TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2019-00040-01-(13-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2019-00040-01-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
> »r
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Acción de tutela ejercida por ELSSY AMPARO MORALES
TAPIAS contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION "UNP".
Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-00040-01.
Consecutivo interno 2019-0261.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCÓN1 contra la sentencia No. 16 del 26 de marzo de 20192 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo trámite fueron vinculados el MINISTERIO DEL INTERIOR, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la Coordinación de la OFICINA DE DERECHOS HUMANOS de la POLICÍA
NACIONAL, el COMITÉ ESPECIAL PARA CASOS DE SERVIDORES y EX
SERVIDORES PUBLICOS y el CERREM.
II. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido por la accionante
Pide la doctora ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS (Juez Promiscua Municipal de Toro, Valle) amparo a sus derechos fundamentales “...a la vida, a la integridad física, a la libertad y seguridad personal..." los cuales considera vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION
(Juez Promiscua Municipal de Toro, Valle) amparo a sus derechos fundamentales “...a la vida, a la integridad física, a la libertad y seguridad personal..." los cuales considera vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION “UNP’’ al haberle retirado el esquema de seguridad que le había asignado. . Consecuencialmente solicita que -en sede de tutela1 Folio 79 a 83, cdo. I. 2 Folios 57 a 62, cdo. 1.se ordene a la autoridad accionada que "...ratifique el hombre de protección y se continúe con el esquema de seguridad por existir riesgos y amenazas reales por los cuales mi integridad personal corre peligro y fueron desconocidos por la UNP...”3.
2. Fundamentos de hecho Lo narrado en el escrito de tutela admite la siguiente sinopsis: (i) la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP” calificó a la accionante -entre el 2013 y el 2018- “...con un riesgo extraordinario (...) como consecuencia de las amenazas de muerte que aún persisten y vengo recibiendo desde el año 2012...", debido a una “...sentencia condenatoria que proferí por el delito de extorsión agravada en contra de dos integrantes de la organización al margen de la ley denominada “los u ra b e ñ o s(ii) en tal virtud se le asignó “...un esquema de protección consistente únicamente en un solo hombre, sin medio de comunicación ni chaleco blindado..."] (iii) por Resolución No. 001525 del 22-02-2019 la autoridad accionada decidió finalizar “...la protección de un solo hombre de seguridad...", aduciendo que un “...estudio de nivel de riesgo realizado en
chaleco blindado..."] (iii) por Resolución No. 001525 del 22-02-2019 la autoridad accionada decidió finalizar “...la protección de un solo hombre de seguridad...", aduciendo que un “...estudio de nivel de riesgo realizado en el mes de noviembre de 2018..." determinó “...el nivel de riesgo como ordinario, sin determinar el porcentaje..." por cuanto “...no se evidenciaron elementos que mostraran objetivamente situaciones que mantuvieran o incrementaran el nivel de riesgo, como consecuencia directa del ejercicio o actividades o funciones que conlleven a una situación de riesgo extraordinaria o extrema..."] (iv) al decidir de ese modo, la UNP “...desconoció los hechos nuevos y sobrevinientes de amenazas y riesgos que aduje en la entrevista realizada en el mes de noviembre de 2018...", los cuales fueron: (a) el 25-10-2018 a las 03:30 p.m. cuando “...recibí una llamada amenazante al teléfono fijo del juzgado...", lo cual acreditó “...con copia de la noticia criminal en la que consta la denuncia... (b) en el mes de septiembre realizó una diligencia de legalización de captura de 3 ciudadanos “...y uno de los imputados, porque no le otorgué detención domiciliaria sino intramural se enfadó y en la sala de audiencias manifestó que no estaba sino buena para lincharme..."] (c) el 01-11-2018 recibió un sufragio, por lo que decidió aplazar una diligencia de inspección judicial que tenía programada para ese día “...por temor a mi vida y al (sic) de las partes..." (v) al negarse la continuación del esquema de protección que le había sido concedido, la UNP omitió
una diligencia de inspección judicial que tenía programada para ese día “...por temor a mi vida y al (sic) de las partes..." (v) al negarse la continuación del esquema de protección que le había sido concedido, la UNP omitió Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCAC^ Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-OO^It)-
