TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2010-00044-01-(05-02-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2010-00044-01-(05-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil catorce (2014).
REF: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por
MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA
MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO; también
contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010-00044-01 (PROVIDENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTION IMPLEMENTADO POR ACUERDO No. PSAA-13-9962 DEL 31-07-2013 Y PRORROGADO MEDIANTE ACUERDOS Nos. PSAA 13-9991 DEL 26-09-2013 y PSAA 13-10068 DEL 19-12-2013 EMANADOS DE LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL C.S. DE LA JUDICATURA1)
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20112 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, en la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ y la señora MARÍA EUGENIA PARRA OTÁLVARO durante el lapso discurrido del 15 de
existencia de unión marital de hecho entre GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ y la señora MARÍA EUGENIA PARRA OTÁLVARO durante el lapso discurrido del 15 de enero de 2004 al 24 de abril de 2009, negándose empero las declaraciones impetradas en la demanda relacionadas con la existencia y disolución de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre la citada pareja.
II. DATOS RELEVANTES
1. Aduciendo que ella y GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) convivieron como pareja “... desde el enero 15 (sic) de 2004 hasta el día 24 de Abril de 2009 fecha de su deceso.”, MARÍA EUGENIA PARRA OTÁLVARO pidió declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entrambos durante el anotado lapso3. Solicitó igualmente declarar "...la disolución y liquidación ...” de la mentada sociedad patrimonial.
Como fundamento de sus pretensiones la demandante 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza. 2 Folios 241 a 259 cdo. 1. 3 Folios 1 a 16 cdo. 1.Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010
00044-01. expuso que (i) desde la fecha antes mencionada (15 de enero de 2004) “...sin ningún impedimento inició su convivencia con el causante (..) en Zarzal Valle donde se proyectó su vida y hogar, donde compartían todo como una fam ilia.”; (ii) durante la enfermedad que padeció el causante, fue ella quien lo acompañó y cuidó “.dándole amor, apoyo y el ánimo para que saliera de ese trance en que se encontraba . ”; (iii) el señor GUSTAVO ARREDONDO “.durante su convivencia con su compañera le dio lo necesario para su subsistencia, alimento, vestido y la afilio (sic) al sistema de seguridad social en salud.”; (iv) la mentada pareja se trataba y se presentaba ante la comunidad como esposos; por ello “.todas las personas que los conocían, familiares, amigos y el vecindario en general los reputaban como marido y mujer, existiendo entre ella y el (sic) una comunidad de vida permanente y singular durante el tiempo de convivencia entre 2004 al 2009.”; (v) la pareja inició su convivencia en la residencia ubicada en la Calle 14 No. 5-14 del municipio de Zarzal, vivienda de propiedad de la señora GLORIA PATRICIA CORREA, donde habitaron “desde el 15 de enero del 2008 hasta el 02 de Julio de 2008”, trasladándose luego al inmueble ubicado en la Calle 8 No. 15 - 48 del Barrio Librada del mismo municipio, constituyendo ésta la última morada del compañero permanente fallecido; (vi) ARREDONDO HERNÁNDEZ era casado con MARTHA CECILIA OCAMPO, con
municipio, constituyendo ésta la última morada del compañero permanente fallecido; (vi) ARREDONDO HERNÁNDEZ era casado con MARTHA CECILIA OCAMPO, con quien liquidó por mutuo acuerdo la sociedad conyugal el 1 de marzo de 2005, divorciándose posteriormente el 2 de julio de 2008.
2. Al proceso fueron convocados como demandados CENELY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO -en calidad de hijos matrimoniales del fallecido GUSTAVO ARREDONDOasí como a los herederos indeterminados del citado causante, ordenándose el emplazamiento de estos últimos.
ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO se opusieron a las declaraciones impetradas por la actora -en el marco temporoespacial temporales indicado por éstaaduciendo que si bien entre la citada pareja existió unión marital, ésta solo discurrió desde finales del mes de marzo de 2006 hasta el 24 de abril de 20094 . CELENY ARREDONDO OCAMPO, por su parte, amén de adoptar la misma postura de sus hermanos, formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, “FRAUDE PROCESAL” y “PAGO DE LO NO DEBIDO”. Al efecto adujo que (i) la convivencia entre la demandante y su fallecido padre inició a finales del mes de marzo de 2006, puesto que hasta esa fecha el señor ARREDONDO HERNÁNDEZ convivió bajo el mismo techo con su cónyuge MARTHA 4 Folios 90 a 99 y 117 a 126 cdo. 1.
