🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2026-00022-01-(08-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2026-00022-01-(08-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 058 – 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Leonel Salazar Tobón

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal

Radicado: 76-622-31-03-001-2026-00022-01

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V).

Asunto: Defecto fáctico en providencias judiciales. No se configura cuando en la decisión cuestionada se realiza una valoración integral y razonable de las pruebas allegadas al proceso. La acción de tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones de los jueces; la sola divergencia en la interpretación o valoración de las pruebas no constituye un defecto fáctico, que justifique la intervención del juez constitucional.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 035)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2026, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y

acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el señor LEONEL SALAZAR TOBÓN solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2026, proferida por el2

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL dentro de la acción de prescripción adquisitiva de dominio en la que funge como demandante y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se valore su posesión ejercida desde el año 1994.

El accionante sostiene que ha ejercido posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida sobre un lote de terreno desde el año 1994, derivada de una promesa de compraventa, realizando actos propios de señor y dueño. En el año 2006, falleció uno de los propietarios inscritos, adelantándose el correspondiente proceso de sucesión, dentro del cual el bien fue adjudicado sin tener en cuenta su posesión.

Posteriormente, el inmueble fue transferido a la señora DENNIS CAICEDO mediante escritura pública. Ante esta situación, promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual fue negado bajo el argumento de que su posesión solo se acreditaba desde el año 2019, desconociendo —a su juicio— las pruebas que dan cuenta de una posesión anterior, así como la figura de la sumatoria de posesiones.

2.2. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL realizó un recuento de todas las

posesiones.

2.2. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de reproche.

La sentencia proferida en el trámite de pertenencia resulta congruente con el análisis de las pretensiones y del material probatorio allegado, en tanto el actor no logró acreditar el ejercicio de una posesión pacífica sobre el inmueble por el término mínimo de 10 años exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Tampoco se demostró, con la debida consistencia y precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la realización de actos de señor y dueño sobre el bien.

Precisó que, en dos procesos de pertenencia anteriores, promovidos por el mismo demandante —hoy accionante —, ya se habían negado sus pretensiones. En consecuencia, el cómputo del término previsto en el artículo 2532 del Código Civil debía iniciarse con posterioridad a la decisión final del último de dichos procesos, al configurarse una interrupción de la prescripción.

2.3. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que el despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que se realizó un análisis razonado del material probatorio obrante3

en el expediente y que a cada prueba se le otorgó el valor correspondiente, razón por la cual no se configura el defecto alegado.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, reiterando los

por la cual no se configura el defecto alegado.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, dirigidos a evidenciar la falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales —a su juicio — acreditan el ejercicio de una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 1994. Tampoco se tuvo en cuenta la figura de la sumatoria de posesiones, pese a la existencia de tradición material y de un título traslaticio de dominio.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿se incurre en una vía de hecho por defecto fáctico cuando la decisión de negar las pretensiones de la demanda de pertenencia formuladas por el demandante se fundamenta en una valoración integral y razonada de las pruebas allegas al proceso?

4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la decisión refutada se emitió el día 28 de enero de 2026, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en

acción se encuentra reunido pues la decisión refutada se emitió el día 28 de enero de 2026, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface al no ser la decisión atacada susceptible de apelación por ser un proceso de pertenencia de mínima cuantía y, por ende, de única instancia.

4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Para ello, necesario aclarar, que lo discutido a través de la presente acción refiere a un defecto fáctico.

4.2.3. Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural,4

incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defecto fáctico –entre otros- , respecto de del cual tiene dicho la Corte:

[S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de u n asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de

una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de u n asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1.

En esta misma línea conductora reiteró que:

Se configura cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente . Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.2 (Negrilla fuera del texto).

4.2.4. La Corte Constitucional en sentencia SU-287 de 20243 recordó que “el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado4 que:

El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio

El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el cas o concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.

(…) no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un instrumento «para definir cuál

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1994. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU -287 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC8741 del 11 de junio de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.5

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC8741 del 11 de junio de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.5

planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.

No se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

De igual forma, se ha afirmado que, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(…) no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario. (negrilla y subrayado fuera del texto original).

Todo lo anterior, porque “al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades” , ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”5.

“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”5.

4.2.5. El principal reproche formulado por la parte accionante consiste en que el juez de conocimiento omitió realizar un examen y valoración adecuados de las pruebas que dan cuenta del ejercicio de su posesión sobre el lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -59518 desde el año 1994, con los cuales considera demostró la suma de posesiones.

4.2.6. D esde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en las consideraciones expuestas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL en sentencia del 28 de enero de 2026, no se evidencia una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria. La providencia dictada oralmente, el juez destacó que no se acreditó la posesión pacífica, considerando6:

La oposición presentada por la señora D ENNIS como dueña desde el año 2017 y presentada la demanda en el año 2019, deja entrever para el despacho una posesión que tiene falencias en cuanto a los elementos del animus y corpus.

