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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2020-00052-01-(15-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2020-00052-01-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación No. 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el numeral TERCERO del auto No. 216 proferido en audiencia del 03-10-2024

por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.

II. ANTECEDENTES

1. La determinación impugnada.

1.1. Desestimó una de las objeciones formuladas por el señor HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA (demandado) frente a los inventarios y avalúos presentados por la demandante, tendiente a que se excluyan del activo de la sociedad patrimonial las mejoras construidas en el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 380-53338. Consecuencialmente dispuso “…tener como activo de la sociedad patrimonial de hecho conformada por las partes (..) las mejoras realizadas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 380 -53338, a título de recompensa en favor de la sociedad patrimonial de hecho por la suma de $180.366.180.oo…”.

mejoras realizadas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 380 -53338, a título de recompensa en favor de la sociedad patrimonial de hecho por la suma de $180.366.180.oo…”.

1.2. Para decidir en el sentido anotado , la a-quo argumentó, centralmente, que si bien es cierto el referido inmueble “…fue adquirido [el 13-02-2015] por el demandado antes de la constitución de la sociedad patrimonial …” [vigente entre el 14-12-2016 y el 09-07-Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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2019], y por consiguiente “…no hace parte …” del haber so cial, pues es propio de aqu él, no es menos verdad que las mejoras en comento fueron “…realizadas en vigencia de la citada sociedad…”, razón por la cual el mayor valor que adquirió el predio con ocasión de tales mejoras ($180.366.180.oo) “…sí hace parte del haber relativo (sic) de la sociedad patrimonial…”. En consecuencia, dicha suma, que es lo que “valen” las mejoras, “…deberá ingresar al activo de los inventarios y avalúos a título de recompensa en favor de la sociedad , en los términos que señala el artículo 1802 del Código Civil…”, sin que para ello se a necesario demostrar que la com pañera permanente aportó suma alguna de dinero o trabajo personal para a construcción de las mejoras , pues al igual que ocurre en el

artículo 1802 del Código Civil…”, sin que para ello se a necesario demostrar que la com pañera permanente aportó suma alguna de dinero o trabajo personal para a construcción de las mejoras , pues al igual que ocurre en el matrimonio, la sola convivencia, el apoyo moral o la contribución al desarrollo de un proyecto de vida en común por parte de los compañeros permanentes, constituye palmario aporte para la conformación de ese tipo de sociedad universal.

Es que, agregó, el dictamen pericial no solo no fue cuestionado por el ahora objetante, sino que concluyó que “…la construcción (…) data de 7 años, lo que nos ubica en el 2017 …”, o sea, en vigencia de la sociedad patrimonial , lo cual aparece corroborado con los testimonios de MARÍA TERESA URREA RODRÍGUEZ, ROSA ELENA PINEDA TREJOS y JUAN DE DIOS ARIAS MARÍN , los cuales gozan de “…credibilidad…”.

2. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de l demandado interpuso recurso de apelación formulando varios reparos:

2.1. De naturaleza procesal. A juicio de aquél , existe nulidad procesal por “…indebida notificación del traslado…” de la prueba pericial, lo cual le impidió “…objetar, controvertir o solicitar complementación del dictamen…” , pues la contraparte no le envió mensaje de datos de que trata el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Además, solo “…un mes después…” el juzgado dio traslado de dicha prueba en el “…portal web que ya había sido deshabilitado por la Rama Judicial, lo que impidió [su] acceso oportuno…”, quedando entonces sin posibilidad

solo “…un mes después…” el juzgado dio traslado de dicha prueba en el “…portal web que ya había sido deshabilitado por la Rama Judicial, lo que impidió [su] acceso oportuno…”, quedando entonces sin posibilidad de controvertir la mentada prueba pericial.

2.2. De carácter sustancial [jurídico], sustentado en que deProceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014, “…la liquidación de la sociedad patrimonial no da lugar a recompensas…”. Amén que “…las mejoras realizadas en bienes ajenos no pueden generar derechos patrimoniales automáticos…” , salvo que quien las alegue demuestre que fueron sufragadas con recursos suyos, cosa que “…en este proceso no quedó probado…”.

