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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2025-00219-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2025-00219-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01

RADICADO: 76-622-31-03-001-2025-00219-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: KELLY JOHANNA QUINTERO LEMOS.

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y ALCALDÍA DE ROLDANILLO.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA No. 316 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado mediante Acta de Reunión No. 015 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionante KELLY JOHANNA QUINTERO LEMOS, contra la sentencia No. 316 del 25 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), al interior del trámite constitucional de tutela promovido en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL - CNSC y la ALCALDÍA DE ROLDANILLO.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

SERVICIO CIVIL - CNSC y la ALCALDÍA DE ROLDANILLO.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Adujo la accionante haber sido nombrada en provisionalidad en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 01, a través del DECRETO NO. 064 DEL 5 DE JULIO DE 2022, de la ALCALDÍA DE ROLDANILLO, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar Administrativa, cumpliendo labores administrativas regulares, en la oficina del Sisbén, donde permaneció durante un lapso aproximado de un año y siete meses.2

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 Que, a partir del 22 de febrero de 2024, fue asignada para cumplir nuevas funciones como secretaria y auxiliar de la Comisaría de Familia del municipio de Roldanillo.

Que, su nueva asignación implicó un cambio radical en sus responsabilidades laborales: pasó de actividades administrativas convencionales a tareas que requerían contacto directo, permanente y emotivamente demandante con víctimas de violencia intrafamiliar, casos de abuso sexual, violencia conyugal, maltrato infantil, y situaciones de crisis familiar; lo que le provocó afectaciones en su salud mental y emocional, por lo que estuvo en un periodo de incapacidades y en tratamiento; además obtuvo recomendaciones para su reubicación.

Que, también ante la ALCALDIA DE ROLDANILLO solicitó valoración por médico laboral y además en sus consultas externas se le

tratamiento; además obtuvo recomendaciones para su reubicación.

Que, también ante la ALCALDIA DE ROLDANILLO solicitó valoración por médico laboral y además en sus consultas externas se le diagnosticó F419TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO asignándosele origen laboral en julio de 2024; señalando que la situación q ue era conocida por su empleador.

Que mediante Decreto 103 del 06 de octubre de 2025 la ALCALDÍA DE ROLDANILLO, la reincorporó al cargo que venía ocupando en provisionalidad.

Que, el 23 de octubre del presente año se le notificó el Decreto 103, mediante el cual la ALCALDIA DE ROLDANILLO terminó su relación laboral en provisionalidad, situación que impugno en tiempo, indicando su inconformidad por estar en tratamiento psiquiátrico.

B. PRETENSIONES.

A partir de lo expuesto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por salud mental de origen laboral y, en consecuencia:

“2) Declarar nula o ineficaz la Comunicación Oficial SAC 2025R12212 del 23 de octubre de 2025 por vicios de forma (falta de motivación, omisión de recursos) y vicios de fondo (motivación aparente, contradicción de actos propios). 3) Ordenar la reincorporación inmediata de la accionante al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, con reconocimiento pleno de derechos laborales, pago3

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01

Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, con reconocimiento pleno de derechos laborales, pago3

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e intereses correspondientes. 4) Ordenar la implementación de medidas de protección en salud ocupacional dentro de los 10 días hábiles siguientes, incluyendo: reubicación laboral, limitación de jornada a 8 horas diarias, inclusión en Sistema de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial, an álisis ergonómico, provisión de elementos ergonómicos, derivación a psicología laboral y reportes periódicos a la ARL. 5) Ordenar el levantamiento de la suspensión de funciones, anular los efectos de la desvinculación, cancelar el registro de terminación en sistemas administrativos y restaurar todos los derechos prestacionales. 6) Ordenar la abstención de realizar nuevas terminaciones sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, imponer condiciones discriminatorias o asignar funciones con exposición a factores de riesgo psicosocial. 7) Ordenar seguimiento y monitoreo periódico del cumplimiento mediante informes trimestrales y verificación directa por parte del despacho judicial ”.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la ALCALDÍA DE ROLDANILLO correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA quien, mediante auto No. 809 del 12 de noviembre de 2025, la admitió vinculando al MINISTERIO DEL TRABAJO, EPS COOSALUD y a las personas activas

CAUCA quien, mediante auto No. 809 del 12 de noviembre de 2025, la admitió vinculando al MINISTERIO DEL TRABAJO, EPS COOSALUD y a las personas activas en el concurso para el cargo de auxiliar administrativo código 047, grado 01 de la ALCALDIA DE ROLDANILLO ; concediéndoles el término de UN (01) DÍA para que presentaran los informes correspondientes.

Respuesta de la entidad accionada.

La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pero informó que la accionante hace parte de la lista de elegibles para el cargo denominado auxiliar administrativo código 047.

Por su parte, la ALCALDÍA DE ROLDANILLO informó que la accionante se encontraba vinculada laboralmente a esa entidad en provisionalidad (Decreto 064 de 2022).4

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 Que mediante Decreto 082 de 2024 se dispuso su traslado a la Comisaría de Familia por necesidades del servicio y por la potestad organizativa de la administración.

