TSDJ BUG SCF - 76-622-31-10-001-2016-00123-02-(02-11-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-10-001-2016-00123-02-(02-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad CivilFamilia AUTO No. 205 - 2018
Proceso: Incidentante:
Sancionados: Radicado:
Procedencia: Consulta Sanción por Desacato
Hugo Alberto Aguirre Nohava Claudia Juliana Melo Romero - Directora de Reparación 76-622-31-03-001-2016-00123-02 Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre dos (02) de dos mil dieciocho (2018) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, acta No. 68)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora de Reparaciones de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 2
2. ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), mediante sentencia 0115 del 19 de octubre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del señor HUGO
ALBERTO AGUIRRE NOHAVA, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho horas “ resuelva de fondo y en forma clara la petición elevada por el señor HUGO ALBERTO AGUIRER NOHAVA - CC No. 8.038.655 - conforme al Derecho de Petición que presentó ante la entidad accionada el día 13 de julio de 2016".2
petición elevada por el señor HUGO ALBERTO AGUIRER NOHAVA - CC No. 8.038.655 - conforme al Derecho de Petición que presentó ante la entidad accionada el día 13 de julio de 2016".2 2.2. El 12 de julio de 2018, el accionante radicó escrito ante el juzgado de instancia, solicitando que iniciara el trámite de incidente de desacato, ya que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “ no ha dado efectividad al pago del 100% de la indemnización, la cual fue notificada mediante oficio de fecha 24 d noviembre de 2016 me fueron asignados dos (2) turnos para el pago de la ind.emnización, sólo se ha hecho efectivo un turno (50%) sin que a la fecha hallan dado cumplimiento con el turno pendiente”. 2.3. En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento mediante providencia del 16 de julio de 20181 2 requirió a GLADIS CELEIDE PRADO PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la doctora YOLANDA PINTO AFANADOR, en su condición de superior jerárquica, para que dieran cuenta del cumplimiento de la orden de tutela. 2.4. En ésta ocasión, la entidad incidentada informó que el señor HUGO ALBERTO AGUIRRE NOHAVA se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas , por el hecho victimizante de desaparición forzada. Finalmente, indicó que mediante comunicación 201872012801911 del 16 de julio de 2018 le informaron al actor el
por el hecho victimizante de desaparición forzada. Finalmente, indicó que mediante comunicación 201872012801911 del 16 de julio de 2018 le informaron al actor el procedimiento que debía seguir para lograr el pago de su indemnización administrativa. 2.5. Después de haberse declarado la nulidad en ésta instancia, el juez de primer grado dio inicio nuevamente al incidente de desacato mediante auto 794 del 08 de octubre de 2018, corriéndoles traslado por el término de tres días al doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, directora técnica de Reparaciones. 2.6. En seguida, por medio del auto 8272 del 16 de octubre de 2018 se abrió a pruebas el trámite incidental, decretando como tales las que obraban en el expediente. 2.7. Finalmente, con auto del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), impuso las siguientes sanciones por desacato a su fallo de tutela: 1 Ver folio 15 del cuaderno de incidente de desacato. 2 Ver folio 51 del cuaderno del Incidente de Desacato. www.ramajudicial. gov.co3 A CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en su calidad de directora de reparación y
de DOS (2) DÍAS DE ARRESTO y multa de $173.609.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo
(Valle del Cauca) le impuso a CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en su calidad de directora de reparación. 3.1. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente. 3.2. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. 3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.3 3 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero www.ramajudicial. gov.co4 3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento , en los siguientes términos:
Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento , en los siguientes términos: ...por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T-1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada4 (Se subraya). 3.6. Visto lo anterior y analizada la sanción en contra de CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, rápidamente se observa que debe REVOCARSE, por cuanto el incumplimiento aducido en el escrito de incidente de desacato, no tiene relación alguna con la orden plasmada en el fallo de tutela. 3.7. Ciertamente, la sentencia No. 0115 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo consignó lo siguiente:
escrito de incidente de desacato, no tiene relación alguna con la orden plasmada en el fallo de tutela. 3.7. Ciertamente, la sentencia No. 0115 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo consignó lo siguiente: Expresa el accionante que presentó declaración ante la ACCIÓN SOCIAL en la PERSONERÍA DE CALI VALLE en el año 2008, por el hecho victimizante de desaparición forzada de sus hermanos y que han transcurrido más de ocho años y no sido posible obtener ninguna respuesta, respecto de la inclusión o no inclusión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por lo que elevó una petición ante la entidad accionada , con fecha del 11 de julio de 2016, solicitando se le informa de manera clara, precisa y se le notificara el acto administrativo por el cual se le resolviera su petición, sin que a la fecha de presentación de esta acción le haya dado respuesta, razón por la que acudió a este amparo constitucional, a fin de obtener una respuesta clara, concreta y detallada (...) RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición del señor HUGO ALBERTO
AGUIRRE NOHAVA - C.C.. No. 8.038.655.
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que, a través de su Directora de Registro y Gestión de la InformaciónDra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDOo quién haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si es que todavía no lo ha hecho,
Registro y Gestión de la InformaciónDra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDOo quién haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si es que todavía no lo ha hecho, resuelva de fondo y en forma clara la petición elevada por el señor HUGO ALBERTO AGUIRRE NOHAVA - CC. No. 8.038.655conforme lo solicitó en el Derecho de Petición que presentó ante la Entidad Accionada el día 13 de julio de 2016. 4 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-00 www.ramajudicial. gov.co5 3.8. De la lectura de los extractos de la sentencia citada, fácilmente se advierte que la petición que dio origen al amparo constitucional se refería a la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y no al pago de la indemnización administrativa, como lo pretende hacer ver el incidentante y como erróneamente lo determinó el juez de primer grado en la providencia objeto de consulta. En efecto, en el auto sancionatorio el operador judicial se limitó a indicar que existía responsabilidad subjetiva de la funcionaria sancionada al haber incumplido el fallo de tutela, sin verificar mínimamente en qué consistía la petición del accionante, y así determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS había emitido una respuesta clara, de fondo y congruente. 3.9. Incluso, del mismo escrito de incidente de desacato y las respuestas
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS había emitido una respuesta clara, de fondo y congruente. 3.9. Incluso, del mismo escrito de incidente de desacato y las respuestas otorgadas por la UNIDAD DE VÍCTIMAS se advierte que la orden de tutela si fue acatada, pues al accionante ya le desembolsaron parte de la indemnización administrativa, escenario del cual se desprende que el actor ya fue incluido en el Registro Único de Víctimas, tal y como lo había requerido en la petición que fue objeto de amparo por el juzgado de instancia. 3.10. En ese orden de ideas, se tiene que no existió orden de protección alguna relativa al pago de la indemnización administrativa por parte del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) en la sentencia del 19 de octubre de 2019 -y por tantohasta sobra decirlo-, resulta un imposible fáctico y jurídico la configuración de un desacato por no haber cancelado la totalidad de dicho concepto, por lo que habrá que REVOCARSE la sanción bajo consulta. 3.11. Por último se llamará la atención al juez de primera instancia para que en lo sucesivo, previo a dar inicio a este tipo de trámites, preste atención al alcance de sus providencias en orden a evitar decisiones que repercuten en la limitación a derechos tan importantes como lo es la libertad de las personas que funjan como parte incidentada.
4. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente, www.ramajudicial. gov.co6
DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-622-31-03-001-2016-00123-02 www.ramajudicial. gov.co