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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00321-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2018-00321-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 146 - 2021

Proceso: Verbal

Demandantes: Mónica Viviana Monsalve Henao

Demandados: Thomas Wade Gonder

Radicado: 76-622-31-84-001-2018-00321-01

Asunto: Unión marital de hecho . Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.

Prescripción. Únicamente opera respecto de las acciones encaminadas a reclamar los efectos patrimoniales de la unión marital y se consuma contado un año a partir de cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 102)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulado s por ambas partes, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Familia de Roldanillo (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió, que se declare que entre la señora MONICA VIVIANA MONSALVE HENAO y THOMAS WADE GONDER existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2012 y el 12 de enero de 2016.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de la demandante, que ésta y el demandado, convivieron durante dicho periodo como marido y mujer , compartiendo techo, lecho y mesa en el municipio de Roldanillo, Valle, adquirieron bienes y procrearon un hijo, sin que ninguno de los dos sostuviese relación semejante con otra persona, o contase con impedimento para contraer matrimonio.

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de enero de 2019, la cual fue debidamente enterada al demandado, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo el ropaje de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia de la unión marital de hecho; (ii ) inexistencia del derecho pretendido por falta de los presupuestos legales; (iii) prescripción extintiva de la acción encaminada a obtener la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

derecho pretendido por falta de los presupuestos legales; (iii) prescripción extintiva de la acción encaminada a obtener la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que entre la demandante MONICA VIVIANA MONSALVE HENAO y el señor THOMAS WADE GONDER, existió una unión marital de hecho, desde el 15 de junio de 2012 y el 12 de enero de 2016 y, se declaró la prescripción extintiva de la acción encaminada a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuesto s procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando, a partir de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, que, en efecto, la demandante logró demostrar que entre ella y el encarado existió una unión marital de hecho, con su correspondiente sociedad patrimonial, durante el lapso invocado en el libelo genitor. Sin embargo, dado que la demanda se interpuso m ás de dos años después de ocurrida la separación definitiva de los compañeros, declaró probada3

la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la referida comunidad de vida.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los

comunidad de vida.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante sustentó su recurso de apelación en que, de un lado, la sentencia de primer grado adolece de falta de congruencia, al declararse la prescripción de la acción encaminada a disolver la sociedad patrimonial, cuando ello no fue objeto de pretensión, como si lo fue la declaratoria de la comunidad de bienes ; y (ii) el té rmino de prescripción solo dable contabilizarlo, a partir de la sentencia por medio de la cual se declara la unión marital de hecho.

4.3. Por su parte, el abogado del demandado, fundamentó su censura en que la juez de primera instancia no apreció en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente, pues, desde su punto de vista, a partir de estas no le estaba dado a la juzgadora deducir la existencia de la unión marital de hecho invocada en la demanda. Por lo demás, manifestó su aquiescencia frente a la prescripción de la sociedad patrimonial de hecho.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se ce ntra en determinar, de un lado si como lo sostuvo la a-quo ¿acreditó la demandante, haber sostenido una unión marital de hecho con el demandado durante el periodo señalado en el libelo genitor? y, de ser así ¿prescribió la sociedad patrimonial por haberse presentado la demanda, dos años después de ocurrida la separación definitiva de los compañeros?

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión mari tal de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetiv os como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en

avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una autén tica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su c aso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en

2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS5

el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y l as personas del servicio doméstico mismas; sin

entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y l as personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital…(Negrillas y subrayas de la Sala)3.

De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas s e deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.

5.2.2. De otro lado , bajo la exégesis de que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, se resalta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí consagrado - no una separación cualquiera , sino la separación "… física y

la convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí consagrado - no una separación cualquiera , sino la separación "… física y definitiva…" entre éstos. Puede afirmarse entonces, que , para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea irreversible; de ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia; ello, se reit era está reservado para aquella separación que es definitiva.

Sobre el particular, ha sostenido otra Sala de Decisión de este mismo Tribunal, lo siguiente:

[L]a comunidad de vida entre una pareja, no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las relaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia.

Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se altera la convivencia desde aspectos tan v ariados como lo físico, emocional y sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversas - usualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas

3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ6

los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas

3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ6

alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad. En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos queridos en sí mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que deterioran la vida marital, en cuanto se conviertan en el modus vivendi y no se logre un cambio, ese sí consciente y racional.

El otro elemento característico de las refer idas alteraciones es su provisionalidad, esto es, que ordinariamente tienen alguna duración en el tiempo con carácter usualmente accidental o de poca importancia, de tal suerte que la alteración de la vida marital resulta provisional y no definitiva. Por ese carácter provisional es altamente fa ctible la recuperación (recuperabilidad) del estado armónico de la relación, cuando existe una actitud propensa para el restablecimiento de la normalidad4.

Y más recientemente, la Corte Suprema, prohijando la postura que se viene acogiendo, refiriéndose a las contingencias que amenazan la singularidad de la unión marital de hecho, discurrió lo que sigue:

[E]stablecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)5.

