TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2020-00179-01-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2020-00179-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Luz Nelly Quintero Echeverry contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
-UARIV-.
Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00179-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 013 de la fecha
De conformidad con la competen cia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 057 del 30 de diciembre de 2020 , proferido por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo , proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo negó el amparo rogado por María Luz Nelly Quintero Echeverry , mediante el fallo de tutela n.° 057 del 30 de diciembre de 2020. Consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención
Luz Nelly Quintero Echeverry , mediante el fallo de tutela n.° 057 del 30 de diciembre de 2020. Consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en el trámite de la presente acción constitucional, el 23 de dicie mbre de 2020 emitió contestación a la petición formulada por la promotora, la cual fue debidamente notificada1.
La accionante María Luz Nelly Quintero Echeverry , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que no está de acuerdo con la respuesta otorgada por la UARIV porque no fue notificada del oficio del 23 de diciembre de 2020 y, en todo caso, contrario a lo manifestado por la entidad, el pasado 2 de octubre de 2020, con la petición del asunto de marras, adjuntó su historia clínica
1 Fls. 42 a 47, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2020-00179-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 para que se priorice el pago de la indemnización administrativa debido a que cumplo con los criterios de priorización establecidos en la Resolución 01049 de 2019, artículo 42.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que l a accionante María Luz Nelly Quintero Echeverry presentó el 2 de octubre de 2020 3 una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que l a accionante María Luz Nelly Quintero Echeverry presentó el 2 de octubre de 2020 3 una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , deprecando la priorización para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su esposo José Adiel López Ospina.
Se observa que, en el trámite de la presente acción constitucional , el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV emitió el oficio con radica do n°. 202072034371201 del 23 de diciembre de 2020 4, mediante el cual precisó que para iniciar con el procedimiento de priorización para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa , María Luz Nelly Quintero Echeverry deberá enviar l a solicitud al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co o en el siguiente link https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-y-denuncias/11137 y adjuntar copia simple y legible de los documentos que fueron delimitados en la comunicación, entre lo s que se encuentran el certificado de nacimiento; declaraciones juramentadas y , de encontrarse en una situación de discapacidad, cualquier documento suscrito por un profesional de la salud que acredite tal condición.
Además, la pasiva manifestó que , u na vez se hayan proporcionado estos documentos y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contará con un término de 120 días hábiles para
Además, la pasiva manifestó que , u na vez se hayan proporcionado estos documentos y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contará con un término de 120 días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria . En este sentido, es necesario precisar que el prenotado término fue establecido en la Resolución n°. 01958 del 6 de junio de 2018 e mitido por el Director General de la UARIV, que
2 Fls. 48 a 51, c. 1. 3 Fl.13, ib. 4 Fls. 33 a 38, ib.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2020-00179-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 determina el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Veamos:
ARTÍCULO 12. Decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa. Con fundamento en el análisis realizado en los términos del artículo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidirá si la víctima tiene derecho o no a la indemnización administrativa.
Esta decisión será emitida dentro de los ciento v einte (120) días hábiles siguientes a la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización administrativa, con la radicación completa de los documentos. Para las víctimas que se encuentran en el exterior se contarán a partir de la fec ha en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya enviado en correo electrónico informando que la documentación
documentos. Para las víctimas que se encuentran en el exterior se contarán a partir de la fec ha en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya enviado en correo electrónico informando que la documentación está completa, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la presente resolución.
En caso de que la de cisión de fondo sea negativa, el solicitante podrá interponer los recursos de ley, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si la decisión es favorable, esta ser á comunicada a la víctima a través de cualquiera de los diferentes canales de atención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.
Atendiendo lo anterior, observa la Sala que en el referido escrito se resolvió de fondo la petición formulada por la promotora, toda vez que se especificó con claridad las etapas que se deben cumplir para aplicar el método de priorización deprecado para el pago de la indemnización administrativa , procedimientos que , en palabras de la Corte Constitucional, no pueden considerarse vu lneratorios de los derechos fundamentales de las víctimas:
En los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y
garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el cont rario asegura que , en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas5.
Empero, la Sala evidencia que la re ferida contestación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no reúne la totalidad de los presupuestos que , por vía jurisprudencial , se han establecido para la salvaguarda del derecho fundamental de petición, por lo que
5 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2020-00179-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 no es posible concluir que se configur ó una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efect o, si bien la entidad accionada emitió una respuesta a la petición del asunto de marras, también lo es que aún pende la efectiva notificación a la interesada. Nótese que la UARIV remitió la comunicación al correo wil2015cano@hotmail.com6, dirección electró nica que no corresponde a la aportada por la accionante para el efecto; a saber, wil2015cano@gmail.com. Lo anterior adquiere relevancia, toda vez que fue desde ese último buzón de correo
wil2015cano@hotmail.com6, dirección electró nica que no corresponde a la aportada por la accionante para el efecto; a saber, wil2015cano@gmail.com. Lo anterior adquiere relevancia, toda vez que fue desde ese último buzón de correo que se remitió la petición objeto de controversia en el presente asun to7. La ausencia notificación fue corroborada por el hijo de la gestora, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al Despacho8.
Es que no puede omitirse que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cuando la respuesta ( clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado, pues, memórese, que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición y ii) el momento de la respuesta , cuyo significado supe ra la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante9.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 057 del 30 de diciembre de 2020, proferido por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo amerita ser revocado para conceder la protección del derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceda a notificar eficazmente a María Luz Nelly Quintero Ec heverry la misiva con rad. 202072034371201 del 23 de diciembre de 2020.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la
diciembre de 2020.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
6 Fls. 39 a 40, c. 1. 7 Fl. 13, ib. 8 Fl. 6, c. 2. 9 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2020-00179-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 057 del 30 de diciembre de 2020 , proferida por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de María Luz Nelly Quintero Echeverry, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de 48 horas contadas a p artir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las gestiones pertinentes para notificar eficazmente a María Luz Nelly Quintero Echeverry la misiva con rad. con rad. 202072034371201 del 23 de diciembre de 2020.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada ,
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2020-00179-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2020-00179-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2020-00179-01