TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2012-00056-01-(15-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2012-00056-01-(15-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 124
Guadalajara de Buga, agosto quince 15 de dos mil catorce (2014).
I. ASUNTO Examina la Sala, por vía de apelación, la sentencia fechada el día 03 de agosto de 2012, proferida por la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Roldanillo Valle, mediante la cual declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la demandada, señora ESTELLA ELEJALDE DE NARVÁEZ, dentro del proceso de PETICIÓN DE HERENCIA, promovido en frente de ésta por ARNULFO NARVÁEZ
ELEJALDE.
II. ANTECEDENTES
LO PRETENDIDO.
Se busca en este asunto la declaración en el sentido que el señor ARNULFO NARVÁEZ ELEJALDE hijo del fallecido DIEGO ALBERTO NARVÁEZ LLANOS, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante en una quinta parte, sobre el 50% de los mismos; se disponga la refacción de la partición aprobada en la Notaría Única de Zarzal Valle, conforme a la escritura pública No. 160 del 6 deRad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00. abril de 2006; se inscriba la sentencia y se condene en costas a la demandada en caso de oposición.
HECHOS QUE APOYAN LAS PRETENSIONES.
abril de 2006; se inscriba la sentencia y se condene en costas a la demandada en caso de oposición.
HECHOS QUE APOYAN LAS PRETENSIONES.
Se finca el petitum del introductorio en el recuento táctico que se sintetiza como sigue: DIEGO ALBERTO NARVÁEZ LLANOS padre del demandante falleció en el año 2004, fecha en que se defirió la herencia, la cual fue entregada a la señora ESTELA ELEJALDE DE NARVÁEZ, a través de donación de seis millones ($6.000.000.oo) de pesos. La donación la realizaron los cinco herederos, sobre los bienes del causante que les correspondían o pudieran corresponder dentro de la sucesión intestada del causante. Los herederos HÉCTOR WILLIAM, MIRIAM, ARNULFO -demandante-, ANA ELVIA y DAVID NARVÁEZ ELEJALDE, decidieron que la herencia fuera recibida por su madre ESTELLA ELEJALDE DE NARVÁEZ, esposa del causante, por cuanto por ser tres (3) inmuebles para repartir, al momento de vender sería más complicado, siendo lo mejor que la demandada les hiciera entrega de los mismos posteriormente, lo que no ha ocurrido y han pasado 7 años. Que por ser el señor ARNULFO NARVÁEZ ELEJALDE hijo del causante, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el mismo, por ello solicita que se refaccione la partición de la herencia que fuera realizada en la Notaría Única de Zarzal.
RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Anudado el lazo de instancia, la demandada, además de oponerse
ello solicita que se refaccione la partición de la herencia que fuera realizada en la Notaría Única de Zarzal.
RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Anudado el lazo de instancia, la demandada, además de oponerse frontalmente a las pretensiones, formuló excepciones previas, una deRad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00. ellas atinente a la falta de legitimación en la causa, anotando que el demandante actuó de manera voluntaria, libre y espontánea, con sus cuatro hermanos a transferir gratuitamente sus derechos reales de herencia, trasladando el dominio de la quinta parte que le correspondía del 50% de la masa herencial a su progenitora, sin que de conformidad con el numeral 5o del Art. 590 del C. de P. Civil, pidiera o se opusiera en su debida oportunidad. Reprocha que la parte actora se pronuncie después de siete años, a mucho de haberse surtido los trámites notariales y aprobado la adjudicación con la complacencia de todos los herederos determinados, así como de los indeterminados por el emplazamiento. La juzgadora de primera grado, con arreglo al inciso final del Art. 97 del C. de P. Civil, modificado por el Art. 6o de la Ley 1395 de 2010, profirió sentencia anticipada, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa e infundada la excepción de ineptitud de la demanda. Adujo que en la escritura No. 109 del 5 de marzo de 2005 en su cláusula primera, consta la donación gratuita a título universal de todos los derechos que les corresponda o pudiere corresponder en los bienes