No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión

que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)5.

No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva , bastando para el efecto que "(…) uno de los compañeros , o ambos, decidan darla por terminada (…)6.

En resumen, es solo la ruptura definitiva, la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la 'permanencia' del vínculo ma rital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida.

5.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala acometer el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente para este Tribunal, sí está demostrada la pretendida unión marital de hecho, aunque con una vigencia menor a la encontrada por la juzgadora de primer grado , empero, tal y como lo sostuvo esta misma, sin lugar a dudas, se encuentra prescrita la acción encaminada a reclamar los efectos patrimoniales derivados de dicha relación de convivencia.

tal y como lo sostuvo esta misma, sin lugar a dudas, se encuentra prescrita la acción encaminada a reclamar los efectos patrimoniales derivados de dicha relación de convivencia.

4 Sentencia del 24 de octubre de 2008. Rad. No. 76-520-21-10-002-2004-0047-01, MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150. 6 CSJ. Civil. Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-00069-017

5.2.4. En efecto, a propósito del nacimiento de la relación familiar en comento, basta resaltar, que en diligencia de interrogatorio de parte practicado al señor THOMAS WADE GONDER7, este manifestó que, "la primera vez que vivimos juntos como pareja, fue en noviembre del 2013 ", frente a lo cual precisó después que "yo empecé a vivir con ella el 22 de noviembre de 2013 ", declaración que, hasta sobra decirlo, constituye una confesión sobre el particular, en tanto cumple los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso8 y que, en todo caso, guarda correspondencia con los relatos de las señoras MARIA AMALFI SOLARTE9 y LINA ISABEL HURTADO GÓMEZ 10 -vecinas de la pareja -, quienes dijeron haber sido testigos de la cohabitación a partir de ese año -2013-, época para la cual –demandante y demandado - se mudaron al barrio y compraron un supermercado.

La primera dijo constarle, porque acudía constantemente a ese establecimiento

dijeron haber sido testigos de la cohabitación a partir de ese año -2013-, época para la cual –demandante y demandado - se mudaron al barrio y compraron un supermercado.

La primera dijo constarle, porque acudía constantemente a ese establecimiento de comercio, en el que además trabajaba una hija suya y allí percibía la relación de pareja, así como también, que MONICA VIVIANA MONSALVE HENAO se comportaba como la dueña . Y la segunda, refirió que la anterior dueña del supermercado, le mencionó que lo había vendido a una pareja, observando después que se trataba de los aquí enfrentados, a quienes a la postre, observaba juntos, como marido y mujer.

No sobra resaltar que las anteriores declaraciones fueron respaldadas por el dicho de la señora CLAUDIA MILENA PADILLA OSORIO11, quien fuera convocada a instancia del demandado, en tanto, tras recordar que fungió como apoderada del señor THOMAS WADE GONDER, en la compra de los inmuebles para octubre de 2013 , manifestó que éste le dijo, el supermercado sería administrado por MONICA VIVIANA MONSALVE HENAO, de quien, tenía la percepción, se trataba

7 Recaudado en audiencia del 2 de octubre del 2019 a partir del instante 01:10:00, continuada en audiencia del 22 de septiembre del 2020 a partir del instante 10:00:00 8 Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

8 Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 9 Recaudado en audiencia del 11 de marzo de 2021 a partir del instante 00:14:00 10 Recaudado en audiencia del 11 de marzo de 2021 a partir del instante 00:55:00 11 Recaudado en audiencia del 15 de abril de 2021 a partir del instante 00:38:008

de su compañera, lo cual corroboró al verlos compartir juntos, cuando la demandante entró en estado de gestación.

Y no tambalean o se resquebrajan por virtud de los testimonios de las señoras DORIS RIVERO 12 y OLGA REGINA RAMIREZ BEDOYA 13, quienes fueran compañeras sentimentales del demandado THOMAS WADE GONDER puesto que, ninguna percibió directamente los hechos materia de este proceso, sino a través de aquel ; la primera a razón de vivir en la ciudad Bucaramanga y l a

compañeras sentimentales del demandado THOMAS WADE GONDER puesto que, ninguna percibió directamente los hechos materia de este proceso, sino a través de aquel ; la primera a razón de vivir en la ciudad Bucaramanga y l a segunda, por cuanto conoció a las partes en el año 2018, cuando inició un amorío con el encarado.

De suerte que, para esta Sala de Decisión, no cabe duda de la existencia de la multireferida unión marital de hecho, no obstante, contrario a lo considerado por la a -quo, deberá tomarse como hito inicial, el 22 de noviembre de 2013 , fecha esta que confesó el demandado y que en todo caso concuerda, no solo con la compra del inmueble en el que sentaron su residencia los compañeros ocurrida en octubre de ese año , sino también, con el relato de l as testigos que comparecieron al proceso.

