TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2026-00006-01-(10-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2026-00006-01-(10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01
RADICADO: 76-622-31-03-001-2026-00006-01.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DE ZARZAL.
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT.
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA NO. 025 DEL 29/ENERO/2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No. 066 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionada, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, contra la sentencia No. 025 del 29 de enero de 2026, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA, emitida en el trámite constitucional de tutela promovido por el director jurídico del MUNICIPIO
DE ZARZAL.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Refirió el extremo activo que el 12/12/2025 la
DE ZARZAL.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Refirió el extremo activo que el 12/12/2025 la DIRECCION JURIDICA DEL MUNICIPIO DE ZARZAL remitió al INSPECTOR DE LA GESTION DE TIERRAS una solicitud de los siguientes documentos:
“1. Copia íntegra de los actos administrativos mediante los cuales se realizaron las entregas de los predios.
2. Estudios técnicos, diagnósticos, análisis de suelos, evaluaciones socioambientales y demás soportes empleados para decidir su entrega.
3. Conceptos ambientales previos o constancias de haber solicitado concepto ante la autoridad competente.2
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4. La destinación formal asignada a cada predio y los criterios jurídicos aplicados.
5. Relación detallada de beneficiarios.
6. Estado actual de los procedimientos administrativos asociados a dichos predios.”
Sin embargo, a la fecha de radicación de la acción tuitiva, no se había obtenido una respuesta.
B. PRETENSIONES.
Por lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en tal virtud, se ordene a la accionada emitir una respuesta frente a la petición radicada el pasado 12/12/2025.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA, quien,
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA, quien, mediante auto Nro. 011 del 16 de enero de 2026 la admitió, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT para que en el término de dos (02) días, se pronunciara sobre los hechos que proclamaron el llamado constitucional.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, se opuso a la prosperidad de la acción tuitiva informando que la solicitud fue remitida al correo de un contratista de la entidad y no a los canales oficiales dispuestos por la entidad para la recepción y trámite de peticiones, esto es, el correo atencionalciudadano@ant.gov.co.
La entidad nunca tuvo conocimiento de la solicitud, por lo que no se activó el procedimiento administrativo interno para impartirle el trámite que corresponde. Por ese motivo, no puede afirmarse que la ANT haya incurrido en vulneración de derechos fundamen tales, pues el peticionario tiene una obligación: remitir las solicitudes a los canales institucionales previstos para garantizar su adecuada recepción y trámite.3
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IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 025 del 29 de enero de 2026 dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de la
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 025 del 29 de enero de 2026 dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de la ALCALDIA DE ZARZAL en la presente acción de tutela instaurada contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a responder de fondo la petición de la accionante radicada el 12 de diciembre de 2025. ”
V. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT insistió en los argumentos expuestos en primigenia.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, el MUNICIPIO DE ZARZAL, quien actúa en calidad de4
Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01 Director Jurídico , ejerce la acción constitucional, en vista que considera se le está afectando su derecho fundamental de petición, por cuenta de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, entidad que se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que es la entidad que presuntamente está afectando, con su omisión, los derechos reclamados por la accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 025 del 29 de enero de 202 6 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SÍ hay lugar a revocar la sentencia No. 025 del 29 de enero de 202 6, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, dado que la petición no fue radicada a través de un medio idóneo dispuesto por la accionada, para la recepción de PQRS.
Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, dado que la petición no fue radicada a través de un medio idóneo dispuesto por la accionada, para la recepción de PQRS.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la conviv encia pacífica y la vigencia de un orden justo.5
Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 892
3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”
5°. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece : “Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su di ligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición6
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En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición6
Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01 argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. […]”
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. El Director Jurídico de la Alcaldía de Zarzal elevó una solicitud de varios documentos, dirigida al inspector de tierras de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, remitiéndola al correo cesar.santoyo@ant.gov.co:
2°. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT
NACIONAL DE TIERRAS – ANT, remitiéndola al correo cesar.santoyo@ant.gov.co:
2°. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT dispone, en su página oficial, como medios idóneos de contacto entre los usuarios y la entidad, entre otros, el correo atencionalciudadano@ant.gov.co:7
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III. Caso concreto.
3.1. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
Con el fin de desatar la alzada, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o particulares para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las entidades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
3.2. Sin necesidad de ahondar en mayores
muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las entidades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
3.2. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, tal y como se anticipó, la sentencia de primer grado debe revocarse como quiera que la petición elevada por el director jurídico de la Alcaldía de Zarzal no fue radicada en un canal idóneo y oficial de los que dispone la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT para tales efectos.8
Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01 Resulta inadmisible que se eleven peticiones ante contratistas de las entidades – de conformidad con lo informado por la accionada – pretendiendo obtener una respuesta, a sabiendas que tal y como lo dispone la Ley 1755 de 2015, las solicitudes escritas deben allegarse por cualquier medio idóneo que la entidad disponga para al recepción y trámite de PQRS.
Sobre el particular, la Alta Corporación ha sostenido:
“Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la
(ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”1 (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
Bien podría pensarse que, como la petición fue radicada ante un correo institucional de un contratista de la entidad éste, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debía remitirla a la dependencia competente; no obstante, se insiste, la solicitud debe remitirse a los canales idóneos para su debida atención y el correo de un contratista NO es un medio idóneo para la recepción de PQRS.
Por más, se desconoce si para la fecha en que fue remitido el correo electrónico, el propietario de la dirección electrónica cesar.santoyo@ant.gov.co tenía algún vínculo contractual con la demandada y si la misma se encontraba habilitada.
Por ello, los usuarios tienen una carga apenas lógica: verificar cuáles son los canales oficiales que la entidad, a la que se dirige la petición, dispone para la recepción de peticiones y, entre esos, escoger el más idóneo. Sobre este asunto, la misma Corporación enseñó:
“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01 comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclar a que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”2
En ese orden de ideas, el correo electrónico que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT habilitó como idóneo para la atención de las solicitudes del ciudadano es: atencionalciudadano@ant.gov.co y no cesar.santoyo@ant.gov.co, dado que la dirección electrónica que se informa en el portal web oficial de la mentada entidad es el primero de los correos mencionados.
(iv) Conclusión.
Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia objeto de censura al encontrar que le asiste razón a la impugnante cuando
portal web oficial de la mentada entidad es el primero de los correos mencionados.
(iv) Conclusión.
Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia objeto de censura al encontrar que le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que, al no haber sido radicada la petición a través de los canales oficiales que dispone la entidad para la rece pción y trámite de PQRS, no se tuvo conocimiento de su existencia y, por ello, no puede afirmarse que la entidad incurrió en trasgresión de bienes superiores.
VII. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 025 del 29 de enero de 2026, emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional elevada por el Director
2 Ibídem.10
Tutela 2ª. Rad. 76-622-31-03-001-2026-00006-01 Jurídico de la ALCALDÍA DE ZARZAL, conforme con los razonamientos expuestos up supra.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
Magistrada.