2.3. De carácter sustancial [probatorio], apalancado en que no hay prueba de las mejoras . Para sustentar este específico reproche, el apoderado judicial del demandado argumentó : (i) la demandante no acreditó “…que estas supuestas mejoras se habían realizado dentro del sociedad patrimonial…”; (i) el planteamiento de la a-quo según el cual el dictamen pericial quedó en firme al no haber sido objetado es insuficiente para tener por probadas las mejoras, su edad y su valor , “…y menos cuando no se le dio la oportunidad procesal a este togado de objetarlo, toda vez que dicha objeción no se realizó por desidia del togado, sino

para tener por probadas las mejoras, su edad y su valor , “…y menos cuando no se le dio la oportunidad procesal a este togado de objetarlo, toda vez que dicha objeción no se realizó por desidia del togado, sino porque su despacho no lo ingres ó y/o adjunto correctamente en el nuevo portal Web de la rama judicial …”; (iii) los testimonios mencionados en la providencia apelada son “…contradictorios e insuficientes…” para “…establecer con certeza que la construcción del inmueble se realizó en vigencia de la sociedad patrimonial…”, toda vez que: • MARÍA TERESA URREA RODRÍGUEZ fue inconsistente respecto a la “…fecha…” en que la pareja convivió de manera permanente, y además refirió que las mejoras se realizaron cuando existía una relación “…de noviazgo...”, y que para el año 2016 la señora LINA ANDREA ARIAS PINEDA “…vivía con sus progenitores…”, fecha en la que por demás “…ya se había construido totalmente el inmueble…”; • JUAN DE DIOS ARIAS MARÍN señaló que los hoy excompañeros “…empezaron su convivencia…” en momentos en que “…la casa de Santa Rita terminada…”; y • ROSA ELENA PINEDA TREJOS hizo declaraciones que no guardan coherencia con las anteriores; y (iii) lo que indica el informe elaborado por el asistente social del juzgado es que “…el inmueble ya estaba construido cuando inició la sociedad patrimonial…”; es decir, que las mejoras se construyeron antes de la vigencia de dicha sociedad.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 17-03-2025, el juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo1.

que las mejoras se construyeron antes de la vigencia de dicha sociedad.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 17-03-2025, el juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo1.

1 Expediente: Ibídem. Archivo: 60Af272ConcedeRecursoProceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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III. CONSIDERACIONES

1. El reparo de naturaleza procesal (“nulidad” por causa del indebido traslado del dictamen pericial allegado por la demandante).

1.1. Liminarmente debe precisarse que los recursos ordinarios que consagra el ordenamiento están reservados exclusivamente para cuestionar providencias judiciales por errores in iudicando , que no errores in procedendo2. No obstante, aun prescindiendo de ello, al pronto se advierte que el cuestionamiento que plantea el extremo apelante no se abre paso. Veamos por qué.

1.2. En armonía con autorizada doctrina3 y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos que el régimen de nulidades procesales está orientado por los principios de (i) ‘taxatividad’ o ‘especificidad’; (ii) ‘protección’, (iii) ‘trascendencia’ y (iv) ‘saneamiento’ o ‘convalidación’.

1.3. En lo que concierne al primero de ellos, es verdad averiguada que solo los motivos expresamente señalados

y (iv) ‘saneamiento’ o ‘convalidación’.

1.3. En lo que concierne al primero de ellos, es verdad averiguada que solo los motivos expresamente señalados en el ordenamiento tienen la virtualidad de invalidar, total o parcialmente, la actuación procesal . Dicho con otras palabras, no existe defecto procesal capaz de estructurar la nulidad total o parcial de la actuación sin que previamente el legislador, con sujeción al riguroso sistema de ‘numerus clausus’ que gobierna la materia, lo haya establecido así. Por consiguiente, a nadie le es lícito extender tal efecto a hipótesis no contempladas expresamente en el ordenamiento adjetivo , por más parecidas que resulten a estas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho:

“…Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 12 de enero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ.