demanda. Adujo que en la escritura No. 109 del 5 de marzo de 2005 en su cláusula primera, consta la donación gratuita a título universal de todos los derechos que les corresponda o pudiere corresponder en los bienes dejados por el señor DIEGO ALBERTO NARVÁEZ LLANOS a sus hijos ARNULFO NARVÁEZ ELEJALDE -demandante-, HÉCTOR WILLIAM, MIRYAM, ANA ELVIA y DAVID NARVÁEZ ELEJALDE, en favor de su señora madre ESTELA ELEJALDE DE NARVÁEZ. Advirtió que no se trató de la donación de $6.000.000.oo como lo quiere hacer parecer el demandante, sino de la transferencia de sus derechos herenciales. Bajo esa consideración estimó que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para pedir la herencia. Como no fue del agrado de la parte demandante la decisión arriba mencionada, tempestivamente se alzó contra ella, sosteniendo que si bien es cierto, los hijos del causante DIEGO ALBERTO NARVÁEZ LLANOS dentro de la sucesión intestada, mediante escritura pública No. 109 del 5Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00. de marzo de 2005, donaron a su progenitora sus derechos; éstos -los derechosse efectuaron por un valor de $ 6.000.000.oo, conforme a la escritura de donación; afirmando así mismo que ese acto fue simbólico. Explica que hubo una mala interpretación del contenido de la escritura pública 109 del 5 de marzo de 2005 al no existir claridad sobre el querer de los donatarios, puesto que primeramente se refiere que la donación se
Explica que hubo una mala interpretación del contenido de la escritura pública 109 del 5 de marzo de 2005 al no existir claridad sobre el querer de los donatarios, puesto que primeramente se refiere que la donación se realiza a título universal de los derechos herenciales que le corresponden a puedan corresponder en la sucesión, pero luego se establece dentro de la misma escritura, que esa donación se circunscribe a un total de $ 6.OOO.OOO.00, quedando un excedente de cuota por reclamar.
III. CONSIDERACIONES Procede decisión de mérito atendiendo a la cabal concurrencia en el plenario de los presupuestos procesales. También porque la tramitación de las diligencias se ha rituado conforme a las disposiciones de la Normatividad Adjetiva Civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada.
Corresponde ahora en el propio umbral de esta determinación, no solo por imperativo de la disciplina procesal, sino también por haberse planteado por el extremo demandado, arrostrar el estudio de la legitimación en la causa, como que es temática de imprescindible, amen que liminar estudio, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Para expresarlo de otra manera, la ausencia de la legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, lleva ineluctablemente al colapso del pedido, cayendo en el terreno de lo fatuo cualquiera otra estimación en cuanto a la diferencia encargada a la decisión jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener:
terreno de lo fatuo cualquiera otra estimación en cuanto a la diferencia encargada a la decisión jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener: 4Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00. “...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión...” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)1. -Negrillas no originales-. Es de imperio igualmente aludir a la pretensión de petición de herencia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1321 del C.C. en los siguientes términos: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y
adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”, y definida desde antaño por la Corte Suprema de Justicia como : “la que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero, con el fin de que aquel se le reconozca esta calidad, como sucesor único y se le restituya la herencia’Q En este orden, la legitimación en la causa por activa en esta naturaleza de controversias la tiene el titular de los derechos hereditarios, “Se requiere que la persona sea titular de derecho hereditario, sea heredero o no. La ley no exige que se trate de un heredero sino que tenga derecho a la herencia.”2] en tanto, la legitimación por pasiva se radica en 1 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 3 Sentencia del 28 de febrero de 1955 G.J. LX, p. 49 2 LAF0NT PIANETT, Pedro. Derecho de sucesiones, Tomo II, secesión testamentaria y contractual, 4a. Edición, Bogotá, Ediciones Librería del profesinal, pág. 755. 5Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00. cabeza de quien ocupa la herencia en calidad real o presunta de heredero, “por lo tanto la acción de petición de herencia no procede contra terceros (contra estos procede otro tipo de acciones), acreedores