padre inició a finales del mes de marzo de 2006, puesto que hasta esa fecha el señor ARREDONDO HERNÁNDEZ convivió bajo el mismo techo con su cónyuge MARTHA 4 Folios 90 a 99 y 117 a 126 cdo. 1. 2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01. CECILIA OCAMPO [madre de los demandados determinados], celebrando incluso en el mes de febrero de 2004 los cincuenta años de edad de ésta; (ii) la demandante tiene impedimento legal para conformar sociedad patrimonial con el señor GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ toda vez que se encuentra unida en matrimonio católico con el señor EDILBERTO SILVA MONTES, rito celebrado el día 20 de marzo de 1993. Y la sociedad conyugal conformada entre los mentados consortes no ha sido disuelta ni liquidada; (iii) el lugar donde se inició la convivencia de la pareja a finales del mes de marzo de 2006 fue en la residencia ubicada en la Calle 10 No. 6 - 38 de Zarzal; luego residieron en la casa ubicada en la Calle 7 No. 14 - 80, y por último en la vivienda de la Calle 8 No. 15-48 del mismo municipio; (iv) los testimonios extrajudiciales allegados con la demanda, en cuanto fueron practicados sin la citación
vivienda de la Calle 8 No. 15-48 del mismo municipio; (iv) los testimonios extrajudiciales allegados con la demanda, en cuanto fueron practicados sin la citación de la parte contraria, no son prueba por expresa disposición del artículo 299 del CPC; (v) la señora MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO ha formulado en dos ocasiones demanda para obtener declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial con el señor ARREDONDO OCAMPO guardando silencio sobre la vigencia de la sociedad conyugal conformada con su cónyuge EDILBERTO SILVA MONTES , vale decir, mintiéndole al Despacho para su beneficio personal; (vi) el 29 de septiembre de 2009 la demandante celebró contrato de compraventa de derechos herenciales con los demandados en este proceso; empero, al no formarse sociedad patrimonial entre ella y el señor GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ, no tenía ningún derecho patrimonial en la sucesión de éste, razón por la cual obró de mala fe al engañar a los demandados a fin de efectuar un negocio jurídico cuya causa era inexistente y por ende debe restituírseles el dinero por ellos pagado a la demandante (folios 164 a 180 cdo. 1o.) .
3. La curadora designada para representar a los herederos indeterminados del fallecido GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso4 5.
4. Al absolver el interrogatorio de parte que el juzgado aquo ordenó dentro durante la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil, la demandante -al referirse a su estado civildijo ser “...divorciada ...”. Seguidamente
4. Al absolver el interrogatorio de parte que el juzgado aquo ordenó dentro durante la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil, la demandante -al referirse a su estado civildijo ser “...divorciada ...”. Seguidamente declaró que (i) su convivencia con el finado GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ se inició el 15 de mayo de 2004 en el municipio de Zarzal hasta la fecha en que aquel falleció, es decir, 24 de abril de 2009; (ii) esa convivencia fue estable, pues ninguno de los dos vivía con otra persona; (iii) para entonces GUSTAVO se encontraba separado de su esposa, aunque posteriormente liquidó su sociedad conyugal y tramitó el divorcio correspondiente. Ella, por su parte, aunque también era casada, “.hacía dos años que estaba separada de mi esposo, yo me separé de él en el 2002 ...” (folio 201 vto. cdo. 1) ; (iv) fue ella quien estuvo al frente del cuidado del señor ARREDONDO 5 Folio 153 cdo. 1.
3Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01. HERNÁNDEZ durante todo el padecimiento de su enfermedad hasta su muerte. Al ser inquirida acerca de su divorcio, precisó que éste ocurrió “...en mayo del 2009, en la Notaría de La Victoria, por mutuo
00044-01. HERNÁNDEZ durante todo el padecimiento de su enfermedad hasta su muerte. Al ser inquirida acerca de su divorcio, precisó que éste ocurrió “...en mayo del 2009, en la Notaría de La Victoria, por mutuo acuerdo ...’ ’ (folio 203 vto. cdo. ib.) . Y entorno a una eventual convivencia simultánea de GUSTAVO con ella y su cónyuge MARTHA CECILIA OCAMPO dijo “...no sé decirle porque él no faltaba de mi casa, él vivía conmigo, dormía en mi casa, la ropa la tenía en mi casa, yo se la lavaba y se la aplanchaba, comía en mi casa, antes de irnos a vivir, yo le hacía el desayunito en la panadería.’’6.
