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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00091-01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00091-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, julio 21 de 2021.

Referencia: Proceso verbal de Unión Marital de Hecho de Paula Andrea García Villa contra Jairo Núñez y herederos inciertos e indeterminados del causante Brayan Stiven

Núñez Lerma.

Radicación: 76-622-31-84-001-2018-00091-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 118 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n.º 074 que -en audiencia de diciembre 14 de 2020profirió la juez promiscuo de familia de Roldanillo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Paola Andrea García Villa solicita que se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que dice formó con Brayan Stiven Núñez Lerma desde noviembre 20 de 2015 y hasta el fallecimiento de este en enero 13 de 2018 . Alega que iniciaron una comunidad de vida permanente y singular, primero en Zarzal y luego en La Paila, convivencia que se prolongó ininterrumpidamente hasta el deceso de su compañero. (f. 35-39, expediente digitalizado)

2. Las contestaciones

comunidad de vida permanente y singular, primero en Zarzal y luego en La Paila, convivencia que se prolongó ininterrumpidamente hasta el deceso de su compañero. (f. 35-39, expediente digitalizado)

2. Las contestaciones

Jairo Núñez, padre del obitado Braya n Stiven Núñez Lerma, se opuso a las pretensiones. Indica que la convivencia de la pareja no fue permanente ni estable, su relación amorosa inició a mediados de 2016 y la relación formal a mediados de 2017, sin que para la fecha de fallecimiento de su hijo se hubieran completado los dos años que exige la Ley 54 de 1990 para la conformación de la sociedad patrimonial.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 Enfatiza que para noviembre de 2015 Brayan Stiven ni se conocía con Paola Andrea; además, este vivió -hasta mediados de 2016 - en la casa de su hermano Ángelo Núñez Lerma. Resalta que su hijo ni siquiera tenía afiliada a Paola Andrea como su beneficiaria de salud, pues ella aún seguía apareciendo como beneficiaria de Diego Fernando Betancourt Muñoz, padre de su hijo . Al respecto formuló las excepciones de (1) inexistencia de los requisitos para decretar judicialmente la sociedad patrimonial y (2) falta de legitimación por activa o inexistencia de unión marital de hecho con Diego Fernando Betancourt Muñoz por más de dos años. (f. 53-59, expediente digitalizado)

El curador ad litem que se designó para representar a los herederos inciertos

activa o inexistencia de unión marital de hecho con Diego Fernando Betancourt Muñoz por más de dos años. (f. 53-59, expediente digitalizado)

El curador ad litem que se designó para representar a los herederos inciertos e indeterminados de Brayan Stiven Núñez Lerma se limitó a señalar que no le constaban los hechos de la demanda , los cuales deben ser probados por la demandante para el éxito de sus pretensiones. (f. 150, ib.)

3. El objeto de la apelación

En la sentencia impugnada, la juez de primer grado accedió a las pretensiones al advertir la contradicción de los testigos presentados por el demandado, tomando como fecha de inicio de la unión marital la indicada en la demanda , que encontró soportada en las declaraciones de las amigas de la demandante, analizada en conjunto con la probática documental aducida, puntualmente, con las notas de las historias clínicas de ambos, las fotografías y las hojas de vida de Brayan Stiven (audiencia de diciembre 14 de 2020)

El demandado apeló bajo una serie de reparos puntuales que sustentó oralmente en la misma audiencia así: (1) no se tuvieron en cuenta los contratos de trabajo de Brayan Stiven donde se prueba n las direcciones en las que él vivió en Zarzal y en La Paila (2) tampoco se valoró la declaración de Diego Fernando Betancourt que se anexó en un C.D. al proceso y que da cuenta de la convivencia con la demandante en 2016, (3) en igual sentido, no se valoraron los folios 113, 114, 77 y 55, pruebas que desmienten la convivencia de la

la convivencia con la demandante en 2016, (3) en igual sentido, no se valoraron los folios 113, 114, 77 y 55, pruebas que desmienten la convivencia de la demandante con el finado Brayan Steven y (4) la foto de cuando el hijo de la demandante cumplió tres años no prueba convivencia ininterrumpida . (t. 01:04:30 de la audiencia de diciembre 14 de 2020)Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 A partir del nuevo criterio doctrinal de la Corte Suprema de Justicia -sobre la sustentación anticipada de la apelación en los asuntos gobe rnados por el Decreto Ley 806 de 2020 - la magistrada sustanciadora consideró, en su momento, que la presente alzada estaba suficientemente motivada, por lo cual se le dio traslado a los no recurrentes. (ver auto)

