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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00245-01-(28-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00245-01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 060 - 2022

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandante

Excluyente: Ana Patricia Torres López

Demandados: Miryam Aidé Benítez Cano y otros

Radicado: 76-622-31-84-001-2018-00245-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle)

Asunto: Intervención excluyente. No se ajusta al estatuto procesal la inadmisión y consecuente rechazo de una demanda de intervención excluyente, cuando se profiere con base en criterios subjetivos y sin apoyo en las causales taxativamente previstas en el estatuto procesal.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interp uesto por la apoderada judicial de ANA PATRICIA TORRES LÓPEZ, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto interlocutorio No. 237 d el 16 de abril de 2021 , proferido por el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante apoderad a judicial, la señora ANA PATRICIA TORRES LOPEZ presentó demanda de intervención excluyente, contra MYRIAM AYDE BENITEZ CANO

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante apoderad a judicial, la señora ANA PATRICIA TORRES LOPEZ presentó demanda de intervención excluyente, contra MYRIAM AYDE BENITEZ CANO en su calidad de demandante dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y contra los demandados CAMILA MARGARITA RIVERA TORRES, MARIA PATRICIA RIVERA TORRES, JAIME ANDRÉS RIVERA BENITEZ Y CARLOS HUMBERTO RIVERA BENITEZ, herederos de JAIME RIVERA COSME (Q.E.P.D).www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. A través del auto No. 167 del 24 de marzo de 2021, la a quo inadmitió la demanda ad excludendum, tras señalar que “la apoderada de la tercera excluyente también funge como abogada de las demandadas CAMILA MARGARITA RIVERA TORRES y MARIA PATRICIA RIVERA TORRES, incurriendo en clara contravención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 – Código disciplinario del abogado, en su artículo 34 literal e (…) (Negrilla fuera del texto). En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para “subsanar la falencia anotada”.

2.3. En procura de obedecer el requerimiento efectuado por el juzgado, la abogada de la interviniente ad excludendum, presentó renuncia al poder que le habían otorga do las señoras MARIA PATRICIA RIVERA TORRES y CAMILA MARGARITA RIVERA TORRES, demandadas primigenias en el proceso declarativo de unión marital de hecho, y cuya contestación fue rechazada por extemporánea.

las señoras MARIA PATRICIA RIVERA TORRES y CAMILA MARGARITA RIVERA TORRES, demandadas primigenias en el proceso declarativo de unión marital de hecho, y cuya contestación fue rechazada por extemporánea.

2.4. No obstante, por medio del auto objeto de alzada, la juez de primer grado resolvió no aceptar la renuncia presentada por la apoderada judicial, tras considerar que estaría “avalando y convalidando la actuación censurada para aquellos abogados que pretenden representar a quienes en un proceso actú an desde orillas opuestas” y, en consecuencia, rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

2.5. Contra la anterior determinación, la apoderada de la interviniente excluyente presentó recurso de apelación, enfatizando que los intereses de sus representadas no eran opuestos, al punto que “persiguen las mismas pretensiones y por ende toda gestión procesal redunda en provecho común”.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿era procedente inadmitir y posteriormente rechazar la demanda de intervención excluyente, exponiendo como causal la existencia de una posible falta disciplinaria por parte de la apoderada de la solicitante?

3.1.1. Para responder el problema jurídico, en primer lugar, conviene recordar que el Código General del Proceso reguló la intervención excluyente en su artículo 63, concretando los requisitos de la solicitud y las particularidades de su resolución, en los siguientes términos:

Código General del Proceso reguló la intervención excluyente en su artículo 63, concretando los requisitos de la solicitud y las particularidades de su resolución, en los siguientes términos:

Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido , podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado , hasta la audiencia inicial , para que en el mismo proceso se le reconozca.www.ramajudicial.gov.co 3

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.2. De acuerdo con la norma citada, los presupuestos formales de este tipo de intervención son los siguientes: i) La solicitud debe formularse a través de una demanda, la cual, por supuesto, deberá cumplir los requisitos fijados en el artículo 82 y siguientes del estatuto adjetivo1; ii) Las pretensiones deben estar dirigidas contra el demandante y demandado primigenio; y iii) El término para instaurarla se extiende hasta la audiencia inicial.

De otro lado , el presupuesto sustancial fundamental, radica q ue el interviniente pretenda total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido, al punto que resulte incompatible con las pretensiones de las partes en el proceso 2, pues su objetivo es “excluir o quebrar los derechos de los contendientes”3.

3.1.3. Es preciso destacar que para la verificación de los anteriores requisitos, el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen las normas procesales,

“excluir o quebrar los derechos de los contendientes”3.

3.1.3. Es preciso destacar que para la verificación de los anteriores requisitos, el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen las normas procesales, de modo que no le es posible exigir requerimientos adicionales o inadmitir la solicitud con base en criterios puramente subjetivos, sin que medie una fundamentación clara y objetiva, habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.

3.1.4. En el caso objeto de estudio, la señora ANA PATRICIA TORRES LOPEZ formuló demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , en calidad de tercera excluyente, contra la demandante y demandados primigenios del proceso verbal 2018-00245.