5. Por su parte, el demandado GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO en su declaración de parte refirió que su padre “.salió de la casa donde vivían...” en el mes de marzo del año 2006, momento a partir del cual inició su convivencia con la señora MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO, la cual perduró hasta el día de su fallecimiento. Afirmó igualmente que la separación de bienes efectuada con anterioridad (01-03-2005) entre sus padres tuvo como causa “.motivos económicos, porque al haber comprado la micro que se encuentra en este momento con Trans-Occidente estaba empezando a generar gastos y deudas y lo que se temía en ese momento era (..) que nos fuéramos a quedar sin nada y por eso mis padres hicieron esa separación de bienes.”. Y en el mes de julio de 2008, indicó más adelante, sus padres se divorciaron.
que se temía en ese momento era (..) que nos fuéramos a quedar sin nada y por eso mis padres hicieron esa separación de bienes.”. Y en el mes de julio de 2008, indicó más adelante, sus padres se divorciaron.
6. ANA MILENA ARREDONDO, también demandada, declaró en el mismo acto procesal que en el mes de marzo del año 2006 se enteró de la relación entre su padre y la demandante, siendo precisamente esa la fecha en que su padre se marchó del hogar que hasta ese momento conformó con su progenitora y sus hermanos. Hasta esa calenda, puntualizó, sus padres compartían todo, vivían como una familia y su mamá lo atendía como su esposa7.
7. Agotado el rito procesal correspondiente, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 el juzgado a-quo ultimó la primera instancia del litigio declarando la existencia de UNION MARITAL entre la demandante y el fallecido GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ “. durante el paso comprendido entre el quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004) y el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), fecha del fallecimiento del señor ARREDONDO HERNÁNDEZ.”. Y en cuanto a la restante pretensión agitada en el proceso, declaró que entre la citada pareja “. NO se conformó sociedad patrimonial . ”. Ambas determinaciones las edificó en los razonamientos que seguidamente se sintetizan: (i) de conformidad con lo declarado por la propia demandante y su propio interrogatorio, es dable concluir que entre aquella y el señor ARREDONDO HERNÁNDEZ existió una 6 Folios 201 a 204 vto. cdo. 1.
de conformidad con lo declarado por la propia demandante y su propio interrogatorio, es dable concluir que entre aquella y el señor ARREDONDO HERNÁNDEZ existió una 6 Folios 201 a 204 vto. cdo. 1. 7 Folios 207 vto. a 209 cdo. 1. 4Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01. unión marital pública, estable y singular entre el 15 de enero de 2004 y el 24 de abril de 2009; (ii) la postura de los demandados -quienes plantean que la convivencia apenas tuvo inicio en el año 2006lo que pretende es “...torpedear el camino hacia el reconocimiento de la sustitución pensional que busca la demandante.”; (iii) la relación conyugal entre GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ y la señora MARTHA CECILIA OCAMPO ARREDONDO “.se encontraba rota (..) no sólo por el divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal, sino por el expreso reconocimiento que de la unión marital de hecho entre el causante y la demandante se desprenden tanto de las pruebas aportadas por la actora como por los mismos demandados y sus testigos.’’; (iv) los testimonios recibidos a solicitud de la parte demandada no ofrecen credibilidad y por ende no desvirtúan los hechos de la demanda8.
las pruebas aportadas por la actora como por los mismos demandados y sus testigos.’’; (iv) los testimonios recibidos a solicitud de la parte demandada no ofrecen credibilidad y por ende no desvirtúan los hechos de la demanda8.