Aunque en el referido traslado que se concedió la demandante y el curador guardaron silencio, posteriormente el Procurador N oveno Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia, las Mujeres y la Familia rindió concepto en el que solicita confirma r la sentencia de la a quo al estimar acreditada la convivencia de la pareja desde noviembre de 2015. (ver concepto)

II. CONSIDERACIONES

1. Análisis de grupos testimoniales contradictorios

Es muy frecuente que en la práctica probatoria de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos testimoniales con versiones diametralmente distintas, como en este caso, en el que unos

Es muy frecuente que en la práctica probatoria de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos testimoniales con versiones diametralmente distintas, como en este caso, en el que unos testigos señalan que la relación de Paola Andrea y Brayan Stiven solo fue un noviazgo de unos pocos meses y otro s refieran que la pareja formó una comunidad de vida pe rmanente y singular caracterizada por una convivencia superior a dos años.

Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe d irigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigoUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes. (SC795-2021).

En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que , a voces del art. 176 del C.G.P. , no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las piezas probatorias reseñadas en la censura, sino que, atendiendo los principios de unidad y comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia ; es decir, corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).

2. Temas de prueba pacíficos en el caso concreto

La demandante Paola Andrea y el difunto Brayan Stiven no tenían impedimento para casarse y estaban solteros, lo cual se desprende de la copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento en los que no obra anotación marginal alguna que dé cuenta de algún matrimonio ni de otra circunstancia que impidiera a ambos contraer nupcias. (ver f. 44, 45 y 101 , expediente digitalizado)

Del referido registro civil de nacimiento de Brayan Stiven se sabe, igualmente,

que impidiera a ambos contraer nupcias. (ver f. 44, 45 y 101 , expediente digitalizado)

Del referido registro civil de nacimiento de Brayan Stiven se sabe, igualmente, que el demandado Jairo Núñez era su padre, también se tiene prueba, con los respectivos registros civiles de defunción, que su madre Luz Dary Lerma Villa falleció en abril 24 de 2009 y que Brayan Stiven murió en enero 13 de 2018. (f. 3 44, 46 y 101, ib.)

Como hechos históricos de contexto se logró acreditar : (1) que Brayan Stiven prestó servicio militar -desde diciembre 12 de 2013 a diciembre 5 de 2014según la respuesta del Ejército Nacional y (2) que la convocante Paola Andrea tiene con Diego Fernando Betancourt un hijo llamado Juan Diego -quien nació en octubre 30 de 2012 - según el correspondiente registro civil del menor. (f. 117y 125, ib.)Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 Aunque en el formato de afiliación de octubre 17 de 2017 de Brayan Stiven no se registra a ningún beneficiario, lo cierto es que en el formulario de hoja de vida de julio de 2017 había indicado que tenía unión libre c on la accionante y que Paola Andrea y su hijo de 4 años dependían económicamente de él , lo cual reiteró en agosto 22 de 2017 , cuando en el certificado médico de preingreso ocupacional señaló a la demandante como responsable de Brayan

que Paola Andrea y su hijo de 4 años dependían económicamente de él , lo cual reiteró en agosto 22 de 2017 , cuando en el certificado médico de preingreso ocupacional señaló a la demandante como responsable de Brayan Stiven, en su condición de esposa. (f. 6-9, 10 y 102, ib.)

Incluso, hay un registro en la historia clínica -de la demandantede octubre 28 de 2016 en el que se deja constancia que fue lleva da a los servicios de urgencias por Brayan Stiven a quien se califica como su esposo. (f. 20, ib.)

En cuanto a los registros dispuestos en la historia clínica de Brayan Stiven hay una inicial inconsistencia, en relación con la atenci ón de mayo 23 de 2016, porque en la copia aportada por la demandante se registra a Paola Andrea como responsable del paciente, pero en la presentada por el demandad o aparece su difunta madre Luz Dary. En todo caso , el punto queda dilucidado con la copia remitida por la propia I.P.S. en la que se confirma que la pretensora es quien aparece en el registro de ese día como responsable del usuario (cfr. f. 21, 62 y 159-163, ib.)