La posesión que se emana de la demanda menciona el señor LEONEL que a través de sumatoria de posesiones la adquirió desde el 10 de febrero del año 1994, mientras que, en sus alegatos de conclusión, incluso en su declaración, haciendo la valoración de la declaración en este examen critico probatorio, mencionó que lo hace desde el

sumatoria de posesiones la adquirió desde el 10 de febrero del año 1994, mientras que, en sus alegatos de conclusión, incluso en su declaración, haciendo la valoración de la declaración en este examen critico probatorio, mencionó que lo hace desde el año 2005 (…)

5 Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012 -00245-01 6 55GrabacionAudiencia.mp46

Desde luego que, si ya dos despachos judiciales han determinado la improcedencia de las pretensiones, o sobre todo el primero, es decir de la sentencia del 18 de octubre de 2011, esta situación aqueja la posesión material en cuanto a tiempo, en cuanto a acreditar los 10 años.

(…)

Ocurre que, al haber otra decisión, o que se presentó otro proceso en el año 2012, pues es desde allí donde se debe partir el conteo de los 10 años, propensos a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Esta situación no logra ser acreditada por parte del señor demandante.

Así pues, el conteo del año 2019 desde cuando se presentó la demanda hacia atrás, esto es, hasta el 2012 cuando se presentó la última demanda, estamos hablando de 7 años, ello de por sí no acredita uno de los elementos.

Adicionalmente, en esos 7 años no se acredita que esa posesión haya sido pacifica, porque la instalación de guaduas o encerramientos por la parte de enfrente (…) no es suficiente para verificar no solamente actos de señor y dueño si no que esa cerca se haya mantenido por alguna razón.

La señora DENIS CAICEDO ha mencionado que ella, en su contestación y lo ratifica

suficiente para verificar no solamente actos de señor y dueño si no que esa cerca se haya mantenido por alguna razón.

La señora DENIS CAICEDO ha mencionado que ella, en su contestación y lo ratifica en los alegatos, fue ella quien ha tumbado esas guaduas y encerramientos. Luego entonces esa posesión, en cuanto al animus y el corpus no ha sido pacífica. Si se hizo retirar esas guaduas por la dueña, pues implica que no hay una pacifica posesión del señor Leonel Salazar Tobón.

(…) Lo que se ha probado dentro del proceso es que la posesión no ha sido pacífica, por el termino de esos 7 años, que esa posesión se cuenta después de la demanda presentada en el año 2012 por parte del actor. Además, los presupuestos no probados tienen que ver con los actos de señor y dueño desde hasta el año 2019.

Que los actos de señor y dueño acreditados por el testigo, señor Efrén, como los cultivos y siembras de plátano que tuvo hasta el año 2013, no se acreditan en el tiempo después del año 2012. Es decir, que no hay una concurrencia frente a la explotación del lote como debió realizarse hasta el año 2019. Entonces tampoco se acreditan estos elementos.

Además, la acreditación del pago de impuestos de conformidad con lo presentado en la demanda, los documentos y las pruebas no han sido allegadas, solamente el certificado de libertad, el contrato de permuta, sentencia del año 2004, la acción de statu quo y la escritura pública 614 del año 1992. Entonces no se acreditó tampoco.

certificado de libertad, el contrato de permuta, sentencia del año 2004, la acción de statu quo y la escritura pública 614 del año 1992. Entonces no se acreditó tampoco.

Los testimonios únicos que se tomaron fueron los de la señora Adíela cardona y Efrén torres. Los demás no se tomaron.

Hay una inexistencia del cumplimiento de los requisitos.

Dicho esto, entonces, los actos de posesión que si fueron acreditados como es el encerramiento y el mantenimiento del lote, no fueron delimitados en el tiempo. Si se observa, de acuerdo con las pruebas presentadas por los testigos ocurrieron, pero es como si no lo hubiera sido cuando no se delimitan en el tiempo por la falta de precisión en la declaración de parte y en las pruebas testimoniales como el señor Efrén y la señora Adíela.

En todo caso, no hay razón de la ciencia del dicho de la señora Adíela y en algunos elementos el señor Efrén tampoco da razón de su dicho, más que acreditar la siembra de plátano, pero desde luego no se incluye dentro del término de 10 años.

Dicho esto, el despacho no puede tener que las pretensiones de la demanda puedan prosperar por la falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. (sic).7

4.2.7. En el asunto bajo examen, no se advierte la configuración de un defecto fáctico, pues fue precisamente a partir de una valoración integral, razonada y conjunta del acervo probatorio obrante en el expediente —documental, testimonial y de declaración de parte— que el juez de conocimiento concluyó que la pretensión

fáctico, pues fue precisamente a partir de una valoración integral, razonada y conjunta del acervo probatorio obrante en el expediente —documental, testimonial y de declaración de parte— que el juez de conocimiento concluyó que la pretensión de pertenencia formulada por el señor LEONEL SALAZAR TOBÓN no reunía la entidad suficiente para ser declarada. En efecto, el propio accionante, tanto en la demanda como en su declaración, refirió que los actos de señor y dueño sobre el bien los ejercía desde el año 2005, circunstancia que, además de resultar inconsistente con lo alegado en torno a una posesión desde 1994, no logró ser acreditada en debida forma dentro del proceso.