8. Contra la aludida providencia el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación. Las razones de su inconformidad se compendian así: (i) el juzgado a-quo declaró la existencia de la unión marital entre la demandante y el causante GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ por un tiempo superior al que realmente existió, el cual oscila en un poco más de tres años, no habiendo razón alguna para reconocer una convivencia por periodo diferente como lo pretende la demandante, quien solo busca por ésta vía acceder a la sustitución pensional; (ii) erró la Juez de instancia en la valoración de la prueba al no considerar las contradicciones temporales en que incurrió la parte demandante con relación a la fecha de inicio de la unión marital y al domicilio en donde se radicó la pareja, lo que lleva a “. concluir en sana crítica que se miente cuando se afirma por parte de la actora. haber convivido con el señor Gustavo Arredondo Hernández, desde el 15 de enero de 2004 y mucha más mentirosa la afirmación de los deponentes Luis María Mazuera y Dairo Urdinola Mazuera que remontan el inicio de aquella convivencia mucho más lejos de la anotada por la demandante."; (iii) no es posible darle eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte actora por haberse recepcionado sin la citación de la parte contra quien se aducen en
aquella convivencia mucho más lejos de la anotada por la demandante."; (iii) no es posible darle eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte actora por haberse recepcionado sin la citación de la parte contra quien se aducen en el proceso; (iv) la jueza a-quo debió haber tenido en cuenta la Escritura Pública No. 125 del 1 de marzo de 2005 otorgada en la Notaría de Bugalagrande, contentiva del acuerdo efectuado por el señor ARREDONDO HERNÁNDEZ y su esposa MARTHA CECILIA OCAMPO DE ARREDONDO para liquidar su sociedad conyugal, en la cual quedó explicitado que los cónyuges continuarían viviendo bajo el mismo techo. De haber considerado esa declaración proveniente del propio GUSTAVO ARREDONDO, habría arribado a otra conclusión; (v) con la misma lógica utilizada en la sentencia apelada, el argumento allí planteado para desechar los testimonios solicitados por la parte demandada ["falta de credibilidad" de éstos al ubicar la convivencia de la pareja en un lapso no superior a tres años], también resulta predicable de los testimonios que la parte demandante solicitó, en cuanto éstos se refieren a un periodo superior a los cinco 8 Folios 241 a 259 cdo. 1. 5Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01.
CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01. años; (vi) los testigos de la parte demandada tienen conocimiento directo de los hechos que interesan al proceso, pues conocieron la época en que el señor GUSTAVO ARREDONDO se fue del hogar conyugal conformado con la señora MARTHA CECILIA OCAMPO, y también el momento en que aquel inició su convivencia con la demandante, pues fueron vecinos de los citados ex-cónyuges y no tienen interés alguno en el proceso; y (vii) la demandante mintió sobre su estado civil de casada, de lo que se concluye que "... debía mentir también en los (sic) relativo a la duración de la unión marital de hecho con los propósitos en precedencia analizados ...”.9
9. Admitida la apelación por auto del 1 de marzo de 2012, agotado el trámite de la misma en segunda instancia y no avistándose en la tramitación del juicio factor de perturbación que pueda anonadar total o parcialmente su validez
(amén que los presupuestos procesales concurren cabalmente), procede la Sala a decidir lo que corresponda, anteponiendo para ese propósito las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Según viene de verse, la apelación de cuya definición se ocupa la Sala está limitada por el único extremo recurrente al lapso dentro del cual fue declarada la UNION MARITAL en la sentencia de primer grado. Consecuencialmente a ese específico aspecto tiene circunscrito su competencia el Tribunal en éste caso.
2. Comunidad de vida entre una pareja heterosexual u homosexual que no se encuentra unida por vínculo matrimonial, capacidad y propósito
ese específico aspecto tiene circunscrito su competencia el Tribunal en éste caso.
2. Comunidad de vida entre una pareja heterosexual u homosexual que no se encuentra unida por vínculo matrimonial, capacidad y propósito común de conformar una familia, singularidad y permanencia, son los más relevantes requisitos que -a la luz del artículo 1o de ley 54 de 1990deben concurrir para que se conforme una UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Previene, en efecto, el referido precepto, que "...se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer10, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. ..".
3. Establecido un parangón entre la anterior directriz legal y el caso de que cuyo estudio se ocupa ahora la Sala, salta a punto la conclusión de que la pretensión de la demanda direccionada a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho está llamada a recibir despacho favorable, aunque no dentro de los mojones temporales que determinó el juzgado a-quo en la sentencia apelada, toda vez que en el expediente obran pluralidad de elementos probatorios de 9 Folios 6 a 15 cdo. 2. 10 Mediante sentencia C-075 de la H. Corte Constitucional. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, se declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1990, en el entendido de extender los efectos patrimoniales de la misma a las parejas homosexuales .
6Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL
6Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01. los cuales emerge certeza en torno a que MARIA EUGENIA PARRA OTALVARO y GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ tuvieron una convivencia o comunidad de vida permanente y singular a partir del mes de marzo de 2006 , la cual se prolongó hasta cuando falleció éste, esto es, el 24 de abril de 200911. El aludido acervo probatorio lo encabeza la manifestación que en vida efectuó el propio GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ cuando mediante escritura pública #125 del 01-03-2005 ( n o tar ia única del c ir c u lo de BUGALAGRANDE), con su entonces cónyuge MARTHA CECILIA OCAMPO, disolvió y liquidó por mutuo acuerdo la sociedad conyugal que entre ambos se había conformado por causa del matrimonio canónico contraído en el municipio de Quimbaya (Quindío) el 1 de mayo de 1971. En el referido instrumento público, en efecto, no solo se acordó una cuota alimentaria en favor de la señora OCAMPO que GUSTAVO ARREDONDO “...pagará en el domicilio común de los esposos dentro de los cinco primeros días de cada mes...’’, sino que con total claridad se expresó por los comparecientes
cuota alimentaria en favor de la señora OCAMPO que GUSTAVO ARREDONDO “...pagará en el domicilio común de los esposos dentro de los cinco primeros días de cada mes...’’, sino que con total claridad se expresó por los comparecientes que “. los cónyuges continuarán viviendo bajo el mismo techo ...” (folio 101 vto. cdo. 1) . Manifestaciones de ese temperamento, sin duda, desvirtúan la invocada convivencia de ARREDONDO con la demandante - al menos durante el año 2004 y parte del 2005 - pues como lo ha puntualizado ésta Sala en pronunciamientos anteriores, cuando uno de los sedicentes compañeros permanentes ha fallecido, el poder suasorio proveniente de una manifestación de convivencia permanente y singular por él efectuada en vida a través de un instrumento público [como el que viene de mencionase, cuya copia auténtica fue incorporada al proceso sin recibir por parte de la demandante ninguna protesta sobre su autenticidad] se erige en éste tipo de procesos en un elemento probatorio de superlativa importancia, y por ende constituye “.e l medio probatorio que suele dejar más tranquila la conciencia del juzgador a la hora de decidir la suerte de las pretensiones allí agitadas..." (..) "...Y si a ella se suma otro u otros elementos probatorios que la coadyuven o robustezcan, tal declaración adquiere ribetes de prueba irrefragable...”12. Que es precisamente lo que ocurre en el caso subexámine, pues a la inequívoca manifestación efectuada en vida por el señor GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ ante la Notaria Única del Círculo de Bugalagrande en el
Que es precisamente lo que ocurre en el caso subexámine, pues a la inequívoca manifestación efectuada en vida por el señor GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ ante la Notaria Única del Círculo de Bugalagrande en el sentido de que para esas calendas (1 de marzo de 2005) convivía con su entonces cónyuge MARTHA CECILIA, y que luego de la separación de bienes seguiría conviviendo con ella, se suman los siguientes elementos probatorios: (i) registros 11 Folio 20 cdo. 1°. 12 Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, diciembre cuatro (4) de dos mil doce (2012), Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990). Radicación No. 76-520-31-10-003-2009-00315-01. Consecutivo interno No. 16.798 7Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01. fotográficos13 en las cuales aparece GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ con su entonces cónyuge MARTHA CECILIA OCAMPO durante la celebración de los 50 años de vida de ésta, en posturas claramente indicativas de que su relación matrimonial era en ese momento normal [el festejo hubo de tener lugar alrededor del 01-02-2004, fecha
