🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00133-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00133-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2018-00133-01

RADICADO: 76-622-31-84-001-2018-00133-01

PROCESO: VERBAL PETICION DE HERENCIA

DEMANDANTE: PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ y OTROS DEMANDADO: ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 1137 de noviembre 25 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ , dentro del proceso VERBAL PETICI ÓN DE HERENCIA promovido por PEDRO OLIMP O VELEZ GUTIERREZ y OTROS contra ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1137 del 25 de noviembre del 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recu rso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora , dentro del proceso MAYRA ALEJANDRA VELEZ2

RAD.: 2018-00133-01

GUTIERREZ, dentro del proceso VERBAL PETICIÓN DE HERENCIA promovido por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ y OTROS contra ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1137 del 25 de noviembre del 20 19 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), por medio del cual se rechazaron las excepciones previas elevadas por la recurrente?

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe admitir el recurso de apelación interpues to por la apoderada judicial de la señora , dentro del proceso MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ, dentro del proceso VERBAL PETICIÓN DE HERENCIA promovido por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ y OTROS contra ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS ; recurso que es interp uesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1137 del 25 de noviembre del 20 19 por el Juzgado

GUTIERREZ y OTROS ; recurso que es interp uesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1137 del 25 de noviembre del 20 19 por el Juzgado Promiscuo de Fami lia de Roldanillo (V), por medio del cual se rechazaron las excepciones previas elevadas por la recurrente , ya que dicha provide ncia no es apelable.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.3

RAD.: 2018-00133-01

2.- ARTÍCULO 100 de la misma norma procesal c ivil indica que: “EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dad o a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras perso nas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto a dmisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.

3.- ARTÍCULO 101 ibidem indica que: “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las e xcepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito de berán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde

valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario , casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artícul o 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no4

RAD.: 2018-00133-01 requieran la práctica de pru ebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se req uiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido e l traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el deman dado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una exce pción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.

4.- El art ículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la co ntestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que l a resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobr e una m edida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.5

RAD.: 2018-00133-01

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

5.- El artículo 282 ibidem señala que : “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sent encia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la d emanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se

quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en ca so contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

A. Dentro del proceso VERBAL PETICIÓN DE HERENCIA interpuesto por PEDRO OLIMP O VELEZ GUTIERREZ y OTROS contra ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS , la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GU TIERREZ, contestó la demanda y propuso como excepciones previas las con tenidas en el numeral 3 º y 10 º del artículo 100 del C.G.P., igualmente enunció como excepciones innominadas las de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA D EL DERECHO SOBRE LOS BIENES Y CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN”.

B.- Por auto interlocutorio No. 1137 de noviembre 25 de 2019, el Juzgado Promiscuo de F amilia de Roldanillo (V), rechazó de plano las excepciones de ca ducidad y prescripción , por no estar taxativamente contempladas en el artículo 100 del C.G.P.

C.- Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GU TIERREZ, interpuso recurso de6

RAD.: 2018-00133-01

C.- Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GU TIERREZ, interpuso recurso de6

RAD.: 2018-00133-01 reposición en su bsidio apelación, indicando en lo basilar que si bi en las excepciones de prescripci ón y ca ducidad no se encuentran enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., la juez de c onocimiento, haciendo uso del contro l de legalidad debe declararlas por encontrarlas probadas dentro del proceso.

D.- El juzgado de conocimiento, por auto interlocutorio No. 023 del 26 de enero de 2021, resuelve no reponer el auto recurrido y concede la alzada ante esta Corporación.

CASO CONCRETO

Sea lo primero señalar que la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GU TIERREZ, contestó la deman da y propuso c omo excepciones previas las con tenidas en el numeral 3 º y 10 º del artículo 100 del C.G.P., igualmente enunció como excepciones innominadas las de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA D EL DEREC HO SOBR E LOS BIENES Y CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN”.

Dicha petición fue resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), por medio de au to No. 1137 de noviembre 25 de 2019, donde rechazó de plano las excepciones de ca ducidad y prescripción , por no estar taxativamente con templadas en el artículo 100 de l C.G.P., por lo que la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GU TIERREZ,

no estar taxativamente con templadas en el artículo 100 de l C.G.P., por lo que la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GU TIERREZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

Nótese que la juez de co nocimiento, una vez resuelta la reposición, concedió la alzada sin enunciar el sustento normativo para e llo, sin embargo, observa esta Sala Singular que l a providencia recurrida no es apelable, comoquiera q ue el auto que r echaza la s excepciones previas no se encu entra enlistado en el artículo 321 del C.G.P., ni existe norma especial que contemple la alzada. PRECISIÓN. Pese a lo anterio r, cabe anotar que si bien las excepciones de ca ducidad y prescripción no se encuentran e nlistadas en el art ículo 100 del C .G.P como previas, debe tenerse en cuent a por la juez de conocimiento que, estos medios exceptivos deben ser resueltos al momen to de dictar sentencia, por cuanto no se puede desconocer que s í fueron propuestos por7

RAD.: 2018-00133-01 la parte demandada en la contestación de l a demanda, por lo tanto , se deberán tramitar como ex cepciones de fondo, as í se hayan propuesto con un a denominación errada.

CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente expuesto, se INADMITE el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJAN DRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto No. 1137 de noviembre 25 de 2019, por no ser susceptible de alzada.

III. DECISIÓN.

VELEZ GUTIERREZ contra el auto No. 1137 de noviembre 25 de 2019, por no ser susceptible de alzada.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- INADMITIR el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto No. 1137 de noviembre 25 de 2019, por no ser susceptible de alzada.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).

TERCERO: No hay lugar a costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...