También existen registros de agosto 2 de 2016 , octubre 24 y 26 de 2017 y enero 13 de 2018, en el que se sigue registrando a Paola Andrea como responsable del paciente y, en algunos, como acompañante -en octubre 24, por ejemploaunque en las notas de octubre 23 y noviembre 6 de 2017 no se señala acompañante alguno. (f. 21-28, 66, 68, 82 y 127-129, ib.)

por ejemploaunque en las notas de octubre 23 y noviembre 6 de 2017 no se señala acompañante alguno. (f. 21-28, 66, 68, 82 y 127-129, ib.)

No es pasible de duda que Paola Andrea y Brayan Stiven tuvieron una relación que superó con creces “ser simplemente novios por un par de meses ”. En efecto y con lo visto hasta el momento , él se venía presentando como su esposo, mínimo, desde octubre 28 de 2016 , cuando la llevó a servicios de urgencias y ella obra como responsable de él desde mayo de ese mismo año. (cfr. f. 20 y 159-163, ib.)

La cuestión en alzada consiste en verificar si el inicio de esa comprobada unión marital de hecho se extiende hasta noviembre de 2015, tal como se solicita en la demanda y se declaró por la juez a quo , co ntexto en el cual resultanUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 impertinentes las pruebas de q ue en septiembre de 2015 Paola Andrea fuera afiliada a la salud por el padre de su hijo o que, en contrato de trabajo de agosto de ese mismo año, Brayan Stiven indicara como dirección la residencia de su hermano Ángelo y como beneficiarios de un seguro de vida a este y a su otra hermana Sandra. (f. 85-86 y 93, ib.)

También son impertinentes las pruebas relacionadas con que el demandado Jairo Núñez hizo el pago de los servicios funerarios de Brayan Stiven o que en

hermana Sandra. (f. 85-86 y 93, ib.)

También son impertinentes las pruebas relacionadas con que el demandado Jairo Núñez hizo el pago de los servicios funerarios de Brayan Stiven o que en mayo 1 de 2012 le dio a este treinta mil pesos , según recibo aportado. (f. 9091 y 122, ib.)

Ahora bien, aunque en el contrato de trabajo -de agosto 17 de 2016celebrado con Acción S.A.S. se vuelve a indicar como dirección del trabajador Brayan Stiven la calle 15 # 12-76, residencia de su hermano Ángelo en Zarzal, tal aspecto no resulta determinante, entre otras, por tres razones fundamentales: (1) ese dato es claro que fue predispuesto por quien redactó el contrato y tomado del anterior de agosto de 2015 (2) el mismo empleador , contradictoriamente, certificó que Brayan Stiven solo estuvo vinculado con ellos hasta agosto 16 de 2016 y (3) ya se dejó claro precedentemente que, en la historia clínica del citado, la demandante obra como su responsable desde mayo 23 de 2016 y además allí se consigna otra dirección en Zarzal: calle 10 # 4-03. (f. 87-91 y 127-129, ib.)

Con lo anterior queda rebatido el primer reparo , pues esos contratos de trabajo, analizados en conjunto con la s demás prueba s regular y oportunamente recaudada s, no tienen el poder de desvirtuar que para esa fecha la demandante tuviera unión marital de hecho con el finado Brayan Stiven. Es que, como acaba de verse, está claro que desde mayo de 2016 él ya la tenía reportada en su historia clínica como persona responsable por él ;

fecha la demandante tuviera unión marital de hecho con el finado Brayan Stiven. Es que, como acaba de verse, está claro que desde mayo de 2016 él ya la tenía reportada en su historia clínica como persona responsable por él ; además, allí ya indicaba otra dirección de residencia y en octubre de ese mismo año ya llevaba a la demandante a lo s servicios de urgencias presentándose como su esposo.

3. Determinación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho

Contrario a lo que sostuvo el demandado desde su contestación, hay prueba de que Brayan Stiven y Paola Andrea se conocían desde 2015 : las fotosUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 publicadas por la demandante en su cuenta de Facebook revelan que desde abril de 2015 ellos compartían en difere ntes lugares y momentos y en compañía de variadas personas, incluido el hijo de la promotora. Estas piezas procesales tienen pleno valor probatorio conforme el inc. 2 del art. 247 del C.G.P. (f. 1219, expediente digitalizado)

Entonces, no es que exista una sola foto de corroboración de la relación como infundadamente lo plantea el recurrente en su cuarto reparo que por lo mismo deviene imprópero. La verdad es que a más de la prueba documental reseñada en el acápite anterior, debe confrontarse la prueba testimonial que, como pasa a analizarse, ratifica el inicio de la convivencia a partir de noviembre de 2015.

