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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2019-00299-01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2019-00299-01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, abril 20 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de Unión Marital de Hecho propuesto por Paula Andrea Carvajal Hernán dez contra José Gabriel Vasco Ospina, Rosario Guerrero Guerrero y herederos indeterminados del causante Wilmer Orlay

Vasco Guerrero.

Radicación: 76-622-31-84-001-2019-00299-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 087 de la fecha.

De confor midad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados -a excepción de los herederos indeterm inadosformularon contra la sentencia n.° 56 proferida en septiembre 23 de 2021 por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Paula Andrea Carvajal Hernández solicita se declare únicamente la unión marital de hecho que dice haber conformado con Julio César Daraviña Salas -desde marzo 4 de 2017 y hasta el fallecimiento de este último, en junio 30 de 2019 - durante la cual no procrearon hijos. Aduce que, entre las citadas fechas, conformaron una comunidad de vida permanente y singular

Salas -desde marzo 4 de 2017 y hasta el fallecimiento de este último, en junio 30 de 2019 - durante la cual no procrearon hijos. Aduce que, entre las citadas fechas, conformaron una comunidad de vida permanente y singular (f. 42-45 en p. 57-60 del c. 1).

José Gabriel Vasco Ospina y Rosario Guerrero Guerrero presentaron escrito conjunto de contestación al petitum demandatorio en el qu e se oponen a las pretensiones, tras considerar que no les consta las interacciones de su hijo en las redes sociales, pero que este residió hasta el día de su fallecimiento en la casa familiar. Destacan que la convivencia con la demandante no es ciert a y debe probars e. Luego, advierten que su descendiente solo alquiló una vivienda por cuatro meses (f. 74-76 en p. 9496 del c. 1).Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 El curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Wilmer Orlay Vasco Guerrero se pronunció frente a la demanda. Indica que los hechos del libelo deben ser demostrados y en cuan to a las pretensiones señala que no se opon e porque « ese es un derecho que consagra la Normatividad Jurídica para que se declare la Sociedad Conyugal de Hecho, si así se demuestra en el proceso» (contestación curador).

2. El objeto de la apelación

En la audiencia de septiembre 23 de 2021, la juez a quo profirió la sentencia

si así se demuestra en el proceso» (contestación curador).

2. El objeto de la apelación

En la audiencia de septiembre 23 de 2021, la juez a quo profirió la sentencia n.° 056 en la que declaró la unión marital de hecho en la s fechas solicitadas en la demanda y condenó en costas a los demandados . Al efecto consideró que estaba probada la comunidad de vida permanente y singular con las pruebas aportadas (registro audiencia de juzgamiento).

Los demandados José Gabriel Vasco Ospina y Rosario Guerrero Guerrero apelaron en el propi o acto audiencial la referida sentencia y presentan reparos concretos que sustentaron en esta instancia : 1) que los testigos presentados por la parte demandante no fueron exactos en los extremos temporales de la supuesta relación que solo fue un noviazgo y no una convivencia permanente o singular ; 2) que la declaración extrajuicio que habían hecho las partes no fue presentada en las oportunidades legales y 3) que no se analizó adecuadamente el testimonio de Claudia Patricia Vasco Guerrero, hermana del causante, quien señala con precisión que la relación entre las partes solo fue un noviazgo (t. 00:39:49 del registro 4, audiencia de fallo).

En el traslado que se dio en esta instancia de la sustentación de la apelación, las demás partes guardaron silencio según reporta constancia secretarial.

II. CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En e ste caso está probado que l a demandante Paula Andrea Carvajal Hernández no tiene en su registro civil de nacimiento anotación alguna de

secretarial.

II. CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En e ste caso está probado que l a demandante Paula Andrea Carvajal Hernández no tiene en su registro civil de nacimiento anotación alguna de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho a nterior (f.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 49 en p. 65 del c. 1). A su vez, d el correspondiente registro civil de nacimiento del causante Wilmer Orlay Vasco Guerrero se desprende n dos cosas: 1) que no consigna anotación alguna de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho anterior y 2) que era hijo de los demandados José Gabriel Vasco Ospina y Rosario Guerrero Guerrero (f. 72 en p. 91 del c. 1). También está fuera de discusión que en junio 30 de 2019 falleció Wilmer Orlay Vasco Guerrero , como lo informa el correspon diente registro civil de defunción ( f. 2 en p. 6 del c. 1).