La demanda de intervención excluyente fue inadmitida, bajo los siguientes argumentos:

Previo a determinar la competencia de este estrado ju dicial se observa que la doctora ANA MARCELA HERRERA SÁNCHEZ, apoderada de la tercera excluyente también funge como abogada de las demandadas CAMILA MARGARITA RIVERA TORRES y MARÍA PATRICIA RIVERA TORRES, incurriendo en clara contravención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 34 literal e), que a la letra dice: “…34. Constituyen faltas contra el cliente… e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses

Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 34 literal e), que a la letra dice: “…34. Constituyen faltas contra el cliente… e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses

1 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 2 Sentencia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia del 05 de marzo de 1990. 3 Op cit.www.ramajudicial.gov.co 4 contrapuestos…”, quedando claro con dicha norma que el profesional del derecho debe actuar en defensa de los intereses jurídicos de su representado y no le es dado afectar otros respecto de los cuales también tiene compromiso ético de gestión o resultado, según el poder otorgado. Por lo anterior, la demanda debe inadmitirse y concederse un término para subsanar so pena de ser rechazada.

En aras de cumplir el requerimiento efectuado por el juzgado, la apoderada judicial de la interviniente renunció al poder que le habían otorgado las señoras MARIA PATRICIA RIVERA TORRES Y CAMILA MARGARITA RIVERA TORRES, demandadas primigenias, sin embargo, la operadora judicial no aceptó tal renuncia y procedió a rechazar la demanda, aduciendo que en ese caso “ estaría avalando y convalidando la actuación censurada para aquellos abogados que pretenden representar a quienes en un proceso actúan desde orillas opuestas”.

3.1.5. Pues bien, de lo expuesto, rápidamente se advierte que la apelación está llamada a prosperar, pues el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de intervención excluyente y su posterior rechazo, no se ajustan a las normas procesales,

llamada a prosperar, pues el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de intervención excluyente y su posterior rechazo, no se ajustan a las normas procesales, por las razones que brevemente pasan a exponerse.

3.1.6. En primer lugar, la inadmisión de la demanda no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso , sino en un argumento subjetivo de la a quo, consistente en que, a su juicio, la apoderada de la solicitante estaba incurriendo en una conducta disciplinable, al haber obtenido poder para instaurar dicho trámite, cuando también era representante de algunos de los demandados primigenios dentro del proceso verbal.

Ciertamente, tal circunstancia no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el estatuto adjetivo para inadmitir la demanda, ni en la norma especial que regula la intervención excluyente, por lo que, de entrada, implica una barrera de acceso a la administración de justicia.

3.1.7. En segundo orden, se advierte que el rechazo de la demanda también se fundamentó en criterios subjetivos, pues a pesar de que la abogada de la demandante excluyente renunció al poder que le habían otorgado las demandadas primigenias, procurando de ese modo solventar el aparente conflicto de intereses y acatar el requerimiento del juzgado en el término preclusivo de cinco días , la a quo consideró tal actuación inválida, pues de plano se abstuvo de admitirla , sin enunciar ni ngún soporte normativo.

3.1.8. En este punto, resulta pertinente reiterar que la demanda es un acto de

tal actuación inválida, pues de plano se abstuvo de admitirla , sin enunciar ni ngún soporte normativo.

3.1.8. En este punto, resulta pertinente reiterar que la demanda es un acto de postulación, con el cual , la persona ejerce un derecho frente al Estado y pone en marcha el aparato judicial, por lo que el rechazo de la misma sólo se puedewww.ramajudicial.gov.co 5 fundamentar en las causales expresamente previstas en la ley procesal, que son de carácter restrictivo , lo cual precisamente se echa de menos en las providencias censuradas.

3.1.9. Finalmente, si bien es cierto los numerales 2 y 3 del artículo 42 del Código General del Proceso, le imponen al juez el deber de “hacer efectiva la igualdad de las partes” y “prevenir, remediar, sancionar o denunciar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso”, también lo es que, en el presente caso, la actuación del juzgado no cumple estos objetivos y por el contrario, lo que hace es limitar los derechos de la demandante excluyente.

Lo anterior, por cuanto no se vislumbra – al menos en principio - que la apoderada judicial de la solicitante esté realizando una actuación tendiente a defraudar los intereses de su representada, por el contrario, la demanda de intervención excluyente contiene pretensiones y hechos claros, así como extensos medios probatorios, con los cuales procura hacer efectivos sus derechos . De otro lado , la representación simultánea que ha impedido la admisión de la demanda, surgió en razón al poder

contiene pretensiones y hechos claros, así como extensos medios probatorios, con los cuales procura hacer efectivos sus derechos . De otro lado , la representación simultánea que ha impedido la admisión de la demanda, surgió en razón al poder otorgado por los mismos hijos de la solicitante en su calidad de demandados primigenios, a quienes a pesar de no habérseles tenido en cuenta la contestación de la demanda – por extemporánea - de su lectura se concluye que intentaban defender los intereses de su progenitora.

3.1.10. En este sentido, aunque no se desconoce la irregularidad que implica la representación de dos extremos de la litis y la necesidad de solventarlo, lo cierto es que ello no constituye una causal de inadmisión de la demanda , y por tanto, tampoco era del caso su rechazo, menos a un cuando l os hechos, pretensiones y medios probatorios son coherentes, y no se advierte una actuación fraudulenta tal, que la única medida posible para proteger los derechos de las partes, sea limitar el acceso a la tutela judicial.

3.2. Así las cosas, se revocará la providencia objeto de alzada, pro ferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), para que en su lugar se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda de intervención excluyente , con prescindencia de los motivos que sustentaron la liminar inadmisión, y posterior rechazo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,www.ramajudicial.gov.co

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,www.ramajudicial.gov.co 6

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) el 16 de abril de 2021, para que , en su lugar, proceda a calificar nuevamente la demanda de intervención excluyente, con prescindencia de los motivos que sustentaron la liminar inadmisión, y posterior rechazo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del

Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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