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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2014-00252-01-(02-08-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2014-00252-01-(02-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1 RAD. 2014-00252-01

RAD : 76-622-31-84-001-2014-000252-01

PROC.: ORDINARIO REFACCIÓN DE LA PARTICIÓN

DDTE.: JESÚS ANTONIO LLANOS y OTROS DDOS : IDALIA MILLAN MOTIVO: Apelación de sentencia Anticipada No. 045 de junio 18 de 2015.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto dos mil dieciséis (2016). (Proyecto discutido y aprobado por acta No. 153).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 045 de junio 18 del 2015, proferida por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V.), como decisión de la excepción previa de falta de legitimación en la causa y cosa juzgada propuesta dentro del proceso ordinario de Refacción de la Partición instaurado por JORGE ECHEVERRI LLANOS y OTROS, contra la señora IDALIA MILLAN, por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos viciados de nulidad que lo impidan.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la sentencia, o sea la determinación de declarar probada

impidan. Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la sentencia, o sea la determinación de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa y cosa juzgada, propuesta por la señora IDALIA MILLAN.2 RAD. 2014-00252-01

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones, la parte demandante adujo, en el libelo demandatorio, que: (i) La señora IDALIA MILLAN fue declarada heredera universal del señor JORGE ENRIQUE LLANOS, fallecido el día 10 de junio de 1994, mediante sentencia No. 019 del 16 de marzo de 1998. (ii) Señala que los demandantes, señores JORGE ECHEVERRI LLANOS, ISTELIA ECHEVERRI DE VARELA, ANA JULIA LLANOS, JOSE JAIR ECHEVERRI LLANOS, JESUS ANTONIO LLANOS, DELSY LLANOS ARANA y BLANCA NIDIA LLANOS BEDOYA, tienen derecho a reclamar la herencia, por ser herederos de mejor derecho. 2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en que: demandantes. i) Se les reconozca la calidad de herederos a los (ii) Que se decrete la refacción a la partición dentro del proceso de sucesión intestada del señor JORGE ENRIQUE LLANOS LLANOS, la cual fue aprobada mediante sentencia No. 019 de 1998 y se les asigne la cuota correspondiente. (iii) Que se ordene la práctica de la prueba de ADN

la cual fue aprobada mediante sentencia No. 019 de 1998 y se les asigne la cuota correspondiente. (iii) Que se ordene la práctica de la prueba de ADN de la señora IDALIA MILLAN, como requisito para establecer la paternidad con el

señor JORGE ENRIQUE LLANOS LLANOS.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 07 de octubre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) quien, luego de subsanados los errores encontrados en la demanda,3 la admitió por auto de noviembre 06 de 2014, ordenando correr traslado de la demanda el extremo pasivo de la Litis.

El día 14 de abril de 2015 la demandada IDALIA MILLAN, le confiere poder a una profesional del derecho para que la representara dentro del proceso y se notificara del auto admisorio de la demanda. El día 08 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “falta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LOS DEMANDANTES (...), MEJOR DERECHO DE LA DEMANDADA IDALIA MILLAN COMO HEREDERA DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE LLANOS ARANA y CON VOCACIÓN HEREDITARIA FRENTE A LOS DEMANDANTES (...), COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE DOMINIO” Concomitante con lo anterior, la demandada presentó, como excepciones previas, las siguientes: “falta de legitimación en la

COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE DOMINIO” Concomitante con lo anterior, la demandada presentó, como excepciones previas, las siguientes: “falta de legitimación en la CAUSA POR ACTIVA DE LOS DEMANDANTES (...), MEJOR DERECHO DE LA DEMANDADA IDALIA MILLAN COMO HEREDERA DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE LLANOS ARANA y CON VOCACIÓN HEREDITARIA FRENTE A LOS DEMANDANTES (...), COSA JUZGADA Y prescripción adquisitiva del derecho de dominio ”. Para tal efecto señala que los demandantes carecen de vocación hereditaria, por encontrarse en el cuarto orden al ser sobrinos del causante y haber sido desplazados por IDALIA MILLAN, en su calidad de hija extramatrimonial del difunto, agrega que la demandada fue declarada hija del señor Jorge Enrique Llanos Arana desde el año 1998, por sentencia que ya se encuentra ejecutoriada y, por último, resalta que la señora Idalia Millán adquirió todos los bienes que conformaban la herencia de su padre JORGE ENRIQUE LLANOS ARANA, dentro del proceso de sucesión intestada que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) y el bien perseguido por los demandantes fue adquirido por partición adicional, y sobre el que se saneó la falsa tradición, mediante proceso especial para otorgar título de propiedad a la poseedora material de conformidad con la Ley 1561 de 2012, incoado por la señora IDALIA MILLAN contra PERSONAS INDETERMINADAS que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (V), radicado bajo el número 2013-00346.

incoado por la señora IDALIA MILLAN contra PERSONAS INDETERMINADAS que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (V), radicado bajo el número 2013-00346. RAD. 2014-00252-01 De las excepciones previas se corrió traslado a la parte demandante, quien se pronunció sobre ellas indicando que los demandantes4 se encuentran ubicados en el cuarto orden herencia!, se creen con mejor derecho que la demandada IDALIA MILLAN, debido a que ésta, no es hija extramatrimonial del causante JORGE ENRIQUE LLANOS, razón por la que solicita la prueba de ADN.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA

ANTICIPADA).

RAD. 2014-00252-01 Por sentencia No. 045 de junio 18 de 2015, la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de los demandantes y cosa juzgada propuestas por la demandada IDALIA MILLAN. Para tal efecto manifestó que la parte demandante carece de vocación hereditaria, ya que ostentan el cuarto orden en calidad de sobrinos del causante, desconociendo que el extremo pasivo, se encuentra en el primer orden, al haberse reconocido como hija extramatrimonial a la citada señora MILLAN; aunado a ello, encuentra, la juez de instancia, que el estado de hija extramatrimonial del causante JORGE ENRIQUE LLANOS que ostenta la señora IDALIA MILLAN, se le declaró por sentencia en firme, por lo que al solicitar nuevamente la práctica de una prueba de ADN y que se deje sin efectos una sentencia, que se encuentra en firme hace más de 16 años, configura la excepción

IDALIA MILLAN, se le declaró por sentencia en firme, por lo que al solicitar nuevamente la práctica de una prueba de ADN y que se deje sin efectos una sentencia, que se encuentra en firme hace más de 16 años, configura la excepción de cosa juzgada. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra esta decisión, se alzó en apelación, el apoderado judicial de la parte demandante, señalando que para la época en que se tramitó el proceso de filiación, el cual concluyó con la sentencia dictada en el mes de marzo de 1998 donde se reconoció como hija extramatrimonial a la señora IDALIA MILLAN, no se encontraba instituida la prueba de ADN, ya que ella sólo es obligatoria a partir de la expedición de la Ley 721 de 2001, por lo que se requiere la práctica de dicha prueba para demostrar que la señora IDALIA MILLAN no es hija del señor JORGE ENRIQUE LLANOS y determinar si les asiste o no razón a los demandante. Culmina solicitando la revocatoria de la sentencia No. 045 de junio 18 de 2015, para que se ordene la prueba de ADN a la demandante (sic) o que se tenga en un banco de sangre, una toma de muestra de sangre de la demandada, ya que se trata de una persona de 90 años.5

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD. 2014-00252-01 Mediante auto calendado a 04 de agosto de 2015, el Tribunal admitió el recurso de apelación y por providencia del 14 de agosto del 2015 se dispuso, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 360 del C. P. C., el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, término del cual hicieron uso ambas partes.

2015 se dispuso, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 360 del C. P. C., el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, término del cual hicieron uso ambas partes.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues son personas naturales mayores de edad, y por ese hecho se presume plenamente capaz.

