos, hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente. Así, por ejemplo, el desabastecimiento de un medicamento no ha sido considerado por la Corte como una razón válida para negar el derecho a la salud7. En estos casos, ha indicado que existe la obligación de realizar estudios de bioequivalencia que permitan formular un compuesto eficaz para el tratamiento.
4.2.3. Respecto de la protección y prestación del derecho a la salud , ha reiterado la
Corte Constitucional que:
… una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse, no autoriza el transporte medicaliz ado necesario para acceder al tratamiento o aminorar sus padecimientos, todos los cuales hayan sido prescritos por el médico tratante. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues “las entidades e instituciones de salud s on solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle.8 (Negrillas propias de la Sala).
4.2.4. La Corte Constitucional9, ha dejado por sentado que el acceso a la salud debe ser eficiente, oportuno y de calidad. Cuando se niega uno solo de los componentes que permiten la recuperación del paciente, se le está afectando injustificadamente, por ello es necesario imponer forzadamente esta atención, para evitar que se presente aquella vulneración e impedir así una amenaza en sus
que permiten la recuperación del paciente, se le está afectando injustificadamente, por ello es necesario imponer forzadamente esta atención, para evitar que se presente aquella vulneración e impedir así una amenaza en sus derechos, acorde con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
4.2.5. En el caso objeto de análisis, consta en la historia clínica aportada con el escrito de la acción de tutela, que el paciente fue diagnosticad o con “crisis hiperglucémica, diabetes mellitus, entre otros”, motivo por el cual le fue prescrito una serie de fármacos por el médico tratante. Denunció el actor que la E.P.S., se niega a suministrar el medicamento denominado “Semaglutida 0.25mg, 05mg/dosis solución inyectable en pluma pre - llenada; dapagliflozina/metformina 5mg/1000mg; lancetas para roma de glucometría; agujas para flex de insulina #50; tirillas estándar para toma
5 Sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada por la decisión T-291 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Sentencia T-400 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015. 7 Sentencia T-266 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sala Novena de Revisión, Sentencia T-022 de 18 de enero de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sala Novena de Revisión, Sentencia T-022 de 18 de enero de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.4
8 Sala Novena de Revisión, Sentencia T-022 de 18 de enero de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sala Novena de Revisión, Sentencia T-022 de 18 de enero de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.4 de glucometría y glucómetro #1”, que le fue ordenado por el galeno desde el 27 de mayo de 202410.
4.2.6. Por su parte, la NUEVA E.P.S, impugnó la decisión de primera instancia debido a que el medicamento “semalutida o 25 mg, 05 mg/dosis solución inyectable en pluma prellenada” se encuentra desabastecido.
4.2.7. Encuentra la Sala que, hay una amenaza latente sobre el derecho fundamental a la salud del accionante, debido a la necesidad del medicamento que reclama para tratar la enfermedad y mejorar su calidad de vida. El tratamiento s e ha visto interrumpido por falta de suministro de esa especial formulación por el presunto desabastecimiento que presenta. Empero, ese no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud del actor.
4.2.8. Advierte la Sala que, corresponde a la entidad de salud realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión ría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad del accionante. La medicina ordenada por el estudio de bioequivalencia deberá entregarse sin barrera irrazonable o injustificada. El suministro oportuno del medicamento es indispensable por tratarse una persona de especial protección constitucional y por las patologías que presenta11.
La medicina ordenada por el estudio de bioequivalencia deberá entregarse sin barrera irrazonable o injustificada. El suministro oportuno del medicamento es indispensable por tratarse una persona de especial protección constitucional y por las patologías que presenta11.
4.3. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en esta determinación.
4.4. Dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de las personas, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección, almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la
10 Ver folio 17 del PDF 006HistoriaClínica 11 Ver archivo 002 y 004 cuaderno principal. El agenciado es un adulto mayor de 80 años que presenta diabetes mellitus e hipotiroidismo5 necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar el tratamiento indebido de los datos relativos a la salud. En consecuencia, se advertirá a los sujetos involucrados en la recolección y uso de la información de salud de observar las reglas previstas en la ley 1581 de 2012 12 y el decreto 1377 de 2013 13, tendiendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a comprometer sus derechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y
puntos de discriminaciones o pueden llegar a comprometer sus derechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4.5. Es necesario igualmente, aclarar que la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, no se reduce al argumento recurrente de exoneración de responsabilidad, pues el asunto tiene mayor relevancia e implica el manejo de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, su llamado es para que adicionen, formulen, establezcan y definan los lineamientos que requiera el asunto a tratar, con el goce de las facultades que tienen, garantizando de esta manera derechos fundamentales a la población y en ese sentido los jueces de instancia deben procurar su participación en las acciones de tutela14.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADVERTIR que esta tutela tiene reserva en su manejo de información y documental, por tanto, los datos deben protegerse conforme con la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013 conforme con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR que, la vinculación al trámite de la acción de tutela de
y el decreto 1377 de 2013 conforme con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR que, la vinculación al trámite de la acción de tutela de entidades como el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, busca que adelanten acciones preventivas de vigilancia y seguimiento en los servicios de salud, como en el asunto que aquí se estudió y en ese sentido se insta al juez de primera instancia para que lo aclare desde la admisión y al momento de la notificación.
12 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 13 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 2013 14 STL1926-20216
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-622-31-03-001-2024-00132-01