de vida de ésta, en posturas claramente indicativas de que su relación matrimonial era en ese momento normal [el festejo hubo de tener lugar alrededor del 01-02-2004, fecha en la que ésta arribó a aquella edad] 14; (ii) los testimonios de los señores LUZ FANNY TORRES ANGULO y ESAIN ANTONIO AGUIRRE PALACIOS, vecinos de la pareja de esposos y la demandante, quienes coincidieron al afirmar que MARIA EUGENIA PARRA y GUSTAVO ARREDONDO iniciaron una convivencia como marido y mujer “...entre los meses de marzo y mayo de 2.006...15”, dijo la primera, y ‘‘....a principio del año 2.006.16” en palabras del segundo; (iii) JAIME MILLAN ARENAS17 y DIEGO MONGRAGON MARIN18 de manera coincidente relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron la relación de marido y mujer que entre la tantas veces citada pareja, puntualizando que “.desde mediados de marzo de 2006...” empezaron a notar la convivencia entre el finado y MARIA EUGENIA PARRA OTALVARO, la cual se mantuvo hasta deceso del señor ARREDONDO; (iv) MARTHA CECILIA OCAMPO DE ARREDONDO, ex-esposa del fallecido, reconoció que para la época en que de mutuo acuerdo se separó de bienes (marzo de 2005) tenía algunos problemas con su cónyuge debido a las “amiguitas” que éste tenía en el “Parque”, entre ellas la demandante, pero que no obstante “. el siguió viviendo bajo el mismo techo con su esposa y sus hijos, pero como siguió incurriendo en lo mismo de sus amigas en la
demandante, pero que no obstante “. el siguió viviendo bajo el mismo techo con su esposa y sus hijos, pero como siguió incurriendo en lo mismo de sus amigas en la calle, yo en febrero del 2006 (..) le dije bueno es tu casa o es la calle pero así no podemos vivir.”, por manera que a finales de marzo de 2006 “.s e fue a vivir a dos cuadras de mi casa con la señora MARIA EUGENIA PARRA”19; (vi) la declaración efectuada por GUSTAVO ANDRES y ANA MILENA ARREDONDO CAMPO, hijos del fallecido GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ, quienes de manera coincidente reconocieron que su padre convivió con la demandante “.a partir de la última semana de marzo del 2006.”, cuando “.se fue de la casa que compartía con nosotros y con ella se fue a vivir hasta el día de su m uerte.”1 3 1 4 1 5 1 6 1 7 1 8 1 9 20. Al articular los anteriores elementos de convicción con la declaración que bajo juramento efectuó GUSTAVO ARREDONDO OCAMPO en el en el acto escriturario de separación de bienes ante la Notaria Única del Circulo de Bugalagrande, fuerza es concluir que no hay duda alguna acerca de que la unión marital de hecho objeto de escrutinio en el presente proceso, conformada entre aquel y la demandante MARIA EUGENIA PARRA OTALVARO, existió desde el mes de marzo
13 Folios 105 y 106 cdo. 1. 14 Folio 107 cdo. ib. 15 Folios 1 a 3 cdo. 3. 16 Folios 3 a 5 cdo. 3. 17 Vecino de la pareja de esposos Arredondo Ocampo, a la cual conoce hace más de 35 años. Fls. 8 a 10 cdo. 3. 18 Amigo de la pareja Arredondo Ocampo desde hace más de 25 años y Socio comercial del fallecido. Folios 10 a 12 cdo. 3. 19 Folios 32 a 35 cdo. 3. 20 Folios 205 y 209 cdo. 1. 8Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARIA EUGENIA PARRA OTÁLVARO contra CELENY, ANA MILENA y GUSTAVO ANDRÉS ARREDONDO OCAMPO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE GUSTAVO ARREDONDO HERNÁNDEZ. A pelación d e sentencia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2010 00044-01. de 2006 hasta el 24 de abril de 2009 [cuando aquel falleció] . El anterior corolario, por lo demás, ninguna alteración experimenta frente a las pruebas sobre las cuales el juzgado a-quo fincó el fallo de primera instancia. Es que, primeramente, el interrogatorio absuelto por la demandante (al cual se le atribuyó en dicha providencia alto poder suasorio) ni siquiera constituye medio de prueba en sentido estricto, desde luego que declaración de ese temperamento solo alcanza relevancia en la medida que "...el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe
temperamento solo alcanza relevancia en la medida que "...el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba , por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba" (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195 y 27 de junio de 2007, Exp. No. 73319-3103-002-2001-00152-01). Es que, según ha destacado la Corte21, ".a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ' mutatis mutandis', pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal" (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502). Por otra parte, las declaraciones recepcionadas a RODOLFO MILLAN, MARIA DAISSY TORRES VERGARA y LUIS HERNANDO RODRIGUEZ [terceros llamados al proceso a solicitud de la demandante] 22 no tienen la virtualidad de infirmar o desvirtuar lo declarado por el propio GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ en la escritura pública a través de la cual instrumentó el acto consensuado de separación de bienes con su cónyuge MARTHA CECILIA OCAMPO
virtualidad de infirmar o desvirtuar lo declarado por el propio GUSTAVO ARREDONDO HERNANDEZ en la escritura pública a través de la cual instrumentó el acto consensuado de separación de bienes con su cónyuge MARTHA CECILIA OCAMPO DE ARREDONDO, amén que la razón o ciencia de s