🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00100-01-T-2018-478-(20-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00100-01-T-2018-478-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio veinte (20) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Acción de tutela promovida por la señora ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00100-01.

Consecutivo Interno T-2018-478

I. O B JE T O D E L P R E S E N T E P R O V E ID O Se decide la impugnación interpuesta por la accionante ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR1 contra la sentencia No. 24 proferida el 3 de mayo de 2018 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDAN ILLO2 dentro del proceso de tutela promovido por la citada recurrente contra la COLPENSIONES.

II. D A T O S R E L E V A N T E S

1. Lo que pretende la accionante Pide ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR (a través de Defensora Pública) protección constitucional a sus derechos fundamentales “...al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, a la segundad social y protección de las personas de la tercera edad..!\ los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES.

En tal virtud solicita ordenar a esta última “...Reconocer y pagar LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL con sus respectivos interés moratorios desde el día que se causó el derecho es decir desde el día diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), así como también el

y pagar LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL con sus respectivos interés moratorios desde el día que se causó el derecho es decir desde el día diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), así como también el 1 Folios 100 fte. a 102 vto., cdo. I. 2 Folios 127 a 130, cdo. 1.6» pago del auxilio funerario. .." (folios 79 y 80 cdo. lo).

2. Hechos aducidos Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478

En apoyo de lo anterior se aduce que (i) la accionante contrajo matrimonio católico el 16-07-1971 con el señor HORACIO BOLÍVAR (q.e.p.d.) con quien convivió hasta que éste falleció el 10-11-2017; (ii) el finado fue pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, según Resoluciones Nros. 6614 del 04-07-2012 y GNR 213869 del 26-08-2013, las cuales fueron proferidas en acatamiento de la sentencia de tutela # 029 proferida el 27-03-2012 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR; (iii) el día 07-12-2017 la señora DUARTE DE BOLÍVAR pidió a COLPENSIONES “...el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por el causante HORACIO BOLÍVAR (Q E P D) y el auxilio funerario. ..”. No obstante, a

COLPENSIONES “...el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por el causante HORACIO BOLÍVAR (Q E P D) y el auxilio funerario. ..”. No obstante, a través de radicado No. 2017_12850531-2017_12851851 COLPENSIONES profirió auto de pruebas argumentando “...que la pensión del señor HORACIO BOLÍVAR (Q E P D), fue reconocida acatando la Sentencia de Tutela 029 Radicación: 76-10040-89-001-2012-00046-0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle y que la Fiscalía dio inicio a indagación preliminar...". Sin embargo, dicha investigación “...no ha arrojado ningún resultado que pueda anular...” el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento pensional; (iv) posteriormente, a través de las Resoluciones SUB 72082 y 72287 del 15 de marzo de 2018 se negó el pago del auxilio funerario y el reconocimiento de la sustitución pensional, respectivamente, “...desacatando lo ordenado en la Sentencia de Tutela 029 (...) que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional..."', (v) contra las citadas resoluciones la señora ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR no interpuso recursos, por lo cual el único camino que le queda es acudir a la acción de tutela para obtener las defensa de sus derechos fundamentales; (vi) los aludidos actos administrativos violan sus derechos fundamentales por cuanto reviven u n debate que ya fue finiquitado por la citada sentencia de tutela # 0 2 9 del 2 7 -0 3 -2 0 1 2 , “...la cual no fue impugnada..." y fue

fundamentales por cuanto reviven u n debate que ya fue finiquitado por la citada sentencia de tutela # 0 2 9 del 2 7 -0 3 -2 0 1 2 , “...la cual no fue impugnada..." y fue “...excluida de revisión..." por la Corte Constitucional, aunado a que sobre aquella no existe ninguna decisión judicial posterior que mine su eficacia; (vii) la accionante se encuentra en una difícil situación, pues “...vive sola y no tiene la ayuda de nadie...", siendo su sustento provisto por su finado cónyuge, además que “...no puede acudir al médico ya que fue retirada de la EPS...” (folios 70 a 81 cdo. I).

