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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2019-00302-01-(12-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2019-00302-01-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

„ - i

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela de IVAN OJEDA VELEZ contra la NUEVA EPS.

Segunda instancia. Radicación 76-622-31-84-001-201900302-01 Consecutivo interno 2020-0027.

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide la impugnación interpuesta por IVÁN OJEDA VÉLEZ (accionante)1 contra la sentencia No. 80 proferida el 24 de diciembre de 20192 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO en el asunto constitucional de referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se denuncian vulnerados.

Por vía de tutela pide el señor IVAN OJEDA VÉLEZ protección constitucional a sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la NUEVA EPS. Para tal efecto solicita ordenar a la accionada que le brinde ( i) “...respuesta inmediata y concreta a la p e tició n ( ii) disponer su remisión para consulta y tratamiento con el Dr. Luis F. Tintinago Londoño, adscrito a la IPS Fundación Clínica Valle del Lili, y "...ordene los 1 Folios 47 a 50, cdo. 1 .

disponer su remisión para consulta y tratamiento con el Dr. Luis F. Tintinago Londoño, adscrito a la IPS Fundación Clínica Valle del Lili, y "...ordene los 1 Folios 47 a 50, cdo. 1 . 2 Folios 39 fíe. a 41 vto., cdo. 1 .exámenes de diagnósticos...” prescritos por dicho galeno, como son “...HEMOGRAMA TV (Hemoglobina, hematrocito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaqueta, Glucosa en suero u otro flui diferente a orina, Creatinina en suero u otros fluidos, hormona estimulante del tiroides ultrasensible, Broncoscopia con lavado bronquial (FIBROCOSCOPIA) UNA NUEVA BIOPSIA DE TIROIDES (IZQUIERDA) Y PRUEBAS TIROIDEAS (...) recomendado como prioritarios...” (folio 17, cdo. l)

2. Fundamentos de hecho Aduce el prenombrado ciudadano que (i) es cotizante en salud a través de la NUEVA E.P.S; (¡i) desde hace cinco (5) años padece "... problemas de tumor (Bocio) en la tiroides...”, pero debido a una inadecuada atención médica u...este ha ido creciendo y generando problemas posiblemente canceríferos (sic)...” ; (iii) el 04-092019 recibió el resultado de una tomografía computada de cuello, la cual muestra “...una masa con desplazamiento interno...”. Por ello acudió al “...especialista de cabeza y cuello del Centro Médico Consorcio Nueva clínica Rafael Uribe I.P.S...” adscrita a la NUEVA EPS, quien “...no le dio

“...especialista de cabeza y cuello del Centro Médico Consorcio Nueva clínica Rafael Uribe I.P.S...” adscrita a la NUEVA EPS, quien “...no le dio ninguna importancia, no importándole mi salud y mi vida, solo se limitó a decir que si no me dolía o no me fastidiaba nada, continuara así que no tenía ni era de mayor importancia, con la edad que tenía para que hacerse operar, que no me impedía continuar viviendo normalmente y que regresara en cuatro (4) meses a control con ecografía...”’, (iv) debido a ello acudió a consulta médica particular el 2910-2019 a la Clínica Fundación Valle del Lili, donde fue atendido por el galeno especialista en cabeza y cuello Luis Tintinago Londoño, quien al observar el resultado de la tomografía computada de cuello diagnosticó H ...alta sospecha de CARCINOMA DE TIROIDES...”, considerando pertinente la realización de una Fibrobroncoscopia, así como una nueva biopsia de tiroides y pruebas tiroideas. Además le manifestó que debe ”...iniciar tratamiento urgente con los siguientes exámenes: HEMOGRAMA IV (Hemoglobina, hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaqueta, Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina. Creatinina en suero u otros fluidos, hormona estimulante del tiroides ultrasensible, Broncoscopia

con lavado bronquial (FIBROCOSCOPIA), UNA NUEVA BIOPSIA DE Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76622-31-84-001-2019-00302-01 Consecutivo interno T-2020-0027 2Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76622-31-84-001-2019-00302-01 Consecutivo interno T-2020-0027 TIROIDES (IZQUIERDA) Y PRUEBAS TIROIDEAS. Consulta con especialista de cirugía de cabeza y cuello... (v) con fundamento en lo anterior solicitó a la NUEVA EPS autorización de los exámenes ordenados por el galeno y consulta con especialista de cuello y cabeza de la Fundación Clínica Valle del Lili, IPS también adscrita a la dicha EPS, pero nuevamente lo remitieron donde el primer facultativo, quien en “...su valoración anterior fue incipiente, quien no se dignó siquiera a observar los resultados de la tomografía. ..” y lo forzó a acudir a otro médico, por lo que “...lo último que quiero como afiliado y como víctima de un mal procedimiento y tratamiento es ser tratado nuevamente por Dr. Jaime Rubiano Vinueza -Cirujano Oncólogo de Cuello (...) a quien no le importa ni interesa mi salud y vida...” (folios 14 a 18, cdo. l).