Frente al estado de salud de la demandante, sostuvo que han obrado con diligencia tramitando las incapacidades y respetando las recomendaciones médicas , sin embargo, las patologías alegadas (trastorno de ansiedad) no constituye un fuero de inamovilidad absoluta que impida la provisión de cargos de carrera administrativa, cuando existe liste de elegible en firme.

Que, en cumplimiento de un mandato constitucional y legal imperativo, se expidió el Decreto No. 137 del 23 de octubre de 2025, mediante el

cargos de carrera administrativa, cuando existe liste de elegible en firme.

Que, en cumplimiento de un mandato constitucional y legal imperativo, se expidió el Decreto No. 137 del 23 de octubre de 2025, mediante el cual se nombró en periodo de prueba a la señora ELIANA ALEXANDRA PIEDRAHITA HOLGUÍN, quien alcanzó una posición meritoria en el concurso realizado por la CNSC (Posición 3, OPЕР 162167), y consecuentemente se dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante.

Que, la accionante pretende, vía tutela, desconocer el derecho adquirido de la señora ELIANA ALEXANDRA PIEDRAHITA HOLGUÍN, quien superó todas las etapas de un concurso de méritos convocado por la CNSC, por lo que acceder a la pretensión de reintegro de la accionante, implicaría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a cargos públicos de quien legítimamente ganó el concurso.

También informó que la reubicación de la accionante resulta imposible comoquiera que la planta de personal de la alcaldía es limitada y no existen actualmente cargos vacantes de igual o superior jerarquía que no estén siendo provistos mediante concurso de méritos o que cuenten con disponibilidad presupuestal.

Las demás entidades vinculadas guardaron silencio, pese a haber sido convocadas en debida forma.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a quo, en sentencia No. 316 del 25 de noviembre de 2025, decidió:5

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01

El a quo, en sentencia No. 316 del 25 de noviembre de 2025, decidió:5

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional promovida por la accionante, KELLY JOANNA QUINTERO LEMOS instaurada contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la ALCALDIA DE ROLDNAILLO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.

Lo anterior tras considerar que la actora tiene a su disposición los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la accionante afirmó que, por padecer trastorno de ansiedad generalizada de origen laboral , la jurisdicción de lo contencioso administrativa carece de eficacia . Agrega también que la desvinculación laboral ha agravado la patología que padece y que de ello reposan pruebas en el plenario.

No comparte el hecho de someter a una persona , con su patología, a un proceso que puede durar entre 12 y 24 meses, pues ello constituye un factor de riesgo psicosocial adicional que se omitió valorar.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite

impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo comp etente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito en el presente asunto al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:6

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Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, la señora KELLY JOHANNA QUINTERO LEMOS , actuando en nombre propio, ejerce la acción constitucional, en vista que considera se le está afectando sus derechos fundamentales, por cuenta de la ALCALDÍA DE ROLDANILLO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, entidades que se encuentran legitimadas por pasiva, ya que la primera dispuso la desvinculación laboral de la accionante y, la segunda, adelanta el concurso de méritos al interior del cual se expidió la lista de elegibles que se usó para proveer el cargo que aquella ocupaba en provisionalidad.

b. Problema Jurídico a resolver:

laboral de la accionante y, la segunda, adelanta el concurso de méritos al interior del cual se expidió la lista de elegibles que se usó para proveer el cargo que aquella ocupaba en provisionalidad.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 316 del 25 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que NO hay lugar a revocar la sentencia No. 316 del 25 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) dado que no se satisface el examen de procedencia de la acción tuitiva, por las razones que pasan a explicarse.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.7

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede

perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y8

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”.

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1-. Mediante Decreto No. 064 del 05/07/2022 se nombró a la señora KELLY JOHANNA QUINTERO LEMOS en provisionalidad, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 01 de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Roldanillo.

2-. El 05/07/2022 la proponente de posesionó en el cargo aludido, ante el alcalde municipal de Roldanillo.

3-. Mediante Decreto No. 082 del 21/02/2024 se traslado a la demandante a la COMISARÍA DE FAMILIA.

4-. Por Decreto No. 103 del 06/10/2025 se estableció la planta de empleos de la administración central del municipio de Roldanillo (V), disponiendo que, respecto del cargo que ocupaba la accionante, sería un cargo regido por la administración central del municipio de Roldanillo e incorporándola en la planta de cargos.

5-. En oficio del 23/10/2025 se comunicó oficialmente a la

por la administración central del municipio de Roldanillo e incorporándola en la planta de cargos.

5-. En oficio del 23/10/2025 se comunicó oficialmente a la señora KELLY JOHANNA sobre la terminación del empleo en provisionalidad a partir del 31/10/2025. Lo anterior obedece a la autorización del uso de la lista de elegibles para el empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 01.

6-. Por Decreto No. 137 del 23/10/2023 se nombró en periodo de prueba, por término de seis (06) meses a la señora ELIANA ALEXANDRA PIEDRAHITA HOLGUIN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 01 y, en consecuencia, se retiró de ese cargo a la señora KELLY

JOHANNA QUINTERO LEMOS.