En este punto, el embate que se hace en el segundo reparo tampoco puede acogerse pues esa grabación aportada con la contestación no es propiamente

a analizarse, ratifica el inicio de la convivencia a partir de noviembre de 2015.

En este punto, el embate que se hace en el segundo reparo tampoco puede acogerse pues esa grabación aportada con la contestación no es propiamente una declaración -conforme el contenido del art. 188 del C.G.P.- cuando no hay ninguna constancia de haberse cumplido bajo la gravedad del juramento ; por el contrario, son reiterativas las preguntas sugestivas, capciosas y presiones indebidas que alguien no identificado , aunque se rotula como investigador de la familia de Brayan Stiven , le hace a su interlocutor, amenazándolo veladamente con perjudicar su relación laboral y sentimental. ( audio de conversación)

Aunque, en contexto, se podría inferir que se trata de una conversación con Diego Fernando Betancourt Muñoz, padre del hijo de la demandante, no se sabe quién grabó esa comunicación , ni quiénes más concretamente intervienen allí, tema que debe estar esclarecido para corroborar que no se trate de una interceptación ilegal proscrita en el inc. 3 del art. 15 constitucional.

Finalmente, e sa grabación carece de poder demostrativo porque no están identificadas plenamente las personas que allí dialogan1, lugar y circustancias de esa comunicación y menos se conoce si fue grabada por alguno de los comunicantes o interceptada por un tercero . Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: al no determinarse la identidad de las personas a llamar para cumplir con la ratificación de las manifestaciones contenidas en la

1 Podría suponerse que es el entonces abogado del demandado, otro que lo llaman Ángelo, como el

Suprema de Justicia: al no determinarse la identidad de las personas a llamar para cumplir con la ratificación de las manifestaciones contenidas en la

1 Podría suponerse que es el entonces abogado del demandado, otro que lo llaman Ángelo, como el hermano de Brayan Stiven, y otro que le dicen Pablo, de la fecha se dice al final que fue en junio 13 antes del mundial, seguramente el de 2018, pero nada más.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 grabación aportada por la propia parte demandante, esa prueba quedó huérfana de eficacia demostrativa. (Sentencia SC5533-2017)

En todo caso, aquí se recaudó judicial y directamente la declaración de Diego Fernando Betancourt Muñoz, padre de Juan Diego Betancourt García , el hijo de Paola Andrea; relató que convivió con ella por cinco años y no recuerda en qué año se separ aron, pero su hijo tendría como dos años ; aclara que lleva con la nueva pareja tres años de convivencia y al iniciar esta nueva relación ya llevaba como tres o cuatro año s de haberse cumplido la separación con la accionante. (t. 00:03:10, continuación de audiencia de diciembre 2 de 2020)

Lo anterior significa que a diciembre de 2020, cuando declaró ante la a quo, el testigo llevaba aproximadamente seis o siete años de rompimiento de su relación con la convocante, o sea, desde 2013 o 2014, lo que coincide con la edad de su hijo, nacido en octubre 30 de 2012. Significa que para octubre de

testigo llevaba aproximadamente seis o siete años de rompimiento de su relación con la convocante, o sea, desde 2013 o 2014, lo que coincide con la edad de su hijo, nacido en octubre 30 de 2012. Significa que para octubre de 2014 cumplió dos años, de allí que no pueda considerarse -desde esta mera declaraciónque la accionante , para noviembre de 2015 , seguía con su anterior vínculo.

Entonces: (1) esa grabación no es auténtica, pues no se sabe la identidad de los que conversan (2) tampoco se sabe si fue interceptada legalmente (3) allí el supuesto declarante es presionado y hostigado con preguntas capciosas, sugestivas y amenazas veladas contra su trabajo y relación sentimental (4) tampoco contiene un dicho revelador y, lo más importante (5) se tiene declaración judicial rendida, esta sí, bajo la gravedad del juramento.

Aunque existe en el plenario una solicitud de conciliación de alimentos de la demandante en la que dice que lleva 7 meses separada del papá del niño, no puede establecerse la fecha en que presentó o elaboró esta solicitud para derivar de allí la data de ruptura del vínculo anterior, no obstante que el acta de no conciliación tien e fecha de diciembre 1 de 2016 y el posterior acuerdo diciembre 19 de 2016 (f. 118, 120 y 121, expediente digitalizado).