5.2.5. Respecto de la fecha de terminación, cumple recordar, que , si bien es cierto, en el proceso se dio cuenta de una ruptura en el año 2014, la misma no tuvo la virtualidad de separar definitivamente a la pareja; indicio de ello, es que ese mismo año fue concebido el hijo de MONICA MONSALVE y el señor THOMAS WADE GONDER, cuyo registro civil de nacimiento14, da cuenta de haber nacido el 27 de marzo de 2015. Luego y como el demandado mencionó que "terminamos en marzo de 2014", es palmario que, transcurrieron solo cerca de tres meses antes de que estos retomaran su vida marital.

Claramente, el haber procreado, per se , no demuestra la recuperación del vínculo marital, la valoración conjunta de las pruebas, permite colegir que, en

de que estos retomaran su vida marital.

Claramente, el haber procreado, per se , no demuestra la recuperación del vínculo marital, la valoración conjunta de las pruebas, permite colegir que, en este caso, sí fue de tal forma, toda cuenta que, reposan en el plenario, fotografías de la pareja que sugieren un fuerte vínculo afectivo entre las partes en el estado de gestación15, amen que, como lo narraron las testigos, durante el embarazo de la señora MONSALVE, aquellos eran vistos como una familia en el municipio de Roldanillo, situación que, según testigos, perduró hasta que el niño cumplió aproximadamente un año y medio, de edad , dado que, de acuerdo con la declaración de las mismas MARIA AMALFI SOLARTE, LINA ISABEL HURTADO

12 Recaudado en audiencia del 15 de abril de 2021 a partir del instante 00:11:43 13 Recaudado en audiencia del 15 de abril de 2021 a partir del instante 01:20:00 14 Ver registro civil de nacimiento, archivo 01.Cuaderno1EscaneadoFolios1a200.pdf, página 42 15 Ver archivo 01.Cuaderno1EscaneadoFolios1a200.pdf, página 36 a 409

GÓMEZ y CLAUDIA MILENA PADILLA OSORIO, para cuando ello ocurrió, el niño ya caminaba.

Por lo demás, cualquier duda al respecto, la despeja el acta de conciliación del 7 de junio de 2016, elevada ante la Comisaría de Familia de Roldanillo, Valle, en la que se discutía la revisión de la cuota alimentaria del hijo de la pareja a cargo del señor THOMAS WADE GONDER , pues e n esa diligencia , aquel, tomó la

la que se discutía la revisión de la cuota alimentaria del hijo de la pareja a cargo del señor THOMAS WADE GONDER , pues e n esa diligencia , aquel, tomó la palabra para manifestar que "MONICA dejó nuestro hogar por sus propias razones el 12 de enero "16, circunstancia que reitera al contestar el hecho decimotercero de la demanda17, de ahí que, no quede otro camino que fijar el extremo temporal final de la unión marital de hecho, en la calenda que se invocó en el libelo genitor [12 de enero de 2016].

5.2.6. Como lo anterior implica que los contendores sostuvieron una marital de hecho, por espacio superior a dos años –desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2016-, aunado a que no existe evidencia que alguno de ellos contase con sociedad conyugal vigente, como lo exige la Ley 54 de 1990, sería del caso declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, de no ser porque, tal y como lo adujo la juez de primer grado, las acciones para su reconocimiento se encuentran prescritas.

Recordemos, el fenómeno prescriptivo implica que quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción del mismo y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional. En esta materia, es bien sabido a partir de la interpretación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que la prescripción solo se predica de los efectos económicos o patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, pues, ya desde vieja data

En esta materia, es bien sabido a partir de la interpretación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que la prescripción solo se predica de los efectos económicos o patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, pues, ya desde vieja data se ha dicho por la jurisprudencia en posición replicada por esta Sala, ésta en si misma considerada deviene imprescriptible18.

En otras palabras, mientras la acción para declarar la existencia de una unión marital de hecho no se extingue y puede ser ejercida en cualquier tiempo, contrario sensu, la encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho , sí prescribe y lo hace transcurrido un año, el cual empieza a c orrer, entratándose de las hipótesis consagradas en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, a partir de la separación

16 Ver archivo 01.Cuaderno1EscaneadoFolios1a200.pdf, página 44 y ss 17 En el literal f de la contestación al hecho decimotercero, confesó la apoderada judicial: "el día 12 de enero de 2016, se produce la separación física y definitiva entre el señor THOMAS y la señora MONICA VIVIANA 18 Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009, ex p. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-0010

definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos.

En el sub-judice, de bulto se advierte la improsperidad de la alzada propuesta por

definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos.

En el sub-judice, de bulto se advierte la improsperidad de la alzada propuesta por el togado de la parte actora, bajo el argumento medular que, el término de prescripción en comento empieza a contabilizarse a partir de la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, habida cuenta que, dicho razonamiento ha sido rebatido de vieja data por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras señalar que,

Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros’, sin condicionarlo mutatis mutandis , a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial , conforme señaló la Corte, en sentencia de 1° de junio de 2005, pues ‘que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicialde certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrup ción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla , esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración . Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son

disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración . Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marit al entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguri dad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la u

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