TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2020-00084-01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2020-00084-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17 Guadalajara de Buga, marzo 13 de 2024
Referencia: Proceso de impugnación de la paternidad propuesto por Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo, Sonia, Yurley, Nayiby y José Norberto Granada Rodríguez contra los menores J JGR y C AGR, representados por Luisa Fernanda Rojas Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00084-01
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 046 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del ar t. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes formularon contra la sentencia n.° 016, proferida el 31 de marzo de 2023 por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo.
ANTECEDENTES
Síntesis de la demanda y contestaciones
Luego de subsanar la demanda, los ciudadanos Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo, Sonia, Yurley, Nayiby y José Norberto Granada Rodríguez, en calidad de herederos solicitaron investigar si el señor José Diofarnol Granada es el padre biológico de los menores JJGR y CAGR; igualmente que, si producto de la investigación se obtiene resultado negativo, se sirva impugnar la paternidad de estos y se ordene oficiar a la Registraduría Nacional de
es el padre biológico de los menores JJGR y CAGR; igualmente que, si producto de la investigación se obtiene resultado negativo, se sirva impugnar la paternidad de estos y se ordene oficiar a la Registraduría Nacional de Obando Valle para que, al margen del correspondiente registro civil de nacimiento de ambos menores, se hagan las anotaciones correctivas de su estado civil.
Como fundamento de sus pretensiones , invocaron: (i) entre los señores Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo y José Diofarnol Granada se contrajo matrimonio católico el 12 de julio de 1969 donde concibieron a cinco hijos; (ii) que en dicha convivencia acaeció una relación simultánea del señor GranadaImpugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 con las señoras Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo y Luisa Fernanda Rojas entre los años 2012 y 2016, último año en el que, de manera definitiva , se estabeció el domicilio conyugal hasta el día de su fallecimiento –septiembre 23 de 2016-; (iii) que para el mes de julio de 2020 los accionantes se enteran de la existencia de los menores JJGR y CAGR quienes fueron reconocidos por el señor Granada; sin embargo, aducen que jamás fueron tratados como hijos; y, (iv) afirman que existen muchas irregularidad es en relación con el reconocimiento de estos menores. (Pág. 4-11 del archivo 01Demanda7662231840012020008400.pdf y 03Subsana20200008400.pdf ).
reconocimiento de estos menores. (Pág. 4-11 del archivo 01Demanda7662231840012020008400.pdf y 03Subsana20200008400.pdf ).
La demandada Luisa Fernanda Rojas , en representación de los menores JJGR y CAGR, solicitó la designación de abogado de oficio quien dejó vencer los términos en silencio. (Ver archivo 20SolicitudAmparoPobreza20200008400.pdf y 26Aceptacionamparodepobreza20200008400.pdf)
La defensora de familia -adscrita al ICBF de Roldanilloafirmó acogerse a lo que resultare probado de los hechos y pretensiones de la demanda. (Ver archivo 16RespuestaICBF.pdf)
Objeto de la apelación
En la providencia impugnada , la directora de la instancia negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que en el presente asunto había existido reconocimiento paterno –en instrumento públicode José Diofarnol Granada en lo que respecta al menor JJGR, lo que a voces del artículo 219 del C.C daba lugar a cesar este derecho y con respecto al menor CAGR, la prueba de ADN practicada dentro del plenario confirmó su paternidad. (Ver archivo 97Sentencia.pdf)
El extremo activo recurrió la referida sentencia presentando los motivos de inconformidad que se resumen así : (i) omisión para alegatos de concl usión que afecta sus garantías; (ii) indebida aplicación normativa al referir que: “el hijo extramatrimonial puede ser demandado por los herederos de su padre reconociente, y no cesa este derecho a pesar de haberse surtido el negocio
que afecta sus garantías; (ii) indebida aplicación normativa al referir que: “el hijo extramatrimonial puede ser demandado por los herederos de su padre reconociente, y no cesa este derecho a pesar de haberse surtido el negocio jurídico del reconocimiento o, pues en este caso, la impugnación se hace por vía del artículo 248 del código civil, el cual no contiene la restricción prevista en el artículo 219 ibidem para los hijos matrimoniales o maritales” y, (iii) falencias en la apreciación de l reconocimiento del menor JJGR elevado aImpugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 escritura pública 261 del 7 de julio de 2011 y la existencia de la prueba de ADN que excluye la paternidad de este menor en relación con el se ñor Granada. (Ver archivo A100Apelacion.pdf)
El apoderado de los menores JJGR y CAGR presentó escrito de réplica y se adhirió a la decisión emitida en primera instancia, la cual, en su sentir está acorde a las disposiciones legales contenidas en la Ley 75 de 1968. (Ver archivo 14AdhesionApodMenores.pdf)
CONSIDERACIONES
1. Omisión de la oportunidad para alegar de conclusión
La parte demandante denuncia en su primer reparo que, la juez de primer grado no concedió la oportunidad para exteriorizar los alegatos de conclusión porque, después de quedar en firme el dictamen contentivo de la prueba de ADN, procedió a dictar sentencia. (Pág.1 del archivo A100Apelacion.pdf)
grado no concedió la oportunidad para exteriorizar los alegatos de conclusión porque, después de quedar en firme el dictamen contentivo de la prueba de ADN, procedió a dictar sentencia. (Pág.1 del archivo A100Apelacion.pdf)
Para abordar el tema en cuestión, es menester recordar que los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades al interior del trámite de los procesos, se debe alegar a instancia de parte (principio dispositivo art.1º y 8º del C.G.P).