Sobre lo referente a la legitimación en la causa, ello es materia del recurso y se resolverá precisamente en esta providencia. Así las cosas y al no existir causal alguna de6 tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C),

Así las cosas y al no existir causal alguna de6 tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C), toda vez, que sólo una de las partes apeló, por lo que ello limita a esta sala en el estudio del caso a solamente lo que es objeto de impugnación para el apelante. b. Problema Jurídico a resolver: RAD. 2014-00252-01 El Thema Decidendum gira en torno a si ¿debe revocarse la sentencia No.45 del 18 de junio del 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), en cuanto declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de los demandante y de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, ordenó la terminación del proceso, condenando en costas a la parte demandante? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar decisión plasmada en la sentencia No.45 del 18 de junio del 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, pero NO hay lugar a revocar decisión concerniente a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes, lo cual trae como consecuencia la terminación del proceso, condenando en costas a la parte demandante; y se declarará, al encontrarse probada, la excepción de fondo de caducidad de la

legitimación en la causa de los demandantes, lo cual trae como consecuencia la terminación del proceso, condenando en costas a la parte demandante; y se declarará, al encontrarse probada, la excepción de fondo de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad por parte de los demandantes, de conformidad con lo indicado en el artículo 219 del Código Civil.

ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en

A. Premisas Normativas: Son soportes normativos de la tesis que defiende la Sala los siguientes:7

1. En lo concerniente a la forma de proponer la figura de falta de legitimación en la causa, en un proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 97, modificado por el numeral 46 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, permite que se aduzca como excepción previa diciendo “El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:

1....... También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa . Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. El artículo 98 ibídem establece que: “Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se

que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio necesario y ésta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción”.

3. Sobre la legitimación en la causa el profesor Chiovenda hace diferenciación con respecto a la legitimación procesal indicando que la legitimación en la causa es una condición para obtener sentencia favorable, mientras que a la legitimación procesal la califica como un presupuesto procesal; precisa que la legitimación en la causa consiste en la identidad del “actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) , y la identidad de la persona del demandado de la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En otros términos está legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo , y el demandado, cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que también es a cargo de él.

Hay un principio que facilita la solución del problema de la legitimación. Lo formulo así: Están legitimadas en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia .” La legitimación procesal y la legitimación en general es la

Hay un principio que facilita la solución del problema de la legitimación. Lo formulo así: Están legitimadas en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia .” La legitimación procesal y la legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquel o de intervenir en esta. Si puede hacerlo está legitimado, en caso contrario no lo está. La legitimación procesal es la facultad de poder actuar en RAD. 2014-00252-018 el proceso, como actor, como demandado, como tercero, o representando a estos. Está legitimado procesalmente en un juicio, el titular del interés que en el propio juicio se convierte . Existen varias clasificaciones entre una de ellas, puede ser natural o adquirida, Vg. natural, inherente al Padre administrador natural de los bienes de sus hijos, el tutor lo es por adquisición. La legitimaciones la causa no constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, ni aun en los casos de substitución procesal, sino simplemente una parte del fundamento de la acción". (Negrillas fuera de contexto)

4. La Corte Constitucional, en auto 312 de 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, refiriéndose a la legitimación activa y pasivo dijo " La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos , la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

RAD. 2014-00252-01 En esta perspectiva se observa que mediante auto del 8

propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto. RAD. 2014-00252-01 En esta perspectiva se observa que mediante auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos: “Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva", las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama . La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.". (Negrillas fuera de contexto) 5°. Sobre la figura jurídica de la cosa juzgada, las normas adjetivas consagran.

A. El artículo 332 del C. P. C. “COSA JUZGADA.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes . Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o

anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes . Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.9 Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) RAD. 2014-00252-01

B. El artículo 333 del C. P. C. “SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: voluntaria.

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

C. El artículo 303 del C. G. P. ““Cosa juzgada. La

reconocimiento.

4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

C. El artículo 303 del C. G. P. ““Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes .

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

D. El artículo 304 del C. G. P. “Sentencias que no constituyen cosa juzgada.

No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:10

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6°. En lo concerniente al tema de la

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6°. En lo concerniente al tema de la impugnación de la paternidad, el Código Civil establece:

A. En el artículo 217, modificado por el art. 5, Ley 1060 de 2006: “PLAZO PARA IMPUGNAR: El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. RAD. 2014-00252-01 PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001."

