TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2025-00033-01-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2025-00033-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 76-622-31-03-001-2025-00033-01. Héctor Guillermo Ortiz Mejía Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 55.
Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver la impugnación que el ciudadano Héctor Guillermo Ortíz Mejía, interpuso frente al fallo del 27 de marzo pasado, proferido en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, al interior de la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V) , cognoscente del proceso ejecutivo identificado con radicación No. 2017-00090-00, donde funge como apoderado del señor Fabio Nelson Holguín Zapata, quien propuso incidente de oposición frente a la diligencia de secuestro.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
En procura del amparo al derecho fundamental al debido proceso, el proponente pretende que el Juez constitucional ordene a la entidad accionada deje sin efectos el auto del 21/11/2024 que declaró infundada la oposición al secuestr o que planteó como apoderado judicial del señor Fabio Nelson Holguín Zapata. En consecuencia, se vincule a los herederos determinados y al Juez Segundo Promiscuo de Zarzal a dicho asunto. Luego, emita una nueva decisión en la que se proteja la posesión.
consecuencia, se vincule a los herederos determinados y al Juez Segundo Promiscuo de Zarzal a dicho asunto. Luego, emita una nueva decisión en la que se proteja la posesión.
Para fundamentar su aspiración, relata que el Juzgado criticado profirió dicho proveído, pero incurrió:Rad. 76-622-31-03-001-2025-00033-01. Héctor Guillermo Ortiz Mejía Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
(…) un defecto factico – falso rasocinio (…) cuando (…) manifiesta en el trámite incidental que el señor FABIO NELSON Reconoce dominio en el señor Julián Velasco al momento de que estaba vivo. (…) Declara infundada la oposición (…) en su condición de tercero poseedor desconociendo el valor suasorio que representa el contrato de arrendamiento aportado en el tramite (sic) incidental donde se dejo (sic) acreditado que NORA ELENA MURILLO le paga arrendamiento desde enero del 2010 hasta la presente fecha al señor FABIO NELSON (…) luego, pese a que el incidentalista reconocer dominio ajeno del apartamento 2 ubicado sobre el citado inmueble solo hasta la fecha julio del 2016 fecha en la que muere el señor Julián Velazco, ello por si (sic) solo no es causa razonable para declarar infundada la oposición (…) lo que se depreca en el caso en concreto es una extralimitación del juzgado accionado al abordar el tramite (sic) incidental de cara al artículo 375 del CGP y no de cara a la sana critica, lo que se ve es
concreto es una extralimitación del juzgado accionado al abordar el tramite (sic) incidental de cara al artículo 375 del CGP y no de cara a la sana critica, lo que se ve es una imposición de tarifa legal, la cual esta proscrita en la ley 1564 del 2012.
(…) no es correcta la inferencia del juez accionado al extender dicha respuesta a la fecha de oposición 2022 o a la presente fecha 2024 cuando era improcedente descartar que la posesión que realizo el señor Fabio nelson sobre el bien inmueble (…) aún está vigente, es más ni siquiera ha existido acción reivindicatoria sobre dicho predio, lo que indica que la posesión ejercida por el incidentalista puede tratarse como irregular, lo que impide la aplicación del articulo (sic) 597 del CGO, como erradamente lo hizo el juzgado accionado. (…) incurrió en defecto factico al no contemplar en lo más mínimo la declaración del incidentalista opositor quien manifestó que durante el mes de noviembre del 20096 (sic) a enero del 2010 realizó la construcción del segundo piso del bien inmueble (…). al igual tampoco reviso en lo mas (sic) mínimo el certificado de tradición del inmueble donde se acredita la inscripción de la medida cautelar en la matrícula inmobiliaria (…). DECLARARO infundada la oposición (…) cuando la verdad probatoria tramita en el trámite incidental, acreditaba la posesión irregular (…) OMITIENDO QUE DEBÍA VINCULAR AL CASO INCIDENTAL A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL FALLECIDO JULIÁN VELAZCO Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN TENER DERECHO AL PREDIO (…) IMPUSO multa
DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL FALLECIDO JULIÁN VELAZCO Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN TENER DERECHO AL PREDIO (…) IMPUSO multa (…) sin motivar razonadamente su imposición, desconociendo el derecho de posesión (…) en el inmueble objeto de oposición (…) el juez accionado no le dio peso usuario alguno al testimonio de la señora NHORFA ELENA MURILLO, ni al contrato de arrendamiento (…)1.
1 PDF. 002. PÁG. 11-12. 14-16.Rad. 76-622-31-03-001-2025-00033-01. Héctor Guillermo Ortiz Mejía Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
Desde el inicio del trámite constitucional, el Juzgado de primer grado en el auto admisorio requirió al profesional del derecho que procediera a "aportar el poder para actuar en el presente trámite constitucional conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991”2. En respuesta de ello, allegó el mismo poder adjunto con la tutela, pero autenticado.
Réplicas:
EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA: Defendió la legalidad de su determinación.
LA SEÑORA NINI JOHANNA VELASCO AZCÁRATE: En calidad de heredera del demandado en el litigio, coadyuvó la protección constitucional.
EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA: Informa que conoce del proceso de pertenencia interpuesto por el actor.
del demandado en el litigio, coadyuvó la protección constitucional.
EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA: Informa que conoce del proceso de pertenencia interpuesto por el actor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.
En la providencia objeto de revisión se resolvió “DECLARAR como improcedente la presente acción de tutela ” tras considerar que “Revisado el expediente y las actuaciones procesales de las partes en el trámite especial de oposición a la diligencia de secuestro de inmueble tramitada (…) no se encontró de causal para desplazar al juez natural e intervenir como juez constitucional, dado que se guardaron con lealtad los presupuestos procesales establecidos por el C.G.P.”3.
Dicha decisión fue impugnada por el impulsor al reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
4. CONSIDERACIONES.
2 PDF. 010. PÁG. 2. 3 PDF. 038. PÁG. 10.Rad. 76-622-31-03-001-2025-00033-01. Héctor Guillermo Ortiz Mejía Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
La Sala modificará el fallo recurrido, en el sentido de considerar que la disposición de declaratoria de improcedencia es por falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el poder que se aportó al expediente digital no cumple las exigencias para ser un mandato especial, tal como se pasa a explicar.
En relación con la especificidad del poder en las acciones de tutela, la Corte
activa, habida cuenta que el poder que se aportó al expediente digital no cumple las exigencias para ser un mandato especial, tal como se pasa a explicar.
En relación con la especificidad del poder en las acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia STC10721-2023 unificó el criterio en lo que corresponde con los requisitos que reclama el acto jurídico del mandato. En este asunto, fijó que:
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…)
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…)
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito (...) y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…)
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente 4
explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…)
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente 4 (Destacado de la Sala).
4 Reiterada en la ut supra.Rad. 76-622-31-03-001-2025-00033-01. Héctor Guillermo Ortiz Mejía Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
Por su parte, la Corte Constitucional, tiene la misma postura . Al respecto, ha dicho la Corporación:
(…) “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (subraya fuera de texto). En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique co n claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de
actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional5.
Dicha posición viene siendo reiterada por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria y, más en la reciente sentencia del 02/04/20256, a saber:
(…) se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Hilda Rossy Acosta Rodríguez-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Lo anterior, dado que, aunque precisó la autoridad accionada, no determinó el radicado del proceso, las partes en contienda, las providencias que originan la petición de amparo co nstitucional, ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato 7, lo cual impide analizar, en
5 T-194 DE 2012. 6 STC4671-2025.
petición de amparo co nstitucional, ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato 7, lo cual impide analizar, en
5 T-194 DE 2012. 6 STC4671-2025. 7 Documento «004Expediente_remitido». Archivo PDF «003EscitoTutela». Expediente digital.Rad. 76-622-31-03-001-2025-00033-01. Héctor Guillermo Ortiz Mejía Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
Bajo este lineamiento jurisprudencial, la Sala percibe que el documento que dice contener el poder para representar los intereses del ciudadano Fabio Nelson Holguín Zapata, no cumple con las características de especificidad exigidas por el precedente constitucional para interponer este mecanismo supralegal, en la medida que, si bien lo autoriza para “interponer una acción de tutela”8, se resalta que no determinó, ni identificó: i) la radicación del litigio en el cual se profirió la providencia censurada, i i) los móviles fácticos que la soportan, iii) el proceso cuestionado y, mucho menos, iv) la actuación u omisión que es blanco del ataque constitucional, tal como se aprecia a continuación:
(…) le otorgo poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho corresponda (…) para que en mi nombre y representación presente acción de tutela contra (i) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE ZARZAL - VALLE DEL CAUCA (…) esta acción la presento con
para que en mi nombre y representación presente acción de tutela contra (i) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE ZARZAL - VALLE DEL CAUCA (…) esta acción la presento con el objeto de enderezar los derechos fundamentales al DERECHO DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA POSESIÓN COMO ENTIDAD
AUTÓNOMA DE TALES CARACTERÍSTICAS Y RELEVANCIA QUE ELLA ES HOY
CONSIDERADA UN DERE CHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL, Los hechos, pruebas y pretensiones se relacionarán en la demanda razón por la cual mi apoderado queda facultado para tramitar, transigir, desistir, reasumir, sustituir, conciliar, recibir, demandar, interponer recursos legales y demás facultades propias del cargo (….)9.
Por último, importa recordar que “Si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador censurado”10.
En tales condiciones , la sal a modificará el fallo recurrido, en el sentido d e considerar que la disposición de declaratoria de improcedencia es por falta de
8 PDF. 013. PÁG. 1. 9 Ib. 10 STC4622-2025.Rad. 76-622-31-03-001-2025-00033-01. Héctor Guillermo Ortiz Mejía Vs. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
legitimación en la causa por activa.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala Civil Familia del Tribunal
Municipal de Zarzal (V). Tutela segunda Instancia.
legitimación en la causa por activa.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1º MODIFICAR la sentencia recurrida, en el sentido d e considerar que la disposición de declaratoria de improcedencia es por falta de legitimación en la causa por activa.
2º COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,