3. La entidad accionada.

El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES manifestó desconocer el 2contenido íntegro de la tutela, por cuanto no se adjuntó copia del respectivo libelo, razón por la cual la entidad no puede realizar ningún pronunciamiento (folios 95 a 98 cdo. i). En ese sentido es pertinente señalar que el expediente revela que la notificación se surtió adecuadamente; de hecho vía e-mail la entidad accionada destacó que “...El documento enviado por su despacho fue recibido por Colpensiones y fue radicado bajo el No. 2018_4800394 el mismo será atendido por el área competente para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible...” (folios 99 fte. y vto., cdo. 1 ).

4. La sentencia de prim era instancia Con fundamento en los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que citó en su providencia, el juzgado a-quo concluyó que el amparo invocado debe ser negado por improcedente, ya que

4. La sentencia de prim era instancia Con fundamento en los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que citó en su providencia, el juzgado a-quo concluyó que el amparo invocado debe ser negado por improcedente, ya que contra los actos administrativos fustigados “...la accionante no interpuso los recursos de ley...”, y acudió a la tutela sin siquiera intentar agotar la vía gubernativa. Agregó que, para defender los derechos que considera vulnerados, la quejosa debió “...atacar, mediante los correspondientes recursos, las resoluciones que pretende sean revocadas por el juez constitucional (...) Resoluciones en las que claramente se percibe el reconocimiento ilegal de una pensión , se tiene que las Resoluciones por las que se reconoció la pensión de vejez al señor HORACIO BOLÍVAR hicieron tránsito a cosa juzgada frente a él, pero no ante la ahora accionante y no pueden el juez y COLPENSIONES perpetuar un derecho cuma legalidad está en entredicho , por lo que nos encontramos ante un pretenso derecho que debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria...” (Folios 1 0 0 fte. a 1 0 2 vto.. cdo. l)

5. La im pugnación Tempestivamente la accionante impugnó el fallo acabado de reseñar aduciendo similares argumentos a los expuestos en el

libelo inicial. Acción de tutela promovida por ELIZABETH DIJARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478

IIIC O N S ID E R A C IO N E S D E L T R IB U N A L

1. Del puntual recuento que antecede emerge palmario que mediante Resolución No. 6614 del 04-07-2012 del ISS le fue reconocida al cónyuge de la aquí accionante pensión de invalidez en forma transitoria, por 4 meses, [en acatamiento de la sentencia de tutela No. 029 del 27 de 3n > - marzo de 2012], misma que fue reconocida de manera definitiva a través de la Resolución GNR 213869 del 26-08-2013 [posteriormente, por Resolución GNR 253456 del 12-07-2014 se reconoció los incrementos pensiónales por cónyuge].

Acción de tutela promovida por EL1ZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478 Ocurre, empero, que cuando aquél falleció y se solicitó por parte de la aquí accionante el reconocimiento de la sustitución pensional y el auxilio funerario, la autoridad accionada expidió las Resoluciones Nros. 720823 y 722874 del 15-03-2018 negando el reconocimiento y pago del auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, respectivamente, "... haciendo hincapié en la existencia de un proceso penal adelantado por la

reconocimiento y pago del auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, respectivamente, "... haciendo hincapié en la existencia de un proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior con el SPOA No. 761116000247201600655, contra el Exjuez HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ, funcionario judicial que expidió los fallos de tutela que originaron el reconocimiento de pensión de invalidez y reconocimiento de incrementos pensiónales por cónyuge a cargo del 14% al señor BOLIVAR HORACIO (...) y hasta no existir decisión en ftrme en el proceso venal referido , no se podrá dar trámite a solicitudes elevadas como la actual pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) solicitado por la señora DUARTE DE BOLÍVAR ELIZABETH ya identificada; considerando que la mismo se reconoce teniendo como causa la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones en cumplimiento del fallo judicial, la cuál podría verse afectada por las decisiones que se tomen en el proceso penal en curso..." En estas condiciones se advierte que la situación denunciada por la accionante como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso administrativo estriba en las decisiones adoptadas por la COLPENSIONES en las Resoluciones Nros. 72082 v 72287 del 15-03-2018, las cuales negaron ileqalmente -a su juicioel reconocimiento del auxilio funerario y de la sustitución pensional, pues se fincaron en que la pensión cuya sustitución se solicita fue reconocida en acatamiento de un fallo de tutela proferido por un funcionario judicial cuyas decisiones son objeto de

funerario y de la sustitución pensional, pues se fincaron en que la pensión cuya sustitución se solicita fue reconocida en acatamiento de un fallo de tutela proferido por un funcionario judicial cuyas decisiones son objeto de investigación penal, respecto de la cual no existe decisión en firme