3. Postura asumida por la autoridad accionada NUEVA E.P.S. pidió que se declare improcedente el amparo invocado, pues “ ...salvo casos excepcionales o en atención de

vida...” (folios 14 a 18, cdo. l).

3. Postura asumida por la autoridad accionada NUEVA E.P.S. pidió que se declare improcedente el amparo invocado, pues “ ...salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud...”, sobre todo en este caso que no se ha demostrado que la IPS a la cual ha sido remitido el accionante no brinde una prestación integral del servicio de salud (folios25 fte.a26 vto.,cdo. i)

4. El fallo de primera instancia Negó el amparo solicitado tras considerar que la entidad accionada no le ha negado la prestación del servicio de salud al quejoso, más allá de que éste le reproche no disponer el cambio de galeno tratante. Destacó que las EPS tiene la libertad de elegir la IPS con la cual celebra convenio de atención a los usuarios y el tipo de servicios que serán prestados, lo cual no puede ser controvertido en tanto se garantice un servicio Integral y de buena calidad, escenario que no se encuentra acreditado en el caso del quejoso (folios39 fte. a4 i vto., cdo. i).

5. La impugnación Oportunamente el accionante impugnó el fallo

3Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76622-31-84-001 -2019-00302-01 Consecutivo interno T-2020-0027 anterior, señalando que la juez a quo no tuvo en cuenta el derecho que le asiste como usuario del servicio de salud a la libre escoqencla: sobre todo en este caso, que la NUEVA EPS “...tiene convenios con la Fundación

anterior, señalando que la juez a quo no tuvo en cuenta el derecho que le asiste como usuario del servicio de salud a la libre escoqencla: sobre todo en este caso, que la NUEVA EPS “...tiene convenios con la Fundación Clínica Valle del Lili...”, y que no es su deseo “...ser atendido por Dr. Jaime Rubiano Vinueza-Cirujano Oncólogo -Cuello, médico adscrito a la Clínica Rafael Uribe...”, por cuanto “...no le dio ninguna importancia al estado de salud...” (folios47 a 50,cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La Ley 100 de 1993, en su artículo 153 numeral 4o , reconoce al usuario del sistema de seguridad social en salud el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de SaludEPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.

En ese sentido la Corte Constitucional ha expresado que “...[Ajunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la segundad social. Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto , en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos

escogencia no es un derecho fundamental absoluto , en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(...) la ley también ha 4 ■ Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76622-31-84-001-2019-00302-01 Consecutivo interno T-2020-0027 dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5o, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los c+ambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993); iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo Io del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntado de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4o, del Decreto 1485 de 1994).”

de 2007 y, iv) que el traslado voluntado de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4o, del Decreto 1485 de 1994).” En ese sentido , la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral g de calidad. En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escoaencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS expresamente lo autorice[29] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[30] u que la IPS receptora garantice la prestación integral de buena calidad u no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.. .”3 .

2. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia, es claro, tiene una doble manifestación: la libertad de escoger EPS4 ; y una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS5 , pero obviamente dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo que, según lo prescribe la Resolución 5261 de 19946 , en casos urgentes cuando exista autorización expresa de la EPS, v cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad. 3 Sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

19946 , en casos urgentes cuando exista autorización expresa de la EPS, v cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad. 3 Sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Decreto Reglamentario 1485 de 1994 artículo 14 numeral 4. 5 Decreto Reglamentario 1485 de 1994, artículo 14 numeral 5. 6 Resolución por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 10 y 14. 5Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76622-31-84-001-2019-00302-01 Consecutivo interno T-2020-0027 negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios7. De este modo, cuando lo que el usuario pretende es que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentra afiliado le preste los servicios que requiere, imprescindible resulta la cabal demostración de que la IPS contratada por la EPS no garantiza integralmente el servido, o éste es inadecuado, o inferior, v deteriora la salud de los usuarios8.

