TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018- 00253-01-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018- 00253-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD .
Demandante: MAURICIO ALBERTO PARRA GÓMEZ Demandado: ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS . Recurso de Súplica. Radicación No. 76 -622-31-84-001-201800253-01.
De cara al recurso de SÚPLICA formulado por la parte demandada contra lo decidido por la Magistrada qu e actúa como sustanciadora en e l presente proceso en auto del 27-11-2020, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 045 del 11-09-2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, esta Sala
CONSIDERA
1. A términos de l inciso 1º del artículo 331 del C .G. del Proceso , el recu rso de SÚPLICA “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dicta dos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado
durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”.
De lo anterior se sigue que para la procedencia del aludido recurso se requiere (i) que el auto recurrido haya resuelto sobre la admisión del recurso de apelación o el de casación, o que por su natur alezaProceso verbal (IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD). Demandante: MAURICIO ALBERTO
PARRA GÓMEZ Demandado: ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS Recurso de Súplica.
Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00253-01. 2
sería apelable (de haber sido proferido en el curso de l a primera instancia, ergo) ; es decir, que esté expresamente relacionado en el artículo 321 del C.G.P . o en otra norma especial como pasible de alzada (principio de ta xatividad); y (ii) que haya sido proferido por magistrado sustanciador.
Sobre lo anterior, autorizada do ctrina ha precisa do que “....para que se pueda dar el recurso de súplica se requiere: Que el auto atacado, de haber sido dictado en pri mera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación; Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya di ctado en el trá mite propio
auto atacado, de haber sido dictado en pri mera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación; Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya di ctado en el trá mite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia y también ante esta en el trámite de proceso de única instancia, exequátur y los recursos de casación y revisión…” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C. 2016. Pág. 788 ).
2. En el caso, con prescind encia del criterio que la Sala Dual pueda tener sobre la viabilidad o no de lo pretendido por el recurrente (que se revoque la decisión consistente en declarar desierto el recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia de primer a instancia), lo cierto es que como dicha determinación no es de aquellas que por su naturaleza sería n apelables, y tam poco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación, la súplica deviene improcedente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones que guardan similitud con la que aquí se examina (recuso de súplica contra la decisión de DECLARAR DESIERTO el recurso de casación), ha discurrido de esta guisa:
“…Este medio de impugnación es otro de los previstos por el legislador para hacer efectivo el derecho de las partes e intervinientes en los juicios de impugnar las decisiones que en el curso de los mismos se a dopten, el cu al, al igual qu e el recurso de apelación, tiene como característica su
legislador para hacer efectivo el derecho de las partes e intervinientes en los juicios de impugnar las decisiones que en el curso de los mismos se a dopten, el cu al, al igual qu e el recurso de apelación, tiene como característica su carácter taxativo, en la medida que únicamente procede contra las expresas decisiones que allí se indican, esto es, las que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y las proferidas por el magistrado sustanciador en el curso de dichos trámites o del recurso de revisión, que por su naturaleza serían apelables, debiéndose entonces atender el contenido delProceso verbal (IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD). Demandante: MAURICIO ALBERTO
PARRA GÓMEZ Demandado: ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS Recurso de Súplica.
Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00253-01. 3
artículo 321 del mismo cuerpo normativo u otr a no rma especial que autorice la alzada.
(…) (…)
En el presente c aso, el recurso de súplica que ocupa la Corte se interpuso contra la decisión de 12 de septiembre de 2018, mediante la cual el Magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de casación formulado por la misma opugna nte, por haber sido presentada la de manda sustentatoria de manera extemporánea, respecto de la cual no se concede el beneficio de la alzada y, consecuentemente, la súplica resulta improcedente …” (Sala de Casación Civil de la Corte
presentada la de manda sustentatoria de manera extemporánea, respecto de la cual no se concede el beneficio de la alzada y, consecuentemente, la súplica resulta improcedente …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4679-2018 del 31 de octubre de 20 18. Radicación No. 44430 -31-89-001-2015-00162-01. M.P. Margarita Cabello Blanco).
En consecuencia, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica examinado.