7-. La accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en la EPS COOSALUD S.A.9

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01

(iii) Caso concreto.

3.1 Abordando el sub judice, contrario a lo planteado por la proponente en el escrito de impugnación, la Sala observa que no se supera el examen de procedencia de la acción tuitiva, tal como lo determinó el fallador de primer grado.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara reiterando que la acción de tutela es improcedente cuando se debaten decisiones de carácter administrativo, proferidas al interior de los concursos de méritos.

Es claro que la desvinculación laboral en provisionalidad,

La jurisprudencia constitucional ha sido clara reiterando que la acción de tutela es improcedente cuando se debaten decisiones de carácter administrativo, proferidas al interior de los concursos de méritos.

Es claro que la desvinculación laboral en provisionalidad, que venía desempeñando la demandante en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 01 tiene su génesis en la aplicación de la lista de elegibles, producto del concurso de méritos llevado a cabo por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL – CNSC.

En ese sentido, l a accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y, aunque en principio podría pensarse que este mecanismo no es eficaz, en razón al tiempo que podría tomarse en adoptar una decisión de fondo, menester resulta recordar que el ordenamiento jurídico colombiano también consagró las medidas cautelares para invocarlas al interior de los procesos contenciosos administrativos.

Sobre el particular, ha señalado la alta Corporación:

“50. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para co ntrovertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró q ue la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter

mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró q ue la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

51. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia10

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva” [32]. Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el rég imen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administra ción de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto

las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén la s medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. ”1 (Negrillas y subrayas propias de la Sala).

3.2. No es de recibo para la Sala que la accionante pretenda que este mecanismo excepcionalísimo de protección de derechos fundamentales desplace los mecanismos de defensa judicial con que cuenta para satisfacer sus intereses y reclamar los derechos que considera conculcados por la administración pública. Ello obedece a que esta acción constitucional es de naturaleza residual y subsidiaria que procede únicamente cuando NO existen medios de defensa o, existiendo, los mismos resultan ineficaces ante la configuración eminente de un perjuicio irremediable.

La jurisdicción de lo contencioso administrativa resulta ser el mecanismo eficaz al que debe acudir la señora KELLY JOHANNA QUINTERO LEMOS, dado que allí puede solicitar el decreto de medidas cautelares y el asunto lo estudiará el Juez Natural.

3.3. Por más, si en gracia de discusión se diera por superado el referido presupuesto de procedencia de la acción tuitiva, no se observa

estudiará el Juez Natural.

3.3. Por más, si en gracia de discusión se diera por superado el referido presupuesto de procedencia de la acción tuitiva, no se observa que haya existido vulneración de derechos fundamentales. Ello es así comoquiera que el nombramiento de cargos en provisional idad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.11

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 Dicho de otro modo , se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos, para así dar cumplimiento a las fi nalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades, pues, los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad son titulares de estabilidad laboral relativa o intermedia -no reforzada o absoluta-. Esto es así, puesto que los nombramientos en provisionalidad son, por su propia naturaleza transitorios y, por lo tanto, quienes ocupan cargos de este tipo no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el.

Lo anterior, aun cuando el provisional se encuentre en protección por tener debilidad manifiesta por su estado de salud, pues recuérdese, la

permanecer de manera indefinida en el.

Lo anterior, aun cuando el provisional se encuentre en protección por tener debilidad manifiesta por su estado de salud, pues recuérdese, la

Corte ha señalado:

“A pesar del carácter eminentemente transitorio de los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha indicado que respecto el servidor que se encuentra en dicha situación administrativa y que, además, es sujeto de especial protección constitucional, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa” Por ello, el nominador está en la obligación de brindarles “un trato preferencial, como acción afirmativa, antes de proceder a nombrar en sus cargos a quienes integraron la lista de elegibles una vez superadas todas las etapas del respectivo concurso de méritos” Dicho trato preferencial puede concretarse mediante mecanismos que permitan que estas personas (i) sean las últimas en ser desvinculadas y, (ii) de ser posible, puedan ser reubicadas en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera.”2

Así las cosas, la desvinculación del trabajador se dio por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión arbitraria y unilateral del nominador. En efecto, itérese, una de las causales del retiro del servicio se da por el

Así las cosas, la desvinculación del trabajador se dio por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión arbitraria y unilateral del nominador. En efecto, itérese, una de las causales del retiro del servicio se da por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo para adquirir la vocación de ser nombrado en período de prueba en estricto orden de mér itos, aun

2 Corte Constitucional. Sentencia T-424 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.12

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01 cuando podría asegurarse que puede ser acreedora de la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a la enfermedad que padece, máxime porque resultaba imposible ejecutar acciones afirmativas para garantizar la continuidad de la actora, por la inexistencia de vacantes.

(iv) Conclusión.

En tal virtud, se confirmará la sentencia de primer grado, dado que el a quo acertó al considerar que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial que contempla el ordenamiento jurídico, para alcanzar la satisfacción de sus intereses.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 316 del 25 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 316 del 25 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), de conformidad con los motivos arriba expuestos.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado ponente.13

Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2025-00219-01

(EN USO DE PERMISO)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado.

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada.

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