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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00133-02-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00133-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 2018-00133-02

RAD: 76-622-31-84-001-2018-00133-02

PROC.: VERBAL PETICION DE HERENCIA

DDTE: PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ y OTROS

DDO: ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no resolver el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto interlocutorio No. 404 de junio 22 de 2021, proferido por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (VALLE), dentro del proceso VERBAL PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ y OTROS contra

ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si es procedente o no resolver el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si es procedente o no resolver el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto interlocutorio No. 404 de junio 2 2 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso no fue interpuesto en debida forma, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P.2 Rad. 2018-00133-02 b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en este caso, es procedente RECHAZAR el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto interlocutorio No. 404 de junio 22 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso no fue interpuesto en debida forma, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la inv estigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, d e pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad,3 Rad. 2018-00133-02 la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera p rocederá cuando cambie de cr iterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”.

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas

la misma manera p rocederá cuando cambie de cr iterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”.

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalid ades innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dicho s requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en es te código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(v) Respecto al recurso de queja, la norma procesal civil ha determinado que: “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición i nterpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.4 Rad. 2018-00133-02 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual s e procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Exp edidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportu no, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportu no, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indi cación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene:

1. Le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) conocer de la demanda VERBAL DE PETICIÓN

DE HERENCIA propuesta por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ y OTROS

contra ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y OTROS.

2. Dentro del trámite procesal, la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ, solicitó que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto no se ha surtido en debida forma la notificación del extremo pasivo.

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo

(V), por auto No. 372 del 09 de junio de 2021, dispuso NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.

4. La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, indicando que la parte demandante no ha cump lido con la carga procesal que corresponde.

4. La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, indicando que la parte demandante no ha cump lido con la carga procesal que corresponde.

5. Por auto No. 404 de junio 22 de 2021, el Juzgado de conocimiento no repuso la anterior decisión y negó la alzada por no ser la providencia susceptible de este recurso.

6. Contra la anterior decisión, se int erpuso “recurso5

Rad. 2018-00133-02 de queja ”, reiterando una indebida notificación del extremo pasivo y aduciendo vulneración de derechos fundamentales.

7º. Por auto No. 477 de Julio 16 de 2021, el juzgado de conocimiento, concedió el recurso de queja interpuesto por la ap oderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ.

3. Caso Concreto

Para decidir si es viable resolver de fondo el presente recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ, contra el auto i nterlocutorio No. 404 de junio 22 de 2021, que negó la alzada interpuesta contra la providencia No. 372 de junio 09 de 2021, proferida por l a JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), se debe tener en cuenta que de conformidad con las normas adjetivas civiles para la viabilidad del trá mite del recurso de queja se debe cumplir con las siguientes exigencias:

1º. Que la providencia sea de primera instancia; 2º. Que se niegue el recurso de apelación contra una providencia;

adjetivas civiles para la viabilidad del trá mite del recurso de queja se debe cumplir con las siguientes exigencias:

1º. Que la providencia sea de primera instancia; 2º. Que se niegue el recurso de apelación contra una providencia; 3º. Que se interponga en tiempo; y 4º. Que el recurrente sea el afe ctado con la decisión.

Aunado a lo anterior, el artículo 353 del Código General del Proceso indica que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la cas ación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

Nótese como, en el presente asunto, no se cumplen los anteriores presupuestos, como q uiera que el recurso de queja no se interpuso en subsidio al recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, sin que pueda aplicarse en este caso la excepción contenida en la citada norma, pues es la recurrente quien ha interpuesto los anteri ores recursos dentro del trám ite judicial.6 Rad. 2018-00133-02 Así las cosas, no es viable resolver de fondo el presente recurso de queja, al no haber sido interpuesto en debida forma, conforme las normas procesales que rigen la materia.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a RECHAZAR el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto interlocutorio No. 404 de

De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a RECHAZAR el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto interlocutorio No. 404 de junio 22 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso n o fue interpuesto en debida forma, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VELEZ GUTIERREZ contra el auto interlocutorio No. 404 de junio 22 de 2021 , dentro del proceso VERBAL PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por PEDRO OLIMPO

VELEZ GUTIERREZ y OTROS contra ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y

OTROS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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