3 FERNANDO CARROSA TORRADO, “Las nulidades en el Código General del Proceso” , 7ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2017, Páginas:11 a 19.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

El Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos...”4.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha afinado el anterior entendimiento al decir que “…es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad , la cual, se repite,

el anterior entendimiento al decir que “…es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad , la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Agosto 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”5.

1.4. La específica situación que el apelante invoca como nulidad procesal, esto es, la “…indebida notificación…” del traslado de la prueba pericial no configura el vicio en comento, toda vez que no se subsume en ninguna de las causales taxativamente previstas el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en otra disposición de la misma normatividad6. Y aunque gravita en torno a una prueba (dictamen pericial, concretamente), lo que en apariencia podría vincularse con el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que dicho medio pr obatorio fue introducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del C . G. del Proceso, respetando las oportunidades de defensa y contradicción.

Es que, el juzgado sí corrió traslado de la experticia elaborada el 22-02-2024 por el señor JORGE IVÁN BENÍTEZ RODRÍGUEZ7, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso y el artículo 9

4 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL.

en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso y el artículo 9

4 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4960-2015 del 28 de abril de 2015, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 66682-31-03-001-2009-00236-01. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 7 Expediente: Ibídem. Archivo: 40InformePericialProceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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de la Ley 2213 de 2022, esto es, fijando virtualmente su traslado en el micrositio web del juzgado [hoy portal histórico] el 17-04-20248. Veamos:

De igual modo, al ingresar al enlace “…VER TRASLADO…” se despliega la lista de traslados, entre ellos, el correspondiente al presente proceso, el cual hace referencia a una “…prueba de oficio…”9. Observemos:

Por lo demás, al hacer clic en los hipervínculos: (i) “…PRUEBA DE OFICIO…” y (ii) “…VER TRASLADO…” , se accede

Por lo demás, al hacer clic en los hipervínculos: (i) “…PRUEBA DE OFICIO…” y (ii) “…VER TRASLADO…” , se accede respectivamente a la constancia de fijación en lista del “…avalúo comercial de mejoras a bien inmueble…”, donde se evidencia que se corrió traslado por “…tres (3) días…”, esto es, entre el 18-04-2024 y el 22-04-202410; y al dictamen pericial en cuestión11. Estos documentos, incluso al día de hoy, permanecen a disposición de las partes.

8 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-roldanillo/75 9 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36547775/174740662/LISTA+DE+TRASLADO+AB RIL+17+DE+2024.pdf/e3e8d90d-69fe-4e9b83ab-e1c22a364ed1 10 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36547775/174740662/ART+110+PRUEBAS+DE+OFICIO+2020 -00052-00.pdf/38c83118-6c3745e2-ba59-b69f0121b884 11 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36547775/174740662/TRASLADO+PRUEBAS+DE+OFICIO+2020 -00052-00.pdf/9fa9a690-ae29-Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD

ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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Y no es cierto que para esa fecha fuera obligatorio realizar la publicación a través del nuevo portal de la página web de la Rama Judicial, en tanto que este comenzó a operar “…a partir del 14 de mayo de 2024…”, según consta en la sección de “…publicaciones procesales…”:

1.5. Es incontestable, entonces, que el cuestionamiento aquí plant eado tiene origen en la conducta negligente del apoderado judicial de la parte demandada al no haber estado atento al traslado que fue fijado virtualmente por el juzgado, proceder éste que, se presume, debía conocer por subyacer en una norma de naturaleza procesal, valga decir, de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Cumple precisar que el ejercicio de la postulación impone un caro deber al abogado: “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente , sobre él recae la obligación de examinar con rigor el expediente y defender los intereses de su cliente con la debida cautela , en especial cumpliendo con las cargas procesales dentro de los términos legales, por demás perentorios e improrrogables.

No debe olvidarse, a ese propósito, que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes y sus apoderados judiciales de cumplir determinadas actividades [en este caso: carga

por demás perentorios e improrrogables.