2. El artículo 97 del C.P.A.C.A. prescribe que si el acto administrativo ha creado o modificado una situación de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá revocarse el ■ ’ Folios 53 fte. a 59 vto.. cdo. I. 4 Folios 61 a 68. cdo. I.

4Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478 mismo sin el consentim iento previo, expreso y escrito del respectivo titular, debiendo proceder la entidad o autoridad que lo profirió, en caso de no obtenerse dicho consentimiento, a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin necesidad de acudir al procedimiento previo de conciliación, y con la posibilidad de solicitar al juez competente su suspensión provisional como medida cautelar. Con referencia a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones de carácter pensional, como el que aquí está involucrado, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente5: “...El tema de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones pensiónales, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad

“...El tema de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones pensiónales, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la citada norma [artículo 19 de la Ley 797 de 2003]6 en la Sentencia C-835 de 20037 resolvió declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003, de manera condicionada. En esa oportunidad, esta Corporación señaló: “Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada , aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento , entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba , de la publicidad y la contradicción: y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preelusivos con que cuenta el funcionado competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental... “ (..) En consonancia con lo anterior, la decisión adoptada debe ser concordante con el procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben 5 Sentencia T - 628 de 2014 6 Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las

concordante con el procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben 5 Sentencia T - 628 de 2014 6 Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes 7 M. P. Jaime Araujo Rentería. 5garantizar los mandatos constitucionales y legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del Tesoro Público. (...) Igualmente, en ella esta Corporación reiteró que: “(i) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica: (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano

circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude, (iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de gagos hasta tanto haga sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneñciario... ” (Negrilla fuera de texto original). ...Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, para revocar o suspender un acto administrativo de forma unilateral , se necesita el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepción de los casos en los gue exista maniñesta ilegalidad , evento en el cual la Administración deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76exista maniñesta ilegalidad , evento en el cual la Administración deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478

3. Descendiendo al caso sometido a examen del Tribunal, y teniendo en cuenta los postulados anteriormente señalados, la Sala advierte que la accionada COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR pues, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, así como el auxilio funerario con ocasión de la muerte de su cónyuge HORACIO BOLÍVAR balo el argumento de que existe en curso un proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga contra el exfuncionario judicial gue profirió las decisiones de tutela gue dispusieron el reconocim iento pensional cuya

6Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478 sustitución se depreca, v que hasta tanto no haya decisión definitiva no tram itará las peticiones de la actora. En un caso con elementos coincidentes al que aquí ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional puntualizó que cuando la administración estime que un reconocimiento pensional se ha obtenido a través de medios fraudulentos o ilegales, deberá dem ostrar tal circunstancia.

ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional puntualizó que cuando la administración estime que un reconocimiento pensional se ha obtenido a través de medios fraudulentos o ilegales, deberá dem ostrar tal circunstancia. Es decir, la carga de la prueba recae en ella, y no en el pensionado, quien es la parte débil de la relación. Obsérvese: “ ...La carga de la prueba para demostrar la ilegalidad le corresponde a la administración. Esta debe allegar los medios de convicción suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestiona , debido al principio de la buena fe ti la presunción de inocencia que recae en el pensionado al ser la parte débil de la relación. No obstante, cuando la administración allegue los suficientes medios de convicción que demuestren la ilegalidad del acto administrativo, el principio de la buena fe pasa a favor de esta en aras de “proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”. (...) Debe advertirse que basta con la tipificación acorde con la ley penal “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad”, “hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado”, entre otros. Al ftnal la decisión deberá ser congruente con el procedimiento u el material probatorio , el cual deberá evidenciar pruebas que permitan una motivación real , objetiva u trascendente. Cuando ñnalizado el procedimiento quede demostrado que