Como se encuentra probado que la demandante no estaba casada con el causante Wilmer Orlay Guerrero, el único requisito adicional que se requiere para la declaración de la unión marital de hecho que se depreca, a partir de las voces del art. 1 de la Ley 54 de 1990 , es «una comunidad de vida permanente y singular» que haya perdurado en vigencia de dicha norma1.

2. Valoración de la comunidad de vida permanente y singular

Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha

permanente y singular» que haya perdurado en vigencia de dicha norma1.

2. Valoración de la comunidad de vida permanente y singular

Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis ” (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3887 de 2021).

En el mismo fallo se memoró que : «la anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actú[e]n en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas par a compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en to dos los aspectos esenciales de su existencia,

1 Respecto de las uniones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990 , venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n.° 268 de

continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n.° 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…) ” (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)». (ib.)

Es muy frecuente que , en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas . Es lo que ocurre en este caso cuando, por un lado, la demandante sostiene que formó con el causante una comunidad de vida permanente y singular -desde marzo de 2017 y hasta el fallecimiento de aquel en junio 30 de 2019mientras que los padres del causante desconocen cualquier relación, niegan alguna convivencia pero reconoc en que -durante escasos cuatro mesesWilmer Orlay estuvo viviendo de arriendo en otro lugar diferente al de su casa familiar.

Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: «si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas disc repancias, auscultando con mayor detalle los

labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas disc repancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (era n novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permit irle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes» (SC795-2021).

En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, a voces del art. 176 del C.G.P., no puedenUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las piezas probatorias reseñadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia; es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).

Si retomamos los medios de prueba , válidamente recaudados, parte la sala de los interr ogatorios rendidos por las partes en la audiencia inicial , en la cual declaró -en primer lugar - la demandante , quien afirma que hizo comunidad de vida permanente y singular con Wilmar Orlay -desde marzo de 2017 hasta junio 30 de 2019 - cuando aquel falleció. Relata que primero vivieron en un apartamento cerca de la casa familiar de este , luego se pasaron a vivir con la hermana del causante ; finalmente, estaban con los padres de ella a la espera de que les fuera autorizado un subsidio de vivienda.

Interrogados los ahora apelantes, sí reconocieron que la accionante fue novia de su hijo, pero que este solo vivió con ella los cuatro meses que estuvo pagando arriendo fuera de la casa familiar; sin embargo, aunque Rosario Guerrero Guerrero dijo que después de esa corta convivencia ellos se separaron, fue la convocante quien le s informó sobre el fallecimiento del Wilmar Orlay ; además, José Gabriel Vasco Ospina acepta que el día

Rosario Guerrero Guerrero dijo que después de esa corta convivencia ellos se separaron, fue la convocante quien le s informó sobre el fallecimiento del Wilmar Orlay ; además, José Gabriel Vasco Ospina acepta que el día anterior a la muerte de su descendiente , este fue a vis itarlo a Sevilla en compañía de la accionante.

Hasta aquí, la sala advierte que persisten las dos hipótesis opuestas acerca de la comunidad de vida permanente y singular que la demandante dice haber formado con el obitado; sin embargo, para este tribunal ya empieza a perder credibilidad la versión inicial de los demandados, quienes primero negaron en la contestación conocer de cualquier relación que su hijo tuviera con la pretensora, pero en las declaraciones admitieron que ellos sí fueron novios, y que convivieron (aunque solo admiten cuatro meses) , que incluso seguían en contacto para la fecha de la muerte de Wilmar Orlay.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Aquí conviene destacar que Jesús Alberto González declaró - extrajudicialmente y ante notario - que conoció al causante Wilmer Orlay Vasco Velasco, debido a que fue su arrendatario, durante aproximadamente cuatro meses entre febrero y junio de 2018 . El testigo se refiere al apartamento -de su propiedadubicado en la calle 14 # 11 -32 de Zarzal. (f. sin marcar en p. 99 del c. 1).