3. En ese contexto, la Sala advierte que no es posible acceder a lo pedido por el accionante en punto de que la Fundación Clínica Valle del Lili, a través de un galeno a ella adscrito, sea quien le suministre la atención medica que requiere, toda vez que NO está probado que la NUEVA E.P.S (i) tenga convenio con la Fundación Clínica Valle del

Clínica Valle del Lili, a través de un galeno a ella adscrito, sea quien le suministre la atención medica que requiere, toda vez que NO está probado que la NUEVA E.P.S (i) tenga convenio con la Fundación Clínica Valle del Lili para la atención del evento de salud que exige el accionante (ii) la entidad promotora del servicio de salud haya negado injustificadamente a autorizarle las consulta con especialista de cabeza y cuello. A la sazón, cual lo reconoció el mismo accionante, se dispuso la cita médica pero con galeno adscrito al Centro Médico Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe, I.P.S. con la NUEVA EPS sí tiene relación contractual para dispensar la atención en salud requerida por el paciente. Desde esa perspectiva es claro que no puede obligarse a la NUEVA EPS a autorizar los servicios requeridos por el paciente en la Fundación Clínica Valle del Lili, pues no está acreditado en el proceso la existencia de convenio entre ambas entidades para tal fin. Tampoco se acreditó que la IPS afiliada o contratada por la EPS [C línica Rafael u rib e ]- sea incapaz o inferior para la prestación de salud que reclama el aquí accionante; de hecho, no existe en el expediente concepto médico o técnico del cual se desprenda que la Clínica Rafael Uribe no cuenta con los profesionales idóneos para la atención del quejoso, o que el manejo que actualmente se le viene dando a su patología ha repercutido negativamente en su salud. 7 T -105-09, T-423-09. 8 T-247-05. 6Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76negativamente en su salud. 7 T -105-09, T-423-09. 8 T-247-05. 6Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76622-31-84-001-2019-00302-01 Consecutivo interno T-2020-0027

4. Con todo, es pertinente dejar precisado que el derecho que tienen las EPS a contratar las IPS que atenderán los requerimientos de salud de sus afiliados tampoco es absoluto, pues el mismo implica, entre otros deberes, garantizar el acceso de los pacientes a listado de las IPS9 de manera que pueda elegir, entre estas, la que le prestará los servicios médicos.

Lo anterior permite inferir que la NUEVA E.P.S. le está cercenando al aquí accionante la libertad de escogencia por parte del afiliado, no en relación con la Fundación Clínica Valle del Lili. sino con las IPS que integran el marco de opciones que pueda ofrecer la entidad accionada, pues ante la petición que aquel le formuló el 07-112019 (folios 7 a 4, cdo. i), la citada EPS debió suministrarle el listado de las IPS con la cuales tiene convenio para la específica atención que demanda -en caso de tener tal convenio, por supuestopara que fuese el señor OJEDA VÉLEZ guien escogiera, dentro de ese abanico de opciones, la Institución Prestadora de Salud de su preferencia. En tales condiciones se impone disponer que la EPS accionada obre de conformidad, pues, se insiste, el aquí accionante tiene derecho a elegir de la lista [que, de tenerla, deberá suministrarle la

En tales condiciones se impone disponer que la EPS accionada obre de conformidad, pues, se insiste, el aquí accionante tiene derecho a elegir de la lista [que, de tenerla, deberá suministrarle la nueva e.p.s .] la IPS de su preferencia para que continúe con el tratamiento requerido para su padecimiento “...problemas de tumor (Bocio) en la tiroides..con relación al especialista de cabeza y cuello que requiere. Efectuado lo anterior, la EPS accionada deberá proceder de manera inmediata a programar el mencionado servicio, en orden a que se lleve a cabo la atención que exige su condición de salud actual.

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo impugnado (#080 de fecha 24 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO en el proceso de tutela con radicación No. 76-622-31-84-001-2019-00302-01). En S U lugar CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud de IVÁN OJEDA 9 T-247-05.VÉLEZ. Consecuencialmente ORDENA a la NUEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de este fallo se le haga, suministre al mentado OJEDA VÉLEZ el listado de las IPS con la cuales tiene convenio para brindar la atención con especialista de cabeza v cuello que éste requiere, en orden a que, entre

este fallo se le haga, suministre al mentado OJEDA VÉLEZ el listado de las IPS con la cuales tiene convenio para brindar la atención con especialista de cabeza v cuello que éste requiere, en orden a que, entre ellas, dicho señor elija la de su preferencia. De igual manera se ordena a la entidad accionada que una vez el señor OJEDA VELEZ haya expresado su elección, proceda de manera INMEDIATA a autorizar y programar la cita que se encuentre pendiente con el profesional en la especialidad antes mencionada, de manera tal que la atención en salud que paciente demande sea prestada de manera eficiente y oportuna. Acción de tutela promovida por IVAN OJEDA VÉLEZ contra NUEVA EPS. Segunda instancia. Radicación No. 76622-31-84-001-2019-00302-01 Consecutivo interno T-2020-0027 tenga el convenio antes mencionado, deberá hacérselo saber por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta providencia. más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como es obvio, en caso de que la NUEVA EPS no NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio Los Magistrados v

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76-622^31^84^001-2019-00302-01. T-2020-0027) ■31-/84-001-2019-00302-01. T-2020-0027)

EN USO

DE PERMISO

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

(Radicación #76-622-31-84-001-2019-00302-01. T-2020-0027)

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