ftnal la decisión deberá ser congruente con el procedimiento u el material probatorio , el cual deberá evidenciar pruebas que permitan una motivación real , objetiva u trascendente. Cuando ñnalizado el procedimiento quede demostrado que el ciudadano incurrió en conductas punibles a fin de acceder a la prestación la administración debe revocar directamente el acto administrativo . Sin embargo, cuando no quede demostrado ^ el fraude en que se fundamentó el reconocimiento vensional u la administración insista en la procedencia ae la revocatoria , esta debe acudir a las instancias judiciales. [Corte Constitucional. Sentencia T - 058 del 3 de febrero de

2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo].

4. Así las cosas, y acorde con las reglas jurisprudenciales precedentemente transcritas, ésta Sala concluye que en la 7presente casuística COLPENSIONES debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar las resoluciones que dispusieron el reconocimiento de la pensión cuya sustitución pretende la accionante, y no proceder a suspender unilateralmente los efectos del acto administrativo so pretexto de subsanar una presunta irregularidad o ilegalidad, pues la existencia de una duda en este tipo de situaciones, se itera, debe resolverse en favor de la parte débil de ia relación.

Ahora bien, aunque ciertamente existe en curso una investigación penal contra el funcionario judicial que dictó la sentencia de tutela que ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional del señor HORACIO BOLIVAR (cuya sustitución pretende la aquí accionante como cónyuge sobreviviente), no es menos cierto que dicha actuación penal no cuenta con

tutela que ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional del señor HORACIO BOLIVAR (cuya sustitución pretende la aquí accionante como cónyuge sobreviviente), no es menos cierto que dicha actuación penal no cuenta con sentencia que haya determinado la existencia de algún fraude en el reconocimiento de dicha prestación. Es decir, no se ha demostrado el supuesto fraude en que se fundamentó la negativa de la administradora de pensiones a reconocer la prestación reclamada por la accionante. Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478 Y siendo así, la acción de tutela incoada por la señora ELIZABETH DUARTE DE BOLIVAR se erige en mecanismo idóneo para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional8, “...[E]sta decisión es procedente en un espacio de tutela, porque aun cuando formalmente el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial , exigirle que sea él guien demande el acto de revocatoria ante la justicia contenciosa administrativa, es trastocar la distribución de cargas que han establecido la Leu % / la jurisprudencia de esta Corte. Porque estas últimas han dicho que cuando no estén dadas las condiciones para revocar una pensión sin consentimiento del titular, el único modo de dejarla sin efecto es vor la demanda del acto mediante una acción de lesividad ante la justicia administrativa. En un contexto de esa naturaleza, no puede decirse que el actor cuente con otro medio de defensa judicial eficaz, y así lo ha

del titular, el único modo de dejarla sin efecto es vor la demanda del acto mediante una acción de lesividad ante la justicia administrativa. En un contexto de esa naturaleza, no puede decirse que el actor cuente con otro medio de defensa judicial eficaz, y así lo ha reconocido la Corte por ejemplo en la sentencia T-460 de 2007, al concederle la tutela a una persona a la cual le habían revocado directamente una pensión sin su consentimiento: “[ijgualmente, en los casos en que la administración revoca actos particulares y concretos en contra de un individuo, sin que medie su consentimiento, resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la 8 Sentencia T - 674 de 2011.jurisdicción contenciosa , porque eso significaría gue los errores de la administración prevalecen sobre los derechos y las garantías de los administrados, “En conclusión, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa más eñcaz en los casos en los que la administración, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el carácter de particular y concreto, pues a través de esta acción constitucional se evita que se siga ocasionando la lesión de derechos fundamentales , y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocación o modiñcación de dichos actos ” Acción de tutela promovida por ELIZABETH DIJARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478

5. En conclusión, el fallo impugnado debe ser infirmado en ésta instancia superior, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR, y consecuencialmente DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nros. 72082 y 72287 del 15-03-2018. En ese entendido, COLPENSIONES deberá resolver nuevamente los pedimentos de la accionada de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, así como el de reconocimiento de auxilio funerario, sin tomar en consideración los argumentos expuestos en los aludidos actos administrativos respecto a irregularidades o ilegalidades en que pudo haber incurrido el juez de tutela que ordenó el reconocimiento pensional anterior, hasta que la justicia decida lo de su competencia e indique si los motivos de dudas referidos por COLPENSIONES son fundados o no.