Sostuvo el juez accionado en su sentencia que l as declaraciones de los señores ÉFREN TORRES y ADIELA CARDONA carecen de la precisión necesaria para demostrar el ejercicio de actos posesorios en un marco temporal determinado , lo cual concuerda con el contenido de dichas declaraciones.

El señor TORRES manifestó que el accionante habría adquirido el lote en el año 2005; sin embargo, indicó no tener conocimiento sobre las condiciones o la forma en que se celebró dicho negocio jurídico. Si bien hizo alusión a la siembra ocasional de plátano, no delimitó temporalmente dichos actos, lo que impedía su valoración dentro del término exigido para la prescripción. Señaló que no le consta el pago de impuestos prediales por parte del actor desde el año 2005, salvo el correspondiente al año 2025 – fecha en la cual se realizó la audiencia -, y refirió de manera vaga que este le habría comentado sobre la intención de un tercero de apropiarse del predio, sin

al año 2025 – fecha en la cual se realizó la audiencia -, y refirió de manera vaga que este le habría comentado sobre la intención de un tercero de apropiarse del predio, sin aportar mayores elementos de conocimiento directo.

Por su parte, la señora ADIELA CARDONA ofreció un testimonio aún más impreciso, al indicar que fue su hija quien vendió el lote al accionante, sin determinar la fecha ni las condiciones del supuesto negocio jurídico. Aunque afirmó que el señor SALAZAR TOBÓN realizaba labores de limpieza y cuidado del inmueble, también señaló que terceros retiraron cercamientos de guaduas y laminas instalados en el predio, sin que estos volvieran a colocarse, lo cual fue resaltado frente al análisis de la continuidad y pacificidad de la posesión.

El accionante no aportó otras pruebas idóneas que permitieran acreditar de manera suficiente los elementos estructurales de la posesión —corpus y animus— durante el término legal exigido, limitándose a los referidos testimonios, a escrituras públicas de compraventa en las cuales figuran terceras personas y, al pago de un impuesto8

predial correspondiente al año 20197, lo cual, conforme a la valoración efectuada por el juez natural, resulta insuficiente para estructurar el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio en la forma pedida.

4.2.8. El desacuerdo subjetivo con la valoración efectuada por el juez, o con la interpretación jurídica aplicada, no constituye per se un defecto fáctico. Este último se configura únicamente cuando la decisión judicial omite la valoración de una prueba esencial, valora de forma arbitraria o irrazonable el material probatorio

interpretación jurídica aplicada, no constituye per se un defecto fáctico. Este último se configura únicamente cuando la decisión judicial omite la valoración de una prueba esencial, valora de forma arbitraria o irrazonable el material probatorio existente, o fundamenta su juicio en pruebas inexistentes o manifiestamente inconducentes, situación que no se evidencia en el caso sub examine.

Recuérdese que la acción de tutela no se encuentra erigida para revisar las decisiones adoptadas por los jueces de la República. La sola divergencia entre las partes y el juzgador respecto a la interpretación de los hechos o del derecho no habilita, en principio, el uso del trámite constitucional. Actuar en sentido contrario conduciría a un escenario de inseguridad jurídica y al desconocimiento de la autonomía e independencia judicial.

4.2.9. La Sala encuentra que el análisis probatorio adelantado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL en cuanto a la falta de prueba de posesión pacífica por el término legal se ajustó a los principios de la sana crítica, sin que se evidencie arbitrariedad, capricho o desconocimiento de pruebas determinantes, al margen de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el operador judicial.

Si bien, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “no cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor”8 y, hubo una imprecisión del juez accionado en este punto, al afirmar que la prescripción se interrumpió con la presentación en

consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor”8 y, hubo una imprecisión del juez accionado en este punto, al afirmar que la prescripción se interrumpió con la presentación en otrora de dos demandas de pertenencia , lo cual resulta desacertado, ya que la demanda que interrumpe la prescripción es la incoada por el du eño y no por el prescribiente, dicha inexactitud no deriva en una vía de hecho, toda vez que el fallo se sustentó, además, en la falta de acreditación de los actos de señor y dueño durante el término legal de diez años y en la insuficiencia del material probatorio recaudado. En particular, los únicos dos testimonios practicados no ofrecieron certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían ejercido tales actos posesorios, careciendo de precisión temporal y de sustento fáctico que permitiera verificar su continuidad y pacificidad.

7 Ver PDF 001ExpedienteDigital. Pág. 26. Expediente de pertenencia remitido. 8 Corte Suprema de Justicia. SC419 del 08 de abril de 2024. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO9

4.3. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR

Magistrado

Tutela de 2da instancia - Radicado 76-622-31-03-001-2026-00022-01

Consultar sobre este documento ...