Se puede inferir que la petición de conciliación fue anterior a diciembre de 2016 porque en esa fecha se fracasó el intento y luego se llegó al acuerdo, pero no se puede determinar con este recaudo cuándo exactamente ella dijo que

Se puede inferir que la petición de conciliación fue anterior a diciembre de 2016 porque en esa fecha se fracasó el intento y luego se llegó al acuerdo, pero no se puede determinar con este recaudo cuándo exactamente ella dijo que llevaba siete meses separada de Diego Fernando Betancourt Muñoz , con loUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 cual queda derribado el tercer reproche. Es que analizada la prueba en su conjunto no hay evidencia que desvirtúe la hipótesis de la accionante que se encuentra más y mejor corroborada.

Al respecto, el mismo testigo Diego Fernando Betancourt Muñoz fue enfático en declarar que supo que la demanda nte sí convivió con Brayan Stiven pero no recuerda cuánto tiempo, dice que primero vivieron en Zarzal y luego en La Paila, lo sabe porque iba a recoger a su hijo que convivía con ambos. Sabe y le consta que vivieron como pareja, como marido y mujer, pero no sabe cuánto tiempo, porque primero vivieron en la casa de los pa dres de ella, luego en la de un tío en Zarzal y, finalmente, en La Paila.

Aclaró que la tuvo afiliada mucho tiempo atrás desde que eran novios y la mantuvo hasta que consiguió nueva pareja, reconoce que ella seguía afiliada, incluso, estando separados porque eso a él no le costaba nada y no tenía pareja, luego creyó que cuando ella consiguió la otra relación la elimina rían automáticamente, siendo claro en que mientras ella estuvo con Brayan Stiven, no se reconcilió con Paola Andrea.

pareja, luego creyó que cuando ella consiguió la otra relación la elimina rían automáticamente, siendo claro en que mientras ella estuvo con Brayan Stiven, no se reconcilió con Paola Andrea.

En este mismo sentido se tiene la declaración de la propia demandante quien en interrogatorio señaló haber conocido a Brayan Stiven desde 2015 e iniciar la unión marital en noviembre 20 de 2015 , cuando iniciaron convivencia: primero en Zarzal en una casa d e su tío Diego Villa y , luego, en La Paila en donde estuvieron hasta la muerte de aquel. Aclara que ella estaba afiliada a la seguridad social por el papá de su hijo y no la afilió Brayan Stiven porque él estaba continuamente cambiando de trabajo o quedándose sin trabajo (t. 00:07:48, de la audiencia de diciembre 12 de 2018).

Que la convivencia de ellos inicia en noviembre 20 de 2015, primero en Zarzal y luego en La Paila, es punto que reiteraron las declarantes Erika Juliana Ríos Montoya y Leidy Tatiana González González, ambas amigas de la demandante -quienes dieron cuenta de la relación de Paola Andrea con Brayan Stiven y de su cohabitación en las fechas y lugares indicados - lo cual es consistente con la versión de Diego Fernando Betancourt Muñoz acerca de la época en la que él se separó de la pretensora (t. 00:12:00 y t. 00:35:05, audiencia de diciembre 2 de 2020)Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13

Ambas declarantes dieron datos precisos sobre el lugar de cohabitación y las

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13

Ambas declarantes dieron datos precisos sobre el lugar de cohabitación y las actividades que la pareja realizaba para obtener ingresos cuando Brayan Stiven quedaba cesante, recuerdan eventos puntuales como la celebración de diciembre de 2015 cuando ya eran pareja formal y ambas fueron a visitarlos a sus sitios de residencia ; recuerdan la fecha de deceso de aquel y hasta el colegio en el que estudia el hijo de la accionante.

Pero esto no es suficiente, hay dos declaraciones extrajuicio notarial de Ana Rosa Rojas Porras y Claudia Patricia Sánchez Rojas, rendidas en enero 16 de 2018, en la s que refieren que la convocante Paola Andrea y Brayan Stiven convivieron ininterrumpidamente desde noviembre 20 de 2015 hasta enero 13 de 2018 cuando este falleció (f. 33, c. digitalizado). Al respecto debe quedar claro que si el demandado no solicitó que fueran ratificadas, las mismas deben ser apreciadas por el juez conforme lo precisan los art. 188 y 222 del C.G.P.