01. Consecutivo interno T-2019-0261 3 Folio 18, cdo. 1. 2“...calificar diligentemente mi entrevista, la denuncia, la información enviada por el (...) comandante de la Estación de Policía de Toro...”, el cual da cuenta que “...fue víctima de amenazas de muerte por intermedio de un Sufragio...”, y la amenaza telefónica; (vi) aunque destruyó el sufragio, dicha circunstancia “...no significa que el nivel de riesgo haya disminuido...”, menos que haya lugar al “...retiro del único hombre de protección...", puesto que “...las causas que produjeron las medidas de protección persisten y no han variado...”, y en consecuencia, con la Resolución No. 001525 del 22-02-2019 la “UNP” vulnera los derechos fundamentales antes relacionados (Folios 16 a 19, cdo. lo)
3. Las autoridades accionadas v vinculadas 3.1. El MINISTERIO DE INTERIOR manifestó que carece de legitimación en la causa en éste asunto “...por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la acción u omisión por parte
3.1. El MINISTERIO DE INTERIOR manifestó que carece de legitimación en la causa en éste asunto “...por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la acción u omisión por parte de este Ministerio...”, toda vez que la Unidad Nacional de Protección tiene plena autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el “...Programa Nacional de Protección...”, y desde esa perspectiva el amparo es improcedente. Añadió que el CERREM es la dependencia que sugiere recomendaciones al Director la Unidad Nacional de Protección respecto de las medidas de protección a implementar en cada caso particular. No obstante éste puede acogerlas o no mediante un acto administrativo (folios 34 fte. a 36 vto.,cdo. 1) 3.2. El GRUPO DE SISTEMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS manifestó que “...el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación CERREM es un organismo colegiado (conformado por distintas entidades del Estado, entre ellas la Policía Nacional) que toma decisiones de manera concertada, previa valoración del riesgo y las medidas de protección y complementarias que se requieran en cada caso concreto de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016...”, de manera que “...la entidad competente para emitir respuesta sobre las medidas dispuestas es la Unidad Nacional de Protección...” (folio 37 fte. y vto., cdo. l ) Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION.
sobre las medidas dispuestas es la Unidad Nacional de Protección...” (folio 37 fte. y vto., cdo. l ) Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION.
Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-0004001. Consecutivo interno T-2019-0261 3.3 La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP” señaló que la aquí accionante “...ha sido evaluada por el programa de 3protección liderado por esta Unidad , y atendida como población objeto del programa de protección ...", por lo que entre los años 2013 y 2016 se le asignó un esquema de seguridad al determinarse que tenía un nivel de riesgo EXTRAORDINARIO (superior al 59%), y aunque durante los años 2017 y 2018 se mantuvo en extraordinario, el guarismo se redujo a 52,77%. Agregó que al ser nuevamente valorado el nivel de riesgo de la señora MORALES TAPIAS el Grupo de Valoración Preliminar “GVP” lo ponderó como ORDINARIO “...con matriz de 46.11%..", circunstancia que fue puesta en conocimiento del Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos que recomendaron para su caso finalizar las medidas de seguridad que le había sido otorgadas.
Agregó que en todo caso la accionante “...NO ha interpuesto el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1525 de fecha 22 de febrero de 2019..." y desde esa perspectiva el amparo invocado debe ser declarado improcedente (folios42 a 50. cdo. i)
4. Fallo de primera instancia Concedió el amparo incoado con fundamento en que
1525 de fecha 22 de febrero de 2019..." y desde esa perspectiva el amparo invocado debe ser declarado improcedente (folios42 a 50. cdo. i)
4. Fallo de primera instancia Concedió el amparo incoado con fundamento en que siendo cierto que las circunstancias de riesgo que dieron lugar en un primer momento a la concesión de un esquema de seguridad en favor de la accionante han variado en su intensidad, no es menos verdad que el acto administrativo que así lo dispuso “...no expresa de manera inequívoca los motivos que llevaron a la UNP a dar por terminada la medida de protección...", y en tales condiciones se torna necesario amparar los derechos fundamentales disponiendo que “...mientras se adelanta un nuevo estudio de calificación de riesgo... }) se proceda a “...la restitución de los mecanismos de segundad..." (folios 57 a62, cdo. lo).
5. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION “UNP” impugnó el fallo aduciendo que la orden dada por el a quo no tuvo en cuenta “...la existencia de un procedimiento ordinario para la valoración del nivel de riesgo...", el cual es de carácter “...técnico y riguroso que comprende indagaciones, veñficaciones y labor de campo hechas por personal calificado...". Por otra parte, agregó, la juez de primera instancia se excedió al conceder un amparo y
mantener el esquema de seguridad que se le había retirado a la quejosa, pese a Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCK^J Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-00M»-
01. Consecutivo interno T-20I9-026I
4Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION.
Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-0004001. Consecutivo interno T-2019-0261 que “...el riesgo fue ponderado como ordinario el cual según el Decreto 1066 de 2015 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no amerita medidas especiales de protección...” (folios 79 a 83, cdo. l).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No hace falta mayor esfuerzo para concluir que la solicitud de tutela que en la presente providencia se examina no tiene vocación de prosperidad, por lo que el fallo de primer grado debe ser revocado.
Razones al canto:
1. La Constitución Política, al consagrar la INVIOLABILIDAD del derecho a la vida, impuso al Estado el inaplazable deber de proteger ese caro valor fundamental contra toda amenaza o riesgo.
Es así como a partir de la especial protección que la Carta Política le otorga a la vida, a la seguridad personal se ha procurado asignarle estatus de valor fundamental, toda vez que un análisis global al mismo permite afirmar que en él se encuentran subsumida la salvaguarda de
Carta Política le otorga a la vida, a la seguridad personal se ha procurado asignarle estatus de valor fundamental, toda vez que un análisis global al mismo permite afirmar que en él se encuentran subsumida la salvaguarda de la vida, pues como lo ha exaltado la Corte Constitucional, este derecho “...faculta a las personas para recibir la protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas (...) E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos 'pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de ríeselos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tiene el deber jurídico de soportar...”4. 4 Sentencia T-719 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
52. Ahora bien; aunque los hechos expuestos por la accionante plantean un problema que en principio tiene connotación constitucional [en cuanto apuntan a una presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, entre otros, con ocasión de la Resolución No. 001525 del 22-02-2019, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección "UNP" le
fundamentales a la vida e integridad personal, entre otros, con ocasión de la Resolución No. 001525 del 22-02-2019, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección "UNP" le retiró el esquema de seguridad del que era beneficiaría], el amparo incoado no reúne los requisitos de orocedibilidad general exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 v la jurisprudencia constitucional.
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Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-0004!^
01. Consecutivo interno T-20I9-026I En efecto, para éste Tribunal es claro que el pedimento de la accionante escapa de la órbita del juez constitucional pues la quejosa debió interponer ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP” recurso de reposición contra el acto administrativo atacado [Resolución No. 001525 del 22-02-2019], y así agotar la sede administrativa. Dicho de otro modo: la doctora MORALES TAPIAS contaba con el instrumento idóneo para la protección de sus derechos, esto es, el recurso de reposición ante la autoridad accionada, y lo desdeñó.
En éste contexto, fuerza es concluir que la solicitud de tutela examinada no supera el requisito de subsidiariedad, pues sin acudir al mecanismo ordinario e idóneo para obtener el restablecimiento de la medida de protección, la accionante ha decidido acudir a la acción de tutela
de tutela examinada no supera el requisito de subsidiariedad, pues sin acudir al mecanismo ordinario e idóneo para obtener el restablecimiento de la medida de protección, la accionante ha decidido acudir a la acción de tutela pretendiendo que sea el Juez Constitucional quien -arrogándose una competencia de la cual careceordene lo que ha peticionado. Sobre éste particular, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en un asunto de similares perfiles fácticosdiscurrió del siguiente modo: “...Al descender al sub lite, se observa que si bien el tutelista refiere que no solicitó la nulidad de la Resolución no. 3539 de 16 de mayo de 2018 emitida por la Unidad Nacional de Protección, surge evidente para la Sala que su inconformidad se dirige contra la misma, toda vez que en su escrito de impugnación controvierte que la UNP efectuó una equivocada valoración de la matriz del riesgo, la que a su juicio debió arrojar uno de carácter extraordinario con el fin de que se le otorgaran las medidas de protección que ha solicitado y que no le han sido comunicadas.
6Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION.
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Al respecto, sea lo primero indicar que como bien lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto
Al respecto, sea lo primero indicar que como bien lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con el recurso de reposición para controvertir la Resolución no. 3539 de 16 de mago de 2018 , omitió su uso sin iustiñcación alguna. De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porgue la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, máxime cuando cuenta con un medio judicial efectivo, esto es, la vía contenciosa para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo ...” (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL15189-2018 del 07-11-2018. Radicación No.
81993. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
De manera que la acción de tutela no puede sustituir los trámites o recursos administrativos establecidos para el efecto por la ley, razón por la cual no se puede considerar como un mecanismo judicial de carácter alternativo. Por tanto al iuez constitucional no le está permitido arrogarse la facultad que tienen las autoridades a
los trámites o recursos administrativos establecidos para el efecto por la ley, razón por la cual no se puede considerar como un mecanismo judicial de carácter alternativo. Por tanto al iuez constitucional no le está permitido arrogarse la facultad que tienen las autoridades a quienes la lev ha entregado la potestad de evaluar el nivel de riesgo de una determinada persona v en virtud del mismo asignar (o no) unas medidas de protección, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En tales condiciones es claro que la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala no cumple con el requisito genérico de procedibilidad denominado “ SUBSIDIARIDALf, y por tanto debe ser desestimada.
3. Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra configurado en el presente un perjuicio irremediable que imponga la 7intervención del juez constitucional para evitar un peligro inminente, pues la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN acreditó haber adelantado el correspondiente estudio de riesgo bajo el marco normativo que lo regula.
En éste sentido es pertinente señalar que la decisión de finalizar el esquema de seguridad a la accionante no responde a la naturaleza de una determinación caprichosa o arbitraria de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, pues es el resultado de la no acreditación del nivel de riesgo requerido para continuar prestándole el servicio de seguridad que antes tenía. En efecto, el estudio que precedió a ello determinó que la doctora ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS tiene, en la actualidad, un riesgo ORDINARIO con matriz de 46.11%. Fueron esas circunstancias objetivas las que
que antes tenía. En efecto, el estudio que precedió a ello determinó que la doctora ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS tiene, en la actualidad, un riesgo ORDINARIO con matriz de 46.11%. Fueron esas circunstancias objetivas las que condujeron al COMITE DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS “CERREM” a sugerir el retiro del esquema de seguridad; y fue precisamente con basamento en ello que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN profirió la Resolución 001525 del 22 de febrero de 2019. Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI^ypT Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR v OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-OOOflT
01. Consecutivo interno T-2019-0261
Vale la pena señalar acotar que el hecho que una persona deba o no asumir un riesgo depende del nivel del mismo, ordinario o extraordinario, siendo pertinente memorar que “...Como el derecho a la segundad personal no es absoluto ni ilimitado, cuando el legislador no ha delimitado su alcance específico en cada situación, los funcionarios administrativos o los jueces deben señalar su ámbito en el caso concreto, ponderando los diferentes principios y reglas relevantes, para así determinar la medida de protección a aplicar . En los casos en que no existe una disposición legal específicamente aplicable a la situación del afectado, pero se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad administrativa competente, y en subsidio el juez, deben
existe una disposición legal específicamente aplicable a la situación del afectado, pero se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad administrativa competente, y en subsidio el juez, deben efectuar un ejercicio adicional de ponderación, no ya para determinar la intensidad del riesgo a que está expuesta dicha persona, sino para establecer cuál es la medida aplicable . En particular, el funcionario correspondiente ha de prestar atención -entre otrasa las siguientes tensiones, cuya resolución dependerá de las circunstancias específicas del caso, vistas a la luz de los derechos y deberes constitucionales señalados: (i) La tensión que se presenta entre el riesgo que se 8busca evitar al invocar el derecho a la seguridad personal, y el principio de solidaridad, que impide que una persona se desprenda de cargas que debe soportar, o pretenda mejorar su seguridad personal a costa de incrementar la inseguridad de los demás miembros de su comunidad; y (ii) La tensión existente entre la medida de protección ideal de la seguridad personal en una situación concreta, y la capacidad institucional de las autoridades responsables para responder ante el peligro, las cuales, si bien no pueden ampararse en sus propios errores, deficiencias o negligencia, han de emprender las acciones razonables, adecuadas y oportunas que estén disponibles o sean alcanzables. En todo caso, la definición de los medios de policía adecuados en cada situación corresponde a las autoridades de policía o de seguridad competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protección del derecho fundamental y a impartir la orden requerida para ello...” (Sentencia T-719 de 20 de agosto de 2003, exp. 722379).
competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protección del derecho fundamental y a impartir la orden requerida para ello...” (Sentencia T-719 de 20 de agosto de 2003, exp. 722379). Así las cosas, es lógico que si la entidad competente, tras realizar los correspondientes protocolos y estudios de seguridad encontró pertinente levantar el esquema de seguridad asignado a la accionante, no resulta procedente mantener el esquema de seguridad anterior; y en ese entendido el amparo constitucional también está llamado al fracaso.
Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION.
Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR v OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-0004001. Consecutivo interno T-2019-0261
Precisamente, en un caso en el que la accionante pretendía en sede de tutela el mantenimiento de unas medidas de protección la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió que “...Za situación de riesgo génesis de las medidas de protección asignadas a la accionante perdió vigencia, pues según el estudio técnico adelantado por el DAS el nivel de aquél fue ponderado como ordinario, ‘circunstancial o de situación’, ya que no se evidenció amenaza directa e individualizada en su contra o de algún miembro de su familia, por lo que, entonces, las condiciones actuales no se avienen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional vara que pueda continuar recibiendo las prestaciones propias del programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida,
avienen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional vara que pueda continuar recibiendo las prestaciones propias del programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, cuyo presupuesto básico radica en que se active a favor del interesado la 9Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCKtJ Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-00041^
01. Consecutivo interno T-2019-0261 presunción constitucional de riesgo ...” [sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2008-0375-01].
En similares términos, también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 precisó que “...no puede pretender el accionante que a través del mecanismo de amparo constitucional se soslayen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige no solo para ingresar sino para mantener vigentes las medidas de protección o esquema de seguridad que se otorga a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, máxime cuando ello es potestad exclusiva, para el caso, de la Unidad Nacional de Protección , a través de su Grupo de Valoración Preliminar-GVP y de su Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas-CERREM, que acorde con los elementos de juicio que se alleguen procede a verificar si debe modificar, suspender o finalizar el servicio de protección y seguridad implementado en favor de determinada persona...”
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas-CERREM, que acorde con los elementos de juicio que se alleguen procede a verificar si debe modificar, suspender o finalizar el servicio de protección y seguridad implementado en favor de determinada persona...” En suma, como la terminación de la medida de protección obedeció a que el nivel del riesgo de la accionante fue calificado como ordinario por la entidad especializada a quien la ley ha conferido ese tipo de valuación, y sus conclusiones no lucen infundadas o caprichosas, aflora evidente que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad.
4. De conformidad con lo precedentemente expuesto es claro que el fallo de primer grado debe ser revocado en su integridad.
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA el fallo de tutela impugnado (#16 de fecha 26 de marzo de 2019, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO en el proceso de tutela con radicación # 76-622-31-84-001-2019-00040-01), y en SU lugar NIEGA el amparo deprecado.
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad
5 Sentencia STP7766-2017 del Io de junio de 2017. Radicación No. 91935. M.P. José Luis Barceló Camacho
10Tutela incoada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION.
Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR v OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2019-0004001. Consecutivo interno T-2019-0261 correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados
FELIPE FRAI
Rad. 76-622-; CO BORDA CAICEDO 1-2019-00040-01 (T 2019-0261) PEREZ CHICUE 001^019-00040-011 (T 2019-0261)
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