Desde el examen de los testigos, advierte la sala que los deponentes Diana Ximena Carvajal Hernández, Gloria Elsy Pineda Ospina, Yuri Fernanda Ríos

sin marcar en p. 99 del c. 1).

Desde el examen de los testigos, advierte la sala que los deponentes Diana Ximena Carvajal Hernández, Gloria Elsy Pineda Ospina, Yuri Fernanda Ríos Montoya, María Ruth Hernández Bedoya, Lilian Yaneth Libreros Miranda y Francisco Javier Carvajal Hernández fueron uniformes en declarar que la pareja convivió desde principios de 2017 hasta e l fallecimiento de Wilmar Orlay. Añaden que vivieron en tres lugares distintos: en un apartamento de arriendo, en la casa de la hermana de Wilmar Orlay y, finalmente, en la casa de los padres de Paula Andrea, cuando estaban a la espera de un subsidio de vivienda familiar (ver registro 2 de la audiencia de la primera parte de la audiencia de pruebas).

Aunque ninguno dio una fecha ex acta en punto del inicio de la unión, todos la ubicaron a principios de 2017 (incluso, algunos refirieron el mes de marzo) y destacaron que fue permanente, sin ninguna separación, que ambos se socorrían mutuamente, que Wilmar Orlay se hizo cargo del pago de los estudios universitarios de su compañera y la atendió cuando esta se accidentó y lesionó una pierna . Precisan que estaban en planes de adquirir su vivienda propia y que juntos tuvieron dos emprendimientos: primero con el manejo productivo de un centen ar de gallinas ponedoras y luego con un par de reses.

En este punto se despacha negativamente el primer reparo concreto , pues a pesar de que los declarantes ofrecidos por la parte demandante no son exactos o detallados en la fecha precisa del inicio de la relación, al final todos, uniformemente, declararon que la pareja conformó una comunidad de

pues a pesar de que los declarantes ofrecidos por la parte demandante no son exactos o detallados en la fecha precisa del inicio de la relación, al final todos, uniformemente, declararon que la pareja conformó una comunidad de vida permanente y singular, desde inicios de 2017 y hasta el fallecimiento de este en junio 30 de 2019.

Precisamente, la declarante Diana Ximena Carvajal Hernánde z presentó, al momento de rendir su testimonio, una declaración extraprocesal que enUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 enero 17 de 2018 rindieron conjuntamente la demandante Paula Andrea Carvajal Hernández y el ya desparecido Wilmer Orlay Vasco Guerrero ante el Secretario de Gobierno de Zarzal en la cual dijeron que llevaban dos años conviviendo, siendo el hombre quien proveía las necesidades de la mujer (t. 00:06:50, del registro 2 de la primera parte de la audiencia de pruebas).

Sobre dicho medio de prueba alegan los apelantes que no fue presentado en las oportunidades probatorias, pero deliberadamente pasan por alto que el num. 6 del art. 221 del C.G.P. expresamente autoriza al testigo para que aporte documentos relacionados con su declaración, y por eso, pese a la oposición de los demandados, la juez a quo dispuso -formalmenteincorporar la documental (t. 00:34:13 del referido registro 2).

Significa que, efectivamente la prueba fue presentada en oportunidad que autoriza la ley, la misma fue expresamente incorporada por la juzgadora y ,

incorporar la documental (t. 00:34:13 del referido registro 2).

Significa que, efectivamente la prueba fue presentada en oportunidad que autoriza la ley, la misma fue expresamente incorporada por la juzgadora y , además, de ella se dio traslado a los demandados, lo cual determina que no halle prosperidad el segundo motivo de inconformidad el cual procuraba que ese medio de conocimiento fuera desatendido, cuando, se itera, fue legal y oportunamente recaudado.

