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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00133-04-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00133-04-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2018-00133-04

RAD : 76-622-31-84-001-2018-00133-04

PROC. : VERBAL PETICION HERENCIA

DDTES. : PEDRO OLIMPO VÉLEZ GUTIERREZ Y OTROS

DDOS : ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA 060 DE AGOSTO 15 DE 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA VÉLEZ GUTIERREZ y el apoderado judicial de los señores WILLIAM CAMPO, RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO Y DOLLY CAMPO , contra la sentencia Nro. 060 del 15 de agosto de 2014 , proferida por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V.), como culminación típica del proceso de

PETICION DE HERENCIA instaurado por PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ Y

OTROS contra ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ Y OTROS.

II. ANTECEDENTES.

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

OTROS contra ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ Y OTROS.

II. ANTECEDENTES.

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

1º. El señor MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), soltero y sin descendencia, falleció en Bolívar (Valle) el día 03 de diciembre de 2001, según consta en el registro civil de defunción, siendo siempre su domicilio el municipio de Bolívar (V).2

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2º. Los señores PEDRO OLIMPO, GAMALIEL, CRISTINA Y MARIA EU GENIA VÉLEZ GUTIERREZ, son herederos del fallecido MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), en calidad de hermanos.

3º. Precisa que el bien sucesoral motivo de la litis, se encuentra ubicado en la salida al corregimiento de San Fernando, Jurisdicción de Bolívar (Valle), denominado El Triángulo o el Crucero, adquirido por el causante mediante escritura pública Nro. 203 de la Notaría Única de Bolívar (V), en agosto 14 de 1952, matrícula inmobiliaria Nro. 380 -37886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (V), ficha catastral 00-01-0003-0073-000.

2º. Lo que el accionante pretende (Pretensiones).

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

Primero.- Declarar que l os señores PEDRO

2º. Lo que el accionante pretende (Pretensiones).

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

Primero.- Declarar que l os señores PEDRO OLIMPO, GAMALIEL, CRISTINA y MARIA EUGENIA VÉLEZ GUTIERREZ, por su condición de herman os del causante MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), fallecido el tres de diciembre del 2001, tienen derecho a intervenir en este proceso de Petición de Herencia.

Segundo.- Se reconozca como herederos a los

señores PEDRO OLIMPO, GAMALIEL, CRISTINA y MARIA EUGENIA VÉLEZ

GUTIERREZ, del señor MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D).

Tercero.- Con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, se compulsen las respectivas copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si existió alguna irregularidad con la administración de los bienes del causante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el 16 de abril de 2018, ente el Juzgado Promiscuo de Bolívar (V), quien, por auto de mayo 07 de 2018, la rechazó por falta de competencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), el cual, mediante proveído del 14 de junio de 2018, la admitió y dispuso el traslado de la demanda a los señores ESPERANZA

VÉLEZ GUTIERREZ y VÍCTOR HUGO VÉLEZ HOYOS.3

de 2018, la admitió y dispuso el traslado de la demanda a los señores ESPERANZA

VÉLEZ GUTIERREZ y VÍCTOR HUGO VÉLEZ HOYOS.3

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Los demandados ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ y VICTOR HUGO VÉLEZ HOYOS, se notificaron , de forma personal , del auto admisorio de la demanda el día 23 de mayo de 2019.

La señora MAYRA ALEJANDRA VÉLEZ GUTIERREZ otorgó poder a una profesional del derecho, indicando su interés en el presente asunto, por ser hermana del causante MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), allegando el correspondiente registro civil de nacimiento.

El juzgado de conocimiento, por auto de 21 de agosto de 2019, reconoció a la señora MAYRA ALEJANDRA VÉLEZ GUTIERREZ, hermana del causante MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), la calidad de interesada en la petición de herencia.

Por auto de 17 de septiembre de 2019, se fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 372 del C.G.P., siendo suspendida con el fin de que se vinculara a los señores WILLIAM CAMPO y JENY VÉLEZ GUTIERREZ.