No debe olvidarse, a ese propósito, que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes y sus apoderados judiciales de cumplir determinadas actividades [en este caso: carga de vigilancia] para propiciar su éxito en el proceso, siguiendo para ello el secular adagio la tino: `vigilantibus iura sucurrunt , el cual traduce : ‘los derechos favorecen a los despiertos’ . De lo anterior se sigue que a ningún sujeto procesal le es dable hacer valer su propia incuria para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro mediante solicitudes de nulidad que no tienen sustento normativo, pues es principio general de derecho el a forismo: ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegans ˊ, según el cual ‘nadie pueda sacar provecho de su propia culpa’12.

4327-adf4-cdb91f20ae21 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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1.6. En suma , como la nulidad procesal invocada en sede de apelación no se funda en ninguna de las causales previstas en la ley procesal debe ser rechazada de plano con sujeción lo dispuesto en el segmento final del artículo 135 del Código General del Proceso.

2. Los reparos de jaez sustancial.

causales previstas en la ley procesal debe ser rechazada de plano con sujeción lo dispuesto en el segmento final del artículo 135 del Código General del Proceso.

2. Los reparos de jaez sustancial.

2.1. La sentencia C-278 de 2014, sobre la cual el apelante edifica su planteamiento impugnativo consistente en que en la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes no hay lugar a recompensas.

2.1.1. Con relación los bi enes que conf orman el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el artículo 3° de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 12 de la Ley 2447 de 2025) dispone:

“…El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho…”.

2.1.2. Al proveer sobre la constitucionalidad de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil, la Corte Constitucional, en lo que resulta pertinente para la definición del presente caso, discurrió dentro del siguiente universo:

numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil, la Corte Constitucional, en lo que resulta pertinente para la definición del presente caso, discurrió dentro del siguiente universo:

“…Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero, a diferencia de la sociedad conyugal , la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros,Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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por consiguiente no hay lugar a recompensas . También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales . Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla.

Las semejanzas y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación:

Bienes que no hacen parte de la sociedad. Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma.

ilustran a continuación:

Bienes que no hacen parte de la sociedad. Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma. Bienes que se restituyen las partes en el momento disolverse la sociedad. Sociedad conyugal -Los bienes excluidos en las capitulaciones. -Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título.

Bienes del haber absoluto: art.1781 n. 1, 2 y 5 (salarios, réditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio).

Bienes del haber relativo: art. 1781 n. 3, 4 y 6 (dinero y bienes muebles que el cónyuge aporta al matrimonio y bienes raíces que aporta la mujer-y el hombreexpresado en capiutlaciones o instrumento público).

Sociedad patrimonial -Bienes adquiridos por donación, herencia o legado. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho. -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios

antes de iniciar la unión marital de hecho. -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho.

En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales…”13.

13 Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2014, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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A pesar de ese “…tratamiento diferenciado…”, concluyó la alta corporación en cita,

“…no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial.

En efecto la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia.

También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se

de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia.

También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica…” (sentencia ib.)

2.1.4. Del fallo de constitucionalidad antes reseñado emerge palmario que la restricción o improcedencia allí establecida para reclamar y/o reconocer recompensas en la liquidación de sociedades patrimoniales, está circunscrita a las dos recompensas o compensaciones enlistadas en los numerales 3° y 4 de l artículo 1781 del Código Civil, es decir, las contempladas en dos (2) de los tres (3) numerales de esa disposición legal que fueron demandados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política , mismas que están entroncadas en el haber relativo de la sociedad conyugal, esto es, a los bienes que INGRESAN A LA SOCIEDAD, pero quedando ésta obligada a pagar recompensa o compensación al cónyuge que los aportó (de ahí el adjetivo calificativo de “…relativo…” utilizado por la doctrina y la jurisprudencia al referirse al mismo), como es el caso de “…las cosas fungibles y especies muebles…” que los

compensación al cónyuge que los aportó (de ahí el adjetivo calificativo de “…relativo…” utilizado por la doctrina y la jurisprudencia al referirse al mismo), como es el caso de “…las cosas fungibles y especies muebles…” que los esposos tenían antes de contraer el matrimonio, o que durante éste adquieren, “…quedando obligada la sociedad conyugal a restituir su valor según el que tuvier on al tiempo del aporte [celebración del matrimonio] o de la adquisición [posteriormente a éste]…” (num. 4° artículo 1781 C. Civil),