3. No sobra anotar, finalmente, que a pesar que el único recurso procedente contra la d ecisión de deserción tantas veces citada es el de REPOSICION, y que según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso “…[C]uando el recurrente impugne una providencia j udicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente siempre que haya sido interpuesto oportunamente…”, en ésta precisa casuística NO ES POSIBLE efectuar ese tipo de adecuación o redireccionamiento, toda vez que para ello era nec esario que el recurso que s í procedía (reposición) hubiese sido interpuesto “…oportunamente…”, vale decir, “…dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” (inc. 3 art. 318 C.G.P.), lo cual no aquí ocurrió, si en cuenta se tiene que el auto recurrido en súplic a fue notificado a través de estado electrónico el día 1 de diciembre de 2020, mientras que el
ocurrió, si en cuenta se tiene que el auto recurrido en súplic a fue notificado a través de estado electrónico el día 1 de diciembre de 2020, mientras que el recurso fue presentado el día 4 del mismo mes y año [último día de l término] a las 04:37 p.m. cuando el horario judicial cierra las 04:00 p.m.1
1 En efecto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Acue rdo No. CSJVAA20 -43 del 2 2 de junio de 2020 “ …Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio d ía y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó…”Proceso verbal (IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD). Demandante: MAURICIO ALBERTO
PARRA GÓMEZ Demandado: ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS Recurso de Súplica.
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En ese sen tido, la Corte Suprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo:
“…2. En esta ocasión corresponde a la Corte establecer si el Juzgado cuestionado vulneró las prerro gativas denunciadas al solicitante, al tener por extemporánea la impugnación formulada frente al fallo de tutela que profirió el 22 de noviembre de 2016, por haberse allegado a través de
Juzgado cuestionado vulneró las prerro gativas denunciadas al solicitante, al tener por extemporánea la impugnación formulada frente al fallo de tutela que profirió el 22 de noviembre de 2016, por haberse allegado a través de medios electrónicos después de la hora de cierre del despacho judicial.
3. Revisadas las copias obrantes en el expediente, se co nstata que el recurso referenciado, fue enviado por Mery (…) al correo electrónico del despacho judicial accionado, a las 4:39 p.m. del 30 de noviembre de 2016 (f. 18, cd. 1), último día de los t res que tenía pa ra hacer uso de ese mecanismo de defensa, comoquiera que la decisión que le negó el amparo se notificó a su apoderada el 25 anterior.
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, confirmada el 19 siguiente, el citado despacho judicial con fundamento e n una decisión proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en el artículo 109 del Código General del Proceso, que limita la oportunidad en la presentación de memoriales a través de mensajes de datos, a que estos sean recibidos «antes del cierre del despacho del día en que vence el término», no concedió la impugnación presentada, pues el escrito contentivo del recurso fue allegado, se reitera, a las «4:39 p.m.», es decir, fuera del horario hábil laboral «de la rama judicial» para esa ciudad, que según el artículo 1º del Ac uerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura es «de lunes a viernes, de 7:30 am. a 4:30
«de la rama judicial» para esa ciudad, que según el artículo 1º del Ac uerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura es «de lunes a viernes, de 7:30 am. a 4:30 pm., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.» (fl. 12, cd. Corte).
Advirtió el aludido es trado judicial en los proveídos cuestionados, que de darle tramite a la impugnación incoada después del cierre de la atención al público «se estaría violando el derecho a la igualdad frente a las partes que están en las mismas condiciones, luego, no puede existir prelación en el término respecto al q ue hace uso de los medios tecnológicos» respecto a las personas que acuden a «los otros mecanismos existentes, como lo es la presentación personal de memoriales el envío físico de estos, que se r esalta están en la obligación de acogerse a los horarios judi ciales, y ello cobija a quienes acceden a la administración de justicia por otros medios».
En lo consintiente a la presentación e incorporación de memoriales, escritos y comunicaciones en los p rocesos judiciales, el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, a l que seProceso verbal (IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD). Demandante: MAURICIO ALBERTO
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Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00253-01. 5
remitió el Acción de tutela promovida por ALCALDÍA
Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00253-01. 5
remitió el Acción de tutela promovida por ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ contra JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULUÁ. Vinculados: NELLY BOLIVAR y OTROS. Segunda instan cia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00056-01. 11 funcio nario accionado para proferir la determinación aquí reprochada, señala que, estos podrán allegarse por cualquier medio idóneo, incluidos los mensajes de datos, pero que «Las autoridades judiciale s llevarán un es tricto control (...) que incluya la fecha y h ora de recepción» de manera que solo «se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», norma aplicable por autorización del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, según el cual «para la i nterpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aque llo en que no se an contrarios a dicho decreto».