La señora MAYRA ALEJANDRA VÉLEZ GUTIERREZ, contestó la demanda señalando, frente a los hechos, que el día 13 de septiembre de 2002, se inició la sucesión intestada del causante en la Notaría de

La señora MAYRA ALEJANDRA VÉLEZ GUTIERREZ, contestó la demanda señalando, frente a los hechos, que el día 13 de septiembre de 2002, se inició la sucesión intestada del causante en la Notaría de Roldanillo (V), efectuándose los correspondientes edictos emplazatorios sin que los demandantes se hicieran parte. Se op uso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE BIENES Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; y MECANISMO UTILIZADO EL INCORRECTO”. Para tal efecto indica que la petición de herencia tiene un término prescriptivo de 10 años, por lo que teniendo en cuenta que la sucesión del señor MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ, empezó el 13 de septiembre de 2002 y fue registrada el 20 de junio de 2003, el término para la presente demanda feneció el 20 de junio de 2013. Por último , considera que la acción correcta era una demanda reivindicatoria de las cosas hereditarias. Igualmente, propuso la exceptiva contenida en el numeral 3 del artículo 100 del C.G.P., por cuanto al estar el derecho prescrito y la acción caducada, se configura la inexistencia de demandante y demandado.

Por auto Nro. 1137 de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado rechazó, de plano, las excepciones previas de caducidad y prescripción por no estar contempladas en el artículo 100 del C.G.P., y ordenó la citación de los4

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Juzgado rechazó, de plano, las excepciones previas de caducidad y prescripción por no estar contempladas en el artículo 100 del C.G.P., y ordenó la citación de los4

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señores HERMENEGILDO VELEZ GUTIERREZ, MARYCELLY VÉLEZ GUTIERREZ, GLORIA SUSANA VÉLEZ GUTIERREZ y ANA ROSA VÉLEZ GUTIERREZ. Luego, previa petición del señor GAMALIEL VÉLEZ GUTIERREZ, por auto Nro. 1202 de diciembre 10 de 2019, le concedió el amparo de pobreza solicitado y le designó un apoderado de pobres. A su vez, las señoras ANA ROSA VÉLEZ GUTIERREZ y GLORIA SUSANA VÉLEZ GUTIERREZ, le confirieron poder a un profesional del derecho para su representación.

El día 12 de febrero de 2020, se notificó , personalmente, del auto admisorio de la demanda el señor WILLIAM CAMPO, quien contestó, frente a los hechos, que no le constan, y proponiendo como excepción de fondo la de PRESCRIPCIÓN. Para ello indicó que mediante escritura pública Nro. 1320 de 13 de septiembre de 2002, se realizó el proceso de partición y adjudicación de bienes del causante MANUEL DE JESÚS VÉ LEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), y, según consta en la anotación Nro. 003, el día 20 de junio de 2003 se llevó a cabo el registro de la mencionada escritura pública. De tal manera, de conformidad con el artículo 1326 del Código Civil, se establece que el derecho de petición de herencia

registro de la mencionada escritura pública. De tal manera, de conformidad con el artículo 1326 del Código Civil, se establece que el derecho de petición de herencia prescribe en 10 años , habiendo pasado 15 años al momento de presentar la demanda de petición de herencia. Como excepción previa propuso “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”.

Por auto Nro. 331 de agosto 06 de 2020, requirió a las partes para que aportaran los canales digitales donde podrían ser notificados e instó a la parte demandante, para que realice las notificaciones pendientes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Por auto de junio 09 de 2021, se señaló fecha y hora para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual fue celebrada el 03 de mayo de 2022 y se ordenó la vinculación de la señora MARIA OFELIA

ESCOBAR DE CAMPO.

Por auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado resolvió una solicitud de nulidad propuesta por la señora ESCOBAR DE CAMPO, teniéndola por notificada por conducta concluyente, reconociéndole personería a su apoderado judicial . La señora OFELIA ESCOBAR DE CAM PO propuso, como excepciones previas , habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente e ineptitud de la demanda de los requisitos formales, las cuales el Juzgado, por auto Nro. 345 de mayo 05 de 2023, declaró no probadas.5

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Ante el fallecimi ento de la señora OFELIA

por auto Nro. 345 de mayo 05 de 2023, declaró no probadas.5

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Ante el fallecimi ento de la señora OFELIA ESCOBAR DE CAMPO, por auto de 18 de octubre de 2023, el A-Quo ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados de dicha señora y , una vez cumplido lo anterior, por auto de 10 de enero de 2024, se designó curador ad litem a los emplazados.

El día 11 de abril de 2024, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., orden ándose la citación de los

señores RIGOBERTO CAMPO, FRANCIA AYDEE CAMPO y DOLLY CAMPO .

Cumplido lo anterior, la anterior audiencia contin uó el 12 de julio de 2024 y finalmente, el 15 de agosto de 2024, se cumplió la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., donde se profirió el fallo correspondiente.