Pues bien; la restricción o excepción en comento no aplica en el caso que aquí se examina, pues el inmueble con FMI No.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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380-53338 cuyas mejoras suscitaron la disputa durante la fase de inventarios y avalúos, DE NINGUN MODO FORMA PARTE DE L HABER (absoluto, y mucho menos del relativo14) de LA SOCIEDAD PATRIMONIAL que la pareja PADILLA ARIAS conformó entre el 14-12-2016 y el 09-07-2019, desde luego que ese bien raíz fue adquirido por HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA antes de la iniciación de la unión marital (el 13-02-2015)15, lo cual significa, por expreso mandato del parágrafo único del art ículo 3° de la ley 54 de 1990, que el mismo no forma parte “…del haber de la

lo cual significa, por expreso mandato del parágrafo único del art ículo 3° de la ley 54 de 1990, que el mismo no forma parte “…del haber de la sociedad…”.

Por manera que así sea cierto (i) que en el inmueble de marras se construyeron las tantas veces citadas mejoras; (ii) que tal cosa ocurrió en vigencia de la sociedad; (iii) que las mejoras aumentaron el valor del bien, y (iv) que esa valorización subsistió a la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial, nada de ello mutarí a su naturaleza de bien propio a la de BIEN SOCIAL.

A la sazón, por virtud de lo dispuesto por el artículo 1802 del Código Civil, lo que en esa puntual hipótesis entraría a formar parte de la sociedad (de su haber absoluto, concretamente)16 no sería el inmueble como tal, ni las mejoras construidas, sino EL VALOR de las expensas invertidas en éstas, pues en los clarísimos términos de la disposición legal enantes señalada, cuando la valorización del bien propio “…exceda al de las expensas…”, que es lo que ordinariamente suele ocurrir, el cónyuge o compañero propietario del bien “…deberá sólo el importe de éstas…”.

Es justamente por ello que la prueba del monto o valor de las expensas invertidas (mismas que al aumentar el valor del bien propio suelen denominarse “mejoras”), no solo resulta determinante para establecer el ‘mayor valor’ que el bien propio adquirió a consecuencia de ellas, sino que resulta imprescindible para establecer si esa plusvalía “…excede al de las expensas…” , desde luego que solo a partir de

para establecer el ‘mayor valor’ que el bien propio adquirió a consecuencia de ellas, sino que resulta imprescindible para establecer si esa plusvalía “…excede al de las expensas…” , desde luego que solo a partir de

14 Recuérdese lo sentenciado por la Corte Constitucional en C-278 de 2014, referentemente a que “…la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero…”. 15 Escritura Publica No. 114 de la misma calenda (anotación No. 022 FMI No. 380-53337). 16 Así lo reconoció sin ambages la sentencia C278-14, al señalar que “…la jurisprudencia ya ha sostenido en otras ocasiones que la valorización del bien hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal y no del haber relativo…”.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.

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confrontar lo uno con lo otro [valorización del bien propio -vsmonto de las expensas invertidas] es que el juez puede decidir, como perentoriamente lo ordena la norma en cita , si el cónyuge dueño del bien debe pagar como recompensa “…el mayor valor…” del bien o “…sólo el importe…” de las expensas invertidas.

Para mejor comprensión del tema cabe afirmar que la recompensa que debe recibir la sociedad conyugal o patrimonial , en la hipótesis que se examina , corresponde a l menor valor entre (i) las

las expensas invertidas.

Para mejor comprensión del tema cabe afirmar que la recompensa que debe recibir la sociedad conyugal o patrimonial , en la hipótesis que se examina , corresponde a l menor valor entr

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