B. En el artículo 219, modificado por el art. 7, Ley 1060 de 2006: “IMPUGNACION POR TERCEROS: Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo,

paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos."

C. En el artículo 222, modificado por el artículo11 8 de la Ley 1060 de 2006: “ IMPUGNACION POR ASCENDIENTES: Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte. ” RAD. 2014-00252-01 7°. Sobre la acción de petición de herencia, el artículo 1321 del Código Civil determina que “acción de petición de herencia . El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero , tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. ”

(Negrillas fuera de contexto) 8°. Con respecto al término de prescripción de

comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. ” (Negrillas fuera de contexto) 8°. Con respecto al término de prescripción de la acción de petición de herencia, el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, expresa “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años . Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 9°. En torno al alcance y efectos que genera la acción de petición de herencia, la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha expresado lo siguiente: “1a Siendo la acción de petición de herencia aquella a cuya virtud el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero contra el que a su vez, ostenta el demandado, intenta excluir a éste, total o parcialmente, de la partición de los bienes hereditarios, es claro entonces que dicha acción da origen a una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título legítimo de sucesor del causante en calidad de heredero y, por consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre éstos (G. J. tmsXIX, pág. 220yXCI, pág. 420). Así como la reivindicación representa la sanción de la propiedad singular, la acción de petición de herencia constituye la sanción de todo llamamiento hereditario, sea legal (intestado) o por razón de

como la reivindicación representa la sanción de la propiedad singular, la acción de petición de herencia constituye la sanción de todo llamamiento hereditario, sea legal (intestado) o por razón de disposiciones testamentarias; y su objeto, de acuerdo con los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, es el de permitirle al heredero demandante hacer reconocer su calidad -con todas las prerrogativas a ella inherentesen frente de quienes pretendían obtener ventajas que se funden también en títulos sucesorales pero incompatibles con tales prerrogativas; de manera que si el que entabla la acción es heredero de mejor derecho, puede demandar la correspondiente declaración y pedir la restitución de la herencia que él o los demandados ocupan, mientras que si es únicamente heredero de cuota podrá demandar tan sólo el reconocimiento de su calidad respecto de esa cuota y la restitución proindivisa de los efectos herenciales que proporcionalmente corresponda, todo ello en el bien entendido que, debátase el uno o el otro de estos dos casos, es lo cierto que al vindicar el actor su calidad de12 heredero con los atributos que de su vocación dimanan, lo que propugna es por (sic) su posición en la herencia y, consecuencialmente (sic), la satisfacción in integrum del interés patrimonial que en la misma le corresponda ...’, (G. J. t CXXXII, pág. 261 reiterada en casación civil del 1a de diciembre de 1989, no publicada), resultado final que se obtiene -y así lo ha reiterado muchas veces la Cortecon una declaración judicial que implique la restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir, que deviene el desplazamiento del derecho de los demandados de suceder al

una declaración judicial que implique la restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir, que deviene el desplazamiento del derecho de los demandados de suceder al causante en aquella parte que de acuerdo con la ley le pertenezca al demandante, inclusive sin que todas las veces sea indispensable la fórmula solemne de la adjudicación’''. 10°. Sobre el tema de la legitimación en la causa para ejercer la acción de petición de herencia, se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de justicia indicando que: “La pretensión por la cual una persona se considera con derecho a una determinada herencia, se plantea contra quien ostenta título de heredero aparente, sea legalmente o por testamento, en cuyo caso el último queda excluido si prospera la referida petición; o contra el heredero real que deberá compartir la herencia cuando su derecho es concurrente con el de aquél; y de otra manera mediante acción reivindicatoría contra quien, no siendo heredero, detenta la posesión material de los bienes relictos. A su vez, con el fin de lograr el propósito que el heredero pretende cuando persigue la masa sucesoral de la que se encuentra privado, -consistente en la restitución jurídica del derecho de herencia junto

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