DECISIÓN DEL A-QUO

El 15 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), profirió la sentencia No.060 mediante la cual resolvió “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad, prescripción de la acción de petición de herencia, Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que cor responde, Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, Indebida acumulación de pretensiones propuestas por la parte pasiva en este proceso. SEGUNDO: Dejar sin efectos la partición y el proceso de sucesión del causante

demanda por falta de los requisitos formales, Indebida acumulación de pretensiones propuestas por la parte pasiva en este proceso. SEGUNDO: Dejar sin efectos la partición y el proceso de sucesión del causante MANUEL de JESUS VÉLEZ GUTIÉRREZ, realizado ante la Notaría Única de Roldanillo – Valle. TERCERO: Ordenar el rehacimiento del trámite sucesoral y partición en la sucesión del causante MANUEL de JESUS VÉLEZ GUTIÉRREZ, de tal manera que se llame a todos los herederos, a todas las personas con vocación hereditaria para que manifiesten si aceptan o repudian la herencia, con las formalidades que señala la Ley.

CUARTO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la sucesión y partición de los bienes del causante MANUEL de JESUS VÉLEZ GUTIÉRREZ, tramitada ante la Notaria Única de Roldanillo Valle, según escritura pública 1320 del 13 de septiembre de 2002, y los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados en los folios reales de matrícula inmo biliaria 380-37886, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca, realizados con posterioridad a dicho trámite sucesoral, si los hubiere. Ofíciese. QUINTO: Se fijan como gastos a favor del curador ad -litem la suma de TRESCIENTOS MIL ($300.000) PESOS que deberán ser cancelados dentro de los tres días siguientes por la parte demandante. SEXTO: Condenar en costas a los demandados, para lo cual se fijan como agencias en

TRESCIENTOS MIL ($300.000) PESOS que deberán ser cancelados dentro de los tres días siguientes por la parte demandante. SEXTO: Condenar en costas a los demandados, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES ($2’000.000) DE PESOS. SEPTIMO: Por su pronunciamiento en audiencia, esta sentencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación”.

Como fundamento de esta decisión, expuso que se encuentra probado que las partes dentro del presente asunto son hermanos legítimos y que la señora ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ, se adjudicó la herencia del señor JUAN MANUEL VELEZ GUTIERREZ, como única heredera. Respecto a la prescripción de la acción de petición de herencia, enuncia que para la fecha en que se expidió la escritura pública de sucesión, no había entrado en vigencia la Ley 791 de 2002, la cual redujo a 10 años el término de prescripción, por lo que es aplicable el6

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término de 20 años. Aunado a ello, considera que el derecho de petición de herencia no se extingue hasta que un tercero no la adquiera por prescripción adquisitiva.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Se alzó en apelación la apoderada de la demandada Mayra Alejandra Vélez Gutiérrez y el apoderado de los señores William Campo, Rigoberto Campo, Francia Aydee Campo y Dolly Campo, indicando los reparos concretos que estimo pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

Rigoberto Campo, Francia Aydee Campo y Dolly Campo, indicando los reparos concretos que estimo pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) las demandas se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues las demandantes están legitimadas para impetrar la acción como quiera que son herman os del señor Manuel de Jesús Vélez Gutierrez , causante del proceso de sucesión donde se pretende el reconocimiento como herederos de los demandantes; y la demandada, a su vez , se encuentra legitimada, por pasiva, en virtu d de dicha sucesión ; y D) capacidad procesal la cual la tienen las personas que conforman las partes en este asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.

b. Problema Jurídico a resolver:7

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asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.

b. Problema Jurídico a resolver:7

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El Thema Decidendum, en este asunto, gira en torno a si hay lugar a revocar la sentencia No.060 del 15 de agosto del 2024, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).

c. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la sentencia No.060 del 15 de agosto del 2024, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

1º. La Constitución Nacional señala:

a) En el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzga miento; a un debido

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzga miento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

b) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.8

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c) En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

d) En el artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2º. El Código Civil dispone:

a. En el artículo 1321 que “ ACCION DE PETICION DE HERENCIA. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de

fuera de contexto)

2º. El Código Civil dispone:

a. En el artículo 1321 que “ ACCION DE PETICION DE HERENCIA. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” (Negrillas fuera de contexto)

b. En el artículo 1322 “ EXTENSION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA A LOS AUMENTOS . Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.” (Negrillas fuera de contexto)

c. En el artículo 1326, modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, con respecto al término de prescripción de la acción de petición de herencia , expresa “ El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio. ”

d. En el artículo 2535 “PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

3º. Sobre la forma de aplicación de la norma que

durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

3º. Sobre la forma de aplicación de la norma que modifica el lapso de tiempo para la prescripción, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 señala “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad9

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del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”

4º. El Código General del Proceso:

a) En el artículo 282 “ RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se

quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

b) En el artículo 491 “ RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partici ón parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.

Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición. Los interesados que comparezcan después de la apertura del

parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición. Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.

4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.

La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.10

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5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.

6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.

7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el nu meral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo ”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

c) En lo concerniente a la condena en costas, el

resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

c) En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso estatuye que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o aut o que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

…..

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

….

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes qu e deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por

se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

….”. (ii) Premisas fácticas probadas:

1º. La señora ESPERANZA VÉLEZ GUTIERREZ realizó el proceso de sucesión de su hermano MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ, concluyendo con la firma de la escritura pública número 1320 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaría Única del Circuito de Roldanillo (V), en la que se le adjudicó a ella, e n calidad de única hermana , el único bi en inmueble11

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inventariado ubicado en el Municipio de Bolívar (V), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No .380-37866 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo (V).

2º. Los señor es PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ, GAMALIEL VELEZ GUTIERREZ, MARIA EUGENIA VELEZ GUTIERREZ Y MARIA CRISTINA VELEZ GUTIERREZ, en calidad de demandantes, demostraron ser hermanos del causante , según consta en los registros civiles de nacimiento. Igualmente, se vincularon al trámite judicial a los

señores JENNY, HERMENEGILDO, MARYCELLY, GLORIA SUSANA y ANA ROSA

registros civiles de nacimiento. Igualmente, se vincularon al trámite judicial a los señores JENNY, HERMENEGILDO, MARYCELLY, GLORIA SUSANA y ANA ROSA también en calidad de hermanos del señor MANUEL DE JESUS (Q.E.P.D).

3º. El causante MANUEL DE JESUS VÉLEZ GUTIERREZ, falleció el día 03 de diciembre de 2001, según consta en el registro civil de defunción.

4º. Los señor es PEDRO OLIMPO VELEZ GUTIERREZ, GAMALIEL VELEZ GUTIERREZ, MARIA EUGENIA VELEZ GUTIERREZ y MARIA CRISTINA VELEZ GUTIERREZ, instauran, el 16 de abril de 2018, acción d e petición de herencia contra la señora ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ y VICTOR HUGO VELEZ HOYOS, para que sean reconocidas como herederas del causante MANUEL DE JESUS VELEZ GUTIERREZ.

5º. La calidad de hereder os de l os demandantes y vinculados, en su condición de hermanos del fenecido MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ, no fue controvertida por la parte demandada.

6º. Obra certificado de tradición del predio identificado con la matrícul a inmobiliaria Nro. 380 -37886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (V) del que se extrae principalmente lo siguiente: (i) Por escritura pública Nro. 203 del 14 de agosto de 1952 de la Notaría Única de Bolívar (V), se celebró compraventa por MANUEL SANTOS

siguiente: (i) Por escritura pública Nro. 203 del 14 de agosto de 1952 de la Notaría Única de Bolívar (V), se celebró compraventa por MANUEL SANTOS MONDRAGON a MANUEL DE JESÚS Y MARIA ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ; y (ii) Escritura pública Nro. 1320 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaría de Roldanillo (V), adjudicación sucesión del 50% , respecto del causante MANUEL DE JESUS VELEZ GUTIERREZ a ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ, anotación Nro. 003 de fecha 20 de junio de 2003.12

RAD.: 2018-00133-04

7º. Escritura Pública Nro. 1320 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaría de Roldanillo (V), donde se adjudica el 50% del predio objeto de litis a la señora ESPERANZA VELEZ GUTIERREZ por ser hermana única del

señor MANUEL DE JESÚS VÉLEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D).

8º. Obra certificado especia l d el Registrador Seccional de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (V), donde hace constar la existencia del pleno dominio y titularidad de derechos reales a favor de MAYRA ALEJANDRA VÉLEZ GUTIERREZ.

9º. Obra interrogatorio de parte a los señores ANA ROSA, ESPERANZA, GAMALIEL, JENY, GLORIA SUSAMA, MARIA EUGENIA, HERMENEGILDO y MARIA CRISTINA VÉLEZ GUTIERREZ, quienes señalan que

9º. Obra interrogatorio de parte a los señores ANA ROSA, ESPERANZA, GAMALIEL, JENY, GLORIA SUSAMA, MARIA EUGENIA, HERMENEGILDO y MARIA CRISTINA VÉLEZ GUTIERREZ, quienes señalan que tienen derecho a la herencia por la muerte de su hermano, refiere que todos tienen problemas mentales, reconocen que su padre les dejó el predio a los dos hijos mayores Esperanza y Manuel de Jesús (Q.E.P.D), pe

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