Ahora bien, es cierto que p articularmente el testimonio Claudia Patricia Vasco Guerrero, a la postre, hermana de Wilmar Orlay, fue enfático en señalar que la demandante solo tuvo un noviazgo « tóxico» con el causante, pero, en realidad, esa versión desmiente la ofrecida por sus padre s cuando la declarante acepta que la pareja no solo convivió esos cuatro meses en el apartamento que arrendó su colateral, sino qu e admite que la accionante y el finado también convivieron en la casa familiar habitada por la propia testigo, lo que corroboró la otra testimoniante Ernestina Arenas Libreros (ver registro 3 de la segunda parte de la audiencia de pruebas).

Sin embargo, dado que estos dos grupos de declaraciones entran en conflicto, debe revisarse cuál de las dos versiones no solo es coherente internamente entre ellas, sino cuál resulta más corroborada con un examen conjunto de los demás medios de prueba.

En esta última fase conviene resaltar que la accionante aportó con su demanda diversas impresiones de mensajes de datos y fotografías de lasUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9

demanda diversas impresiones de mensajes de datos y fotografías de lasUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 redes sociales Facebook y Whastapp en los que aparece la pareja compartiendo desde febrero 12 de 2017, los cuales tienen valor probatorio conforme el inc. 2 del art. 247 del C.G.P. (f. 32-40 en p. 48-56 del c. 1).

Además está probado que en julio 29 de 2017, la demandante tuvo un accidente de tránsito cuando manejaba la motocicleta de plac as IFR40A de propiedad del causante Wilmer Orlay, fecha en la cual la accionante reportó como dirección de residencia la carrera 6 # 15 -69 de Zarzal (f. 3 -16 en p. 825 del c. 1)

Lo anterior es muy relevante porque e n enero 1 8 de 2018 el causante diligenció el formulario del Banco Pichincha de Armenia de vinculación de persona natural, en el que dijo residir en la ca rrera 6 # 15 -69 de Zarzal, registrando los datos de la convocante en la casilla de cónyuge. Esa solicitud de cré dito fue precisamente para pagar la matrícula de la accionante en la Universidad del Quindío (f. 18-22 en p. 27-31 del c. 1)

Esto para significar que estando probado que la pareja vivió en el apartamento que arrendaron y tamb ién en la casa de la familia de Wilmar Orlay, precisamente con su hermana Claudia Patricia, pierden toda credibilidad las versiones de los demandados y de l os testigos traídos por

apartamento que arrendaron y tamb ién en la casa de la familia de Wilmar Orlay, precisamente con su hermana Claudia Patricia, pierden toda credibilidad las versiones de los demandados y de l os testigos traídos por estos, según las cuales el finado nunca vivió con la pretensora en la casa familiar de ella, cuando tal aserto lo estampó él mismo en enero de 2018.

Así las cosas, un análisis conjunto de todo el material regular y oportunamente recaudado permite corroborar, con las reglas de la sana crítica, que está mejor sustentada y corrobora da en la evidencia la tesis de la demandante, por lo que tampoco se abre paso el tercer y último reproche que pretendía valorar con otro rigor el testimonio de Claudia Patricia Vasco Guerrero.

3. Conclusiones y costas procesales

Acompaña la Sala la califica ción que del caso hizo la funcionaria de primer grado, porque evaluado el caudal probatorio -conforme lo autorizan las reglas de la sana críticaes la hipótesis de la accionante la que ha quedado corroborada.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2019-00299-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Finalmente, aunque a los demandados se les res uelve desfavorabl emente el recurso que propusieron, no serán condenados al pago de las costas procesales porque, ante el silencio que guardó la demandante en esta instancia, no hay prueba de que se le hayan causado tales emolumentos por cuenta de este recu rso, ni hay medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

instancia, no hay prueba de que se le hayan causado tales emolumentos por cuenta de este recu rso, ni hay medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Dec isión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 56 proferida en septiembre 23 de 2021 por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo.

Segundo. Sin costas por cuenta de esta instancia.

Cuarto. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-622-31-84-001-2019-00299-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-622-31-84-001-2019-00299-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-622-31-84-001-2019-00299-01

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