Lo anterior evidencia la ausencia de arbitrariedad o desafuero en la actividad del Juzgado acusado que al establecer la extemporaneidad de la impugnación señaló expresamente las motivaciones legales, jurisp rudenciales y pr obatorias en las cuales edificó su conclusión , lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes
motivaciones legales, jurisp rudenciales y pr obatorias en las cuales edificó su conclusión , lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
Bajo la misma línea esta Sala expuso en pasad a ocasión que: «la decisión de rechazar por intempestivo el r ecurso de apelación, contrariamente a lo alegado por el censor, acompasa con el principio de preclusión de las oportunidades procesales y perentoriedad de los términos, regido por normas de orden público, no adm isibles de interpretación analógica o extensi va, cuya observancia garantizan la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, todo ello en indisociable conexidad con el principio de la seguridad jurídica que impera en materia judicial y administrativa, por lo que resulta inviable desatender tales postulados, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales» (Sentencia de 14 de agosto de 2009 exp. 2009 -00132-01, reiterada el 17 de ago de 2011 rad. 2011-01531-01).
4. Del contexto que viene de ve rse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto d e ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una h ermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía…” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia
sede constitucional, pues, se fundamentó en una h ermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía…” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC65492017 del 11 de mayo de 2017. Radicación No . 68001-22-13-0002017-0002402. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]Proceso verbal (IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD). Demandante: MAURICIO ALBERTO
PARRA GÓMEZ Demandado: ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS Recurso de Súplica.
Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00253-01. 6
Más recientemente , en un asunto análogo el alto tribunal expuso lo siguiente:
“…La tutelante censura, puntualmente, el proveído de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Buga confirmó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación concedido frente a la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sublite. (…) Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providenci a censurada porque no se adviert e un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
El evento adu cido por el apod erado de la quejosa, no podía ju stificar el incumplimiento de la carga procesal impuesta en el auto mediante el cual se le otorgó el
judicial.
El evento adu cido por el apod erado de la quejosa, no podía ju stificar el incumplimiento de la carga procesal impuesta en el auto mediante el cual se le otorgó el plazo de tres (3) días para presentar los reparos concretos base de la alzada impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, por un lado, el artículo 117 del Código General del Proceso establece: “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
Y, por el otro, la suspensión del servicio de energía en el lugar de residencia del mandatario de la actora, no puede catalogarse por “ fuerza mayor”, como erradamente los sostuvo el tribunal constitucional a quo, pues esa situación pudo ser resistida, como en efecto sucedió.
Nótese, de la pruebas aportadas al plenario se observa que el corte del fluido eléctrico en la localidad de Calima El Darién acaeció entre la 1:25 y 6:20 p.m. del 2 de septiembre de 20 20, según certif icación expedida por la compañía CELSIA, encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica domiciliaria en ese lugar, situación que obligó al togado a dirigirse a la empresa de acueducto de tal municipio, donde existía una “planta eléctrica” que le permitió conectarse al serv icio de internet y remitir el escrito contentivo de los reparos concretos; empero, ello aconteció hasta las 4:23 p.m. de
“planta eléctrica” que le permitió conectarse al serv icio de internet y remitir el escrito contentivo de los reparos concretos; empero, ello aconteció hasta las 4:23 p.m. de ese día, es decir, por fuera del horario laboral del juzgado cognoscente.
Lo anterior demuestra, que e l apuro presentado al profesional del derecho fue sorteado por aquél; sin embargo, su actuar no fue oportuno, pues únicamenteProceso verbal (IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD). Demandante: MAURICIO ALBERTO
PARRA GÓMEZ Demandado: ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS Recurso de Súplica.
Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00253-01. 7
acudió a superar tal inconveniente cuando el memorado término de tres días se encontraba vencido; por tanto, se insiste, el hecho presentado no puede catalogarse como irresistible…” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10866 -2020 del 2 de diciembre de 2020. Radicación No. 76111-22-13-000-2020-00157-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]
DECISIÓN
Tomando pié en lo brevemente expuesto esta Sala Dual Civil Familia 2 RECHAZA por improcedente el recurso de súplica mencionado en la parte expositiva del presente auto.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-736-31-03-001-2018-00083-01) Recurso de SUPLICA
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-736-31-03-001-2018-00083-01) Recurso de SUPLICA
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(Radicación 76-736-31-03-001-2018-00083-01) Recurso de SUPLICA
2 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.