cabeza de quien ocupa la herencia en calidad real o presunta de heredero, “por lo tanto la acción de petición de herencia no procede contra terceros (contra estos procede otro tipo de acciones), acreedores hereditarios y cónyuge sobreviviente en cuanto a sus gananciales y porción conyugal, sin perjuicio, como veremos más adelante, que puedan o deban intervenir en defensa de sus intereses. ”3. Ahora, el derecho de herencia, como derecho real de contenido patrimonial que es, es susceptible de transmisión por acto entre vivos o por causa de muerte, caso en el cual, los causahabientes ocuparán el lugar del titular de los derechos herenciales con todos sus atributos, sin que ello signifique transferencia de la condición de heredero, porque esta es instransferible. El demandante se presentó al proceso enarbolando su condición de heredero del causante DIEGO ALBERTO NARVÁEZ LLANOS y pretendiendo reivindicar sus derechos en la sucesión de su padre, herencia ocupada por su señora madre STELLA ELEJALDE DE NARVÁEZ en calidad de cesionaria de los derechos hereditarios por virtud de la donación que el actor y los demás hermanos hicieron en su favor, a través de escritura pública No. 109 de 5 dee marzo de 2005 extendida en la Notaría Única de Zarzal, cuya copia autenticada milita en el expediente -F. 34 y ss.-. Lo hastá acá plasmado, señala inconcusamente que si bien es cierto el demandante tiene la calidad de heredero del causante DIEGO ALBERTO NARVÁEZ LLANOS por ser su hijo, también lo es, que por un acto válido le donó a su madre los derechos herenciales que le pudieran
demandante tiene la calidad de heredero del causante DIEGO ALBERTO NARVÁEZ LLANOS por ser su hijo, también lo es, que por un acto válido le donó a su madre los derechos herenciales que le pudieran corresponder en esa sucesión, tal como se desprende de la copia autenticada de la escritura pública No. 109 de 5 de marzo de 2005 3 0b. C l Pag. 759. 6Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00. extendida en la Notaría Única de Zarzal. Se dijo en ese acto, cláusula primera: “Que los comparecientes referidos anteriormente, hoy con este público instrumentos y su posterior registro dan en DONACIÓN GRATUITA a título universal todos los derechos que les correspondan o pudieren corresponder en los bienes dejado por el causante DIEGO ALBERTO NARVÁEZ fallecido abintestato, el día 28 de febrero de 2004 en Zarzal (v), todo de conformidad con el título XIII art. 1443 y conc. Del C.C.” -F. 34 C. 1-. Esa disposición es absolutamente clara y no da margen a interpretación alguna, como no sea la de entender lo que en realidad significa, esto es, la enajenación vía donación de derechos herenciales. Lo anterior indica que el demandante no es el titular de los derechos herenciales que hoy reclama, puesto que antes los enajenó en cabeza de su madre, y siendo así, como bien lo concluyó la Jueza a quo, carece de legitimación en la causa por activa. El valor señalado en la cláusula segunda del contrato recogido en la escritura arriba citada de $ 6.OOO.OOO.00, no le cambia su naturaleza, ni
de legitimación en la causa por activa. El valor señalado en la cláusula segunda del contrato recogido en la escritura arriba citada de $ 6.OOO.OOO.00, no le cambia su naturaleza, ni hace ambigua la clara voluntad expresada por los donantes. Simplemente obedece a una exigencia de las normas que regulan la práctica notarial, en este caso, la que predica el deber de consignar el valor del acto, entre otras cosas, para realizar la liquidación de los emolumentos notariales y regístrales -arts. 34 y 212 Decreto 960 de 1970-, La nitidez de la redacción de las cláusulas del contrato de donación en comentario, lejos está de permitir inferir, como lo pretende el actor, que la liberalidad allí contenida fue solo por la suma de $ 6.000.OOO.00 y no de los derechos herenciales que les correspondieran o puedieran corresponder, entre otros, al señor ARNULFO NARVÁEZ ELEJALDE. 7Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2012-00056-00. Este argumento no tiene la menor sostenibilidad en frente de lo expresamente consignado en la escritura que contiene la donación. Ahora, si de lo que se trata es de atacar el acto de donación tildándolo de simbólico o simulado, se debe decir que el actor se equivocó en la vía procesal escogida, dado que no es la acción de petición de herencia el camino procesal a recorrer para esos propósitos. En consecuencia, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
camino procesal a recorrer para esos propósitos. En consecuencia, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirmar la sentencia impugnada emitida el 3 de agosto de 2012 por la Jueza Promiscuo de Familia de Roldanillo. No hay condena en costas en segunda instancia por no aparecer causadas.
RESUELVE:
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. los Magistrados,
ORLANDO QUIN4
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