Por el contrario, la sala no puede darle valor a las declaraciones extrajuicio que por vía notarial rindieron Sandra Yulieth Núñez Lerma, Noralba Castañeda Restrepo, Jairo Núñez y Ángelo Núñez Lerma, porque todos indican que Brayan Stiven nunca tuvo unión marital de hecho con nadie, que solo fue novio de la demandante por siete meses y que apenas se conocieron -a mediados o finales de 201 6dichos que -claro está- se encuentran controvertidos por el resto del material recaudado y que se viene analizando desde el acápite

de la demandante por siete meses y que apenas se conocieron -a mediados o finales de 201 6dichos que -claro está- se encuentran controvertidos por el resto del material recaudado y que se viene analizando desde el acápite precedente. (f. 94-97, ib.)

Por lo mismo, tampoco puede atenderse el dicho del demandado en su interrogatorio según el cual la promotora era solo una novia de su hijo que no convivió con él, pues desde la documental analizada en el capítulo anterior se dejó visto que efectivamente ellos conformaron una unión marital de hecho que los soportes laborales y registros de historia clínica vienen dando cuenta desde mayo de 2016. (t. 00:49:58, audiencia de diciembre 12 de 2018)

Nótese que las declaraciones de los testigos traídos por el demandado incurren en lo mismo: negar la evidente unión marital de hecho reduci éndola a simple noviazgo, cuando el mismo Brayan Stiven se reconocía como esposo de Paola Andrea. Por ejemplo, aunque hay constancia documental fotográfica -Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 publicada en redes socialesde que el noviazgo se retrotraía a abril de 2015, Amanda Salazar Benítez solo lo ubica a finales de 2016. (t: 00:09:05, audiencia de enero 21 de 2020)

Por su parte , los hermanos Ángelo Andrés y Sandra Yulieth Núñez Lerma declararon que la pareja se conoció solo a finales de 2016, pero que la relación

de enero 21 de 2020)

Por su parte , los hermanos Ángelo Andrés y Sandra Yulieth Núñez Lerma declararon que la pareja se conoció solo a finales de 2016, pero que la relación formal inició a mediados de 2017, cuando está claro , documentalmente, se reitera, no solo que se conocían desde abril de 2015, sino que para 2016 ya estaban registrados como responsables y se presentaban como esposos (t. 01:03:18 audiencia de enero 21 de 2020 y t. 00:59:38, audiencia de diciembre 2 de 2020

A lo anterior se suma la declaración de Beatriz Eugenia Escalante Franco, expareja de Ángelo Andrés Núñez Lerma , quien declaró que para los hermanos esa relación no era ni siquiera estable , afirmación completamente desvirtuada con todo lo dicho anteriormente. (t: 00:40:35, audiencia de enero 21 de 2020)

Qué no decir de las inconsistencias entre ellos mismos en punto de ¿dónde vivió Brayan Stiven cuando murió su mamá y a cargo de quién quedó? lo cual muestra que, en general, sus dichos no son fiables, no solo por ir en contra de la evidencia documental, sino por contradicciones internas.

4. Conclusiones y costas procesales

En resumen, ante estos dos grupos de declarantes, racionalmente debe preferirse la versión que esté acorde con el resto de la prueba documental que refiere una verdadera comunidad de vida permanente y singular, teniendo mayor y mejor corroboración la hipótesis de la demandante cuando precisa que su relación venía estable desde noviembre de 2015 porque así lo relataron uniformemente cuatro testigos; no se contradice con lo que declaró su expareja

mayor y mejor corroboración la hipótesis de la demandante cuando precisa que su relación venía estable desde noviembre de 2015 porque así lo relataron uniformemente cuatro testigos; no se contradice con lo que declaró su expareja y, además, tiene soporte en fotografías de redes sociales, his torias clínicas y documentos laborales.

Por el contrario, la versión del demandado acerca de que ellos tuvieron una relación inestable que no pasó de ser un mero noviazgo -de pocos meseses cuestión que riñe con los citados soportes documentales, a más q ue losUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2018-00091-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 13 testimonios que se presentaron como sustento son a su vez contradictorios entre ellos mismos, de allí que ningún reparo tiene vocación de prosperidad según se vio concretamente al realizar el examen conjunto de toda la evidencia.

De todo lo visto en precedencia queda claro que valorados en conjunto las hojas de vida, la declaración de Diego Fernando Betancourt, los demás documentos, fotografías y testimonios, se logra corroborar la tesis de la demandante sin tener sustento la planteada por el demandado.

Finalmente, ante la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, se impone condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas -en segunda instanciaa la contraparte. (num. 3 d

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