AN O TACIO N ES FINALES: P rim era: de cara al tema de la subsidiariedad cumple precisar que cuando se revoca un acto administrativo que había dispuesto un reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos a la buena fe, la seguridad jurídica y el debido proceso potencialmente vulnerados, así como las prerrogativas a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, desde luego que “...una posible violación intensa del derecho fundamental al debido proceso, principalmente, porque existiendo un procedimiento legalmente determinado para que la administración (o las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones)

posible violación intensa del derecho fundamental al debido proceso, principalmente, porque existiendo un procedimiento legalmente determinado para que la administración (o las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones) controviertan la legalidad de sus actos , es irrazonable trasladarle al peticionario la carga de agotar los 9V recursos judiciales pertinentes .. ’9 .

Segunda: la decisión que se adopta en la presente providencia no traduce que la Sala prohíje o respalde el fallo de tutela que en su momento profirió el entonces JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR, hoy procesado penalmente, en favor del hoy fallecido HORACIO BOLIVAR, a quien COLPENSIONES le pagó sus mesadas pensiónales hasta cuando dejó de existir. De lo que se trata, en trasunto, es que mientras la justicia (penal o contencioso administrativa decida sobre el particular), O que COLPENSIONES adelante y culmine el trámite administrativo correspondiente con cabal observancia del debido proceso frente a la señora ELIZABETH DUARTE DE BOLIVAR (có n yu g e de a q u el), a ésta no s e le puede n e g a r su d e re ch o a la su stitu ció n pen sio n al re cla m a d a con la sola invocación de una posible ilicitud del juez al proferir del fallo de tutela antes referido. Con cuánta mayor razón si, como se dejó explicado, el mínimo vital de dicha señora está siendo vulnerado por causa de esa determinación unilateral de COLPENSIONES.

IV, D E C IS IO N Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando

vital de dicha señora está siendo vulnerado por causa de esa determinación unilateral de COLPENSIONES. IV, D E C IS IO N Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada [#024 proferida el 3 de mayo de 2018 por el ju z g a d o pr o m isc u o d e fam ilia d e r o ld a n illo] y en su lugar dispone conceder el amparo invocado por la accionante ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR.

Consecuencialmente D ISPO N E: A.) DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nros. 72082 y 72287 del 15-03-2018. B.) ORDENAR a COLPENSIONES que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a resolver nuevamente las solicitudes de la accionante ELIZABETH DUARTE BOLÍVAR encaminadas a obtener la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, así como lo relativo al auxilio funerario por la muerte de su cónyuge HORACIO BOLÍVAR, sin aducir en las respectivas consideraciones cuestiones relacionadas con presuntas irregularidades o ilegalidades en que pudo haber incurrido el juez de tutela que ordenó el reconocimiento pensional cuya sustitución se pretende, hasta que la justicia decida sobre la legalidad de ésta.

NOTIFÍQUESE el presente fallo al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura. Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76NOTIFÍQUESE el presente fallo al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura. Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478 9 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2011. 10Los magistrados Acción de tutela promovida por ELIZABETH DUARTE DE BOLÍVAR contra COLPENSIONES. Segunda instancia. 76622-31-84-001-2018-00100-01. Consecutivo Interno T-2018-0478 FELIPE FRANi ^ — ^Radicación No. lí

BORDA CAICEDO 001-2018-00100-01. T-2018-0478) EREZ CHICUE -31-84-001-2018/01^00-01.1^2018-0478) k x v v i u i

ORLANDO QUINTERO GytRCL

(Radicación No. 76-677-31-R4-0Q1 -?m R-nm rin-m T-2aift-ft7yfT 11

Consultar sobre este documento ...