Expresamente en el numeral 6º del artículo 133 del Estatuto Procesal expresamente se enlista como causal de nulidad lo siguiente: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Por su parte, el artículo 134 ibidem señala que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancia s antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella ”. Sin embargo, el artículo 136 siguiente indica “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Finalmente, conviene anotar que las causales de nulidad insaneables, reseñadas en el parágrafo del art. 136 son las relativas a: “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17
instancia”.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 De lo anterior se desprende que , la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento , como la que aquí se invoca , se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cu al debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación.
Retornando el caso concreto encontramos que, efectivamente, posterior a la providencia que dejó en firme el estudio genético de Filiación n°.SSF-GNGCI2201002647, practicado por el Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses (Archivo digital 94) se emitió sentencia por escrito que definió el asunto.
Sobre el particular, se observa que la parte activa no formuló solicitud alguna de nulidad con respecto a esta irregularidad , su inconformidad solo viene a exteriorizarse en el recurso que formula contra la sen tencia de primera instancia, motivos que nos llevan a concluir que la irregularidad advertida fue saneada al no haberse intentado, a través de los recursos que sobre la materia otorga el Código General del Proceso.
Tal y como lo afirma la doctrina “Importante es la clasificación de las nulidades en saneables e insaneables, según que pueda convalidarse o ratificarse la actuación, por la simple manifestación de las partes o su silencio, o que, por el contrario, ese remedio resulte improcedente. La econ omía procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos,
actuación, por la simple manifestación de las partes o su silencio, o que, por el contrario, ese remedio resulte improcedente. La econ omía procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposición legal en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las nulidades procesales deben ser saneables mientras la le y no disponga lo contrario . (DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso”. (Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 533)
A su turno, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC144479 de 2019, precisó los alcances de las nulidades:
“En efecto, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidadImpugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.
Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes : «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, que da revalidado por la
por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes : «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, que da revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».1
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso”.
Aunado a ello, no se puede dejar de lado que los procesos de investigación o impugnación de la paternidad tienen disposiciones especiales para su trámite, en donde se le da la facultad al operador de justicia de emitir
1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 sentencia de plano, aún sin agotar la fase de alegatos o las demas etapas inmersas en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento cuando: “4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los
sentencia de plano, aún sin agotar la fase de alegatos o las demas etapas inmersas en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento cuando: “4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin per juicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo”.
Esta sala recuerda que, no es la segunda instancia el escenario procesal para suplir las cargas de las partes. Además, dicha omisión no compromete en ninguna medida las bases sobre las cuales se fundamentó la sentencia de primer grado, sino que está dirigida a una pretensa irregularidad cometida al interior del trámite –nulidad saneable-.
En todo caso, como bien se trajo a colación con anterioridad, dadas las especiales circunstancias de este asunto, no se pude afirmar que en su rituación se estructuró la causal de invalidez de que se trata, porque se actuó bajo legítima autorización del ordenamiento jurídico para proferir sentencia de plano.
Desde estas circunstancias, el primer reparo no está llamado a prosperar.
2. Impugnación de la paternidad por los herederos
El estudio de este aspecto convoca a la sala a memorar que, los procesos judiciales de impugnación a la paternidad están dirigidos a establecer la filiación de una persona, circunstancia que apareja la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad.
judiciales de impugnación a la paternidad están dirigidos a establecer la filiación de una persona, circunstancia que apareja la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad.
Al paso de est a reseña, pueden verse afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el llamado es a ser especialmente cuidadosos, porque no solo está e n entredicho la verdadera fil iación de individuos de especial protección, sino todo s los referentes ius fundamentales que resultan expuestos –derecho al nombre, a la familia y a la personalidad jurídica-.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 Es por esto que, los jueces de familia deben ser cautelosos al momento de adoptar decisiones que puedan afectar las garantías fundamentales de los menores involucrados en estos litigios, debiendo considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en los juicios o decisiones que se cumplan para desatar o enmarcar sus generalidades.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
“(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que tras tornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”
“[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...)
impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”
“[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...)
“Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criter ios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (…)”2.
Importante señalar que, la Corte Suprema de Justicia e incluso la Corte Constitucional han unificado la interpretación que con relación al art.219 del C.C se ha suscitado en nuestro territorio, dejando por sentado que esta normativa aplica para los hijos matrimoniales o fruto de la unión marital de hecho como de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también con ocidos como ”extramatrimoniales” y es la acción que se ejerce, como claramente lo indica su título “por los herederos”.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia
2 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 En efecto, frente al tema la sentencia de unificación SC1225 de 2022reiterada en la sentencia C-260 de 2022enfatizó:
“3.4. La conclusión de lo expuesto es que ninguna disposición normativa vigente en el ordenamiento positivo veda impulsar una impugnación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial o extramarital amparándose en la regla 219 del compendio civil; una hermenéutica en sentido opuesto vulnera el derecho a impugnar la filiación de las personas con interés en ello y asienta una divergencia en el tratamiento de sus prerrogativas constitucionales y legales, inexistente en el orden constitucional imperante, la cual se muestra subjetiva y carente de justificación desde la perspectiva superior que proscribe el trato desigual a personas hoy reconocidas como iguales.
De ahí emana que la precitada norma es aplicable a la impugnación de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales o fruto de la unión marital de hecho, como de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también conocidos como «extramatrimoniales», que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible ninguna distinción discriminatoria entre ellos, por demás vulneradora de sus derechos fundamentales.
efectuado por el progenitor a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible ninguna distinción discriminatoria entre ellos, por demás vulneradora de sus derechos fundamentales.
En los términos que se dejan indicados, la Sala unifica su criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de la paternidad en relación c on los hijos extramatrimoniales”.
Frente a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, la Sala considera que efectivamente, la juez de instancia otorgó un alcance e interpretación indebida al artículo 219 del Código Civil . Sobre la indebida interpretación normativa, la Corte Constitucional ha puntualizado:
En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporc ionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva oImpugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17 contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes3.
En su sentencia, la a quo resolvió que los efectos de esta acción de impugnación cesaron (a voces del art.219 del C.C) en el momento que se llevó a cabo a través del instrumento público el reconocimiento voluntario y expreso por parte del señor José Diofarnol Granada , que a su vez cumple con los requisitos de validez general que enlista el art. 1502 del C.C. Sobre el particular refirió “Analizado el reconocimiento hecho por el causante, respecto a la paternidad sobre el niño JUAN JOSE GRANADA ROJAS, se tiene que en dicho documento el señor JOSE DIAFARNOL GRANADAq.e.p.d.-, aparece haciendo el reconocimiento paterno de manera voluntaria clara, expresa, sin presiones. De las características del reconocimiento se observa que fue personal –así lo indica la firma estampada en el documento, voluntario, porque la demandante no atacó este acto; expreso y solemne – porque se realizó ante autoridad competente; irrevocable –no se ha producido nulidad por vicio del consentimiento, Erga Omnes y bilateral –porque fue aceptado por la demandada en representación. De este reconocimiento se tiene entonces que el señor JOSE DIAFARNOL GRANADA - q.e.p.d, reconoció al niño JUAN JOSÉ, hijo de la señora LUISA FERNANDA ROJAS, como su hijo, por hechos positivos, por lo que en los términos que dispone La
reconoció al niño JUAN JOSÉ, hijo de la señora LUISA FERNANDA ROJAS, como su hijo, por hechos positivos, por lo que en los términos que dispone La Ley 1060 de 2006, en su artículo 7º, por el cual modifica el artículo 219 del Código Civil, carecen derecho la cónyuge supérstite y lo herederos del señor GRANADA para impugnar dicho reconocimiento y por lo mismo la paternidad”. (Ver archivo 97Sentencia.pdf)
Así las cosas, se vislumbra la errada interpretación otorgada al referido canon 219 del Código Civil, lo anterior, conforme a lo expuesto -vía jurisprudencialpor la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la sentencia SC1171 de 2022 señaló:
“7.3.2. Así las cosas, la impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial tiene como sustrato que el reconocedor haya declarado como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad, en descrédito de la fiabilidad del registro civil.
Acción que se torna impróspera, de forma especial, cuando el reconocedor de forma voluntaria no sólo efectuó el reconocimiento, sino que ratificó su decisión de mantener la filiación ; así se extrae del artículo 219 del Código
3 Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 Civil, al señalar que el derecho a la impugnación «cesará si el padre o la madre
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 Civil, al señalar que el derecho a la impugnación «cesará si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».
Es en este punto, se comete el yerro con el cual se edificó la sentencia materia del recurso de alzada, puesto que, contrario a lo indicado por la juez de instancia, es necesario que aparte del reconocimiento voluntario realizado en vida por el causante, se ratifique –por cualquier otro mediosu decisión de mantener dicha filiación.
Así las cosas, la impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial tiene como sustrato que el reconocedor haya declarado como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad, en descrédito de la fiabilidad del registro civil.
Acción que se torna impróspera, de forma especial, cuando el reconocedor de forma voluntaria no sólo efectuó el reconocimiento, sino que ratificó su decisión de mantener la filiación ; así se extrae del artículo 219 del Código Civil, al señalar que el derecho a la impugnación «cesará si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».
(...) Si bien la literalidad de la disposición refiere a un testamento u otro documento público, lo cierto es que la filosofía que inspira este mandato excede de las anotadas formalidades, pues su esencia se encuentra en la protección del querer reflexivo de quien efectúa el reconocimiento, el cual no puede socavarse por un acto unilateral del declarante o de sus herederos.
formalidades, pues su esencia se encuentra en la protección del querer reflexivo de quien efectúa el reconocimiento, el cual no puede socavarse por un acto unilateral del declarante o de sus herederos.
Dicho de otra forma, es un requisito para que la impugnación de la filiación extramatrimonial, además de la falta de vínculo genético entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamación, que el reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura pública o testamento , o de otra forma inequívoca, como la concesión pública del estado civil de hijo por medio de la posesión notoria.
La biología, entonces, debe ser compatibilizada con la realidad familiar y los nuevos mecanismos para su conformación, incluso con el desplazamiento de aquélla, para hacer real la voluntad de quien asintió en un vínculo de hecho derivado de la crianza. (...)Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 17 (...) Y es que, frente a la posi bilidad de deshacer la paternidad con ocasión de la certidumbre científica, se alza en su contra la conducta del ascendiente que cobijó de forma consciente y pública a una persona como parte de su prole a sabiendas de que no lo era, la cual no puede ser re vocada o desmentida por sus herederos, en perjuicio del estado civil consolidado por el paso del tiempo.
Hermenéutica que se abre paso por fuerza del artículo 42 de la Constitución Política, que permite que la familia se constituya «por vínculos naturales», siempre que haya
en perjuicio del estado civil consolidado por el paso del tiempo.
Hermenéutica que se abre paso por fuerza del artículo 42 de la Constitución Política, que permite que la familia se constituya «por vínculos naturales», siempre que haya «voluntad responsable de conformarla». Sobre este mandato la Corte tiene dicho que «co mo es diáfano en ese texto, adopta el constituyente, en lo relativo a su conformación, un criterio abierto y dúctil que se contrapone a los principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el punto» (SC203, 25 nov. 2004, exp. n.° 7291).
Surge inequívoco el deber de proteger la ligazón de hecho forjada por la crianza, siempre que satisfagan las condiciones para su demostración por medio de la posesión notoria del estado civil , como salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminación debido a este origen4
Y más adelante, concluyó:
Por tanto, como en este caso está decantada la voluntad del reconocedor, probada por medio de la posesión notoria del estado civil de hijo del accionado, fruto de una relación de crianza, era procedente que los sentenciadores de instancia en el curso del litigio, ante la demostración de la exceptiva planteada por la parte pasiva, rehusaran la impugnación pretendida, por configurarse materialmente la causal de exclusión establecida en el artículo 219 del Código Civil.5 (destaca la sala)
En el presente asunto, se cuenta con prueba de ADN realizada entre los señores Jose Norberto, Sonia, Yulrey y Nayibi Granada Rodriguez, como
exclusión establecida en el artículo 219 del Código Civil.5 (destaca la sala)
En el presente asunto, se cuenta con prueba de ADN realizada entre los señores Jose Norberto, Sonia, Yulrey y Nayibi Granada Rodriguez, como presuntos hermanos del menor J.J., donde se concluyó que el padre biologíco de JOSE NORBERTO GRANADA RODRIGUEZ, SONIA GRANADA RODRIGUEZ, YURLEY GRANADA RODRIGUEZ y NA YIBI GRANADA RODRIGUEZ (perfil genético reconstruido), queda exluido como el padre biológico de JUAN JOSE.
4 Corte Suprema de Jusitica, Sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Corte Suprema de Jusitica, Sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Impugnación de la paternidad: 76-622-31-84-001-2020-00084-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co