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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00005-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00005-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Jesús Arce Buitrago contra la Administradora Colombiana de

Pensiones.

Radicación: 76-622-31-84-001-2021-00005-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 027 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 009 del 18 de enero de 2021 , proferido por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, prov eído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, mediante el fallo de tutela n.° 009 del 18 de enero de 2021 , negó la protección constitucional rogada por María Jesús Arce Buitrago. Consideró que la promotora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa para controvertir la Resolución emitida por Colpensiones, mediante la cual resolvió no acceder al reconocimiento de la

Arce Buitrago. Consideró que la promotora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa para controvertir la Resolución emitida por Colpensiones, mediante la cual resolvió no acceder al reconocimiento de la mesada 14. En este sentido, destacó que la gestora no formul ó los recurso s procedentes, en sede administrativa , contra la referida determinación. Así las cosas, la a quo precisó que la jurisdicción constitucional no es el mecanismo del cual debe valerse para reclamar sus derechos1.

La accionante María Jesús Arce Buitrago impugnó la reseñada decisión, argumentando que, una vez notificada de la Resolución n°: SUB183640 del 27 de agosto de 2020, se dirigió a la oficina de Colpensiones en la ciudad de Tuluá con

1 Fls. 48 a 55, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 el objeto de formular los recursos de reposición y apelación; no obstante, manifestó que la asesora que l a atendió no le permitió radicar los referidos mecanismos de contradicción y s e limitó a entregarme unos oficios del acto legislativo 01 del 25 de julio del 2005 y así vulnerar mi actuación2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales , cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contencio sa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia

materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se

2 Fl. 59, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.

Descendiendo al sub lite al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación por la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que María Jesús Arce Buitrago puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir el derecho a la mesada pensional número 14, a la cual se cree derechosa , máxime cuando en la foliatura no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural. En efecto, en el caso sometido a estudio no se advierte que

cree derechosa , máxime cuando en la foliatura no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural. En efecto, en el caso sometido a estudio no se advierte que el derecho fundamental al mínimo vital de la promotora esté comprometido, en la medida que María Jesús Arce Buitrago está recibiendo actualmente la pensión de vejez que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución n°. 101464 de 15 de marzo de 2012 , reliquidada en acto administrativo n°. GNR296127 de 07 de noviembre de 2013, en la suma de $1.013.177.

Es que la inconformidad gravita sobre la mesada adicional del mes de junio que fue negada por el fondo de pensiones cuestionado en Resolución n° SUB183640 del 27 de agosto de 2020; sin embargo, esta situación no puede ser analizada en sede constitucional al no advertirse la ocurrencia inminente de un perjuicio que, de no actuarse con prontitud, torne ineficaces los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el debate propio de estos asuntos.

Ciertamente, se itera, en el plenario no se evidencia la situación apremiante que en estos casos debe existir para la excepcional procedencia de la acción de tutela,

5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era proc edente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio

Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era proc edente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte n ecesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensió n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”)Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 pues el ingreso periódico que percibe la accionante impide tener plena convicción de la afectación grave al mínimo vital que, en realidad, amerite en este asunto la intervención del juez constitucional. Además, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino también la acreditaci ón de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa y judicial del derecho presuntamente vulnerado y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual en la presente causa no se logra vislumbrar. Veamos:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de es ta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la exis tencia y titularidad del derecho reclamado6.

Nótese que María Jesús Arce Buitrago, en el libelo impugnaticio, aduce que la asesora de Colpensiones no le permitió radicar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n°. SUB183640 del 27 de a gosto de 2020; sin

asesora de Colpensiones no le permitió radicar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n°. SUB183640 del 27 de a gosto de 2020; sin embargo, la promotora no presentó prueba siquiera sumaria de tal situación; además, se abstuvo de radicar tales medios de contradicción por lo s canales virtuales implementados por la entidad accionada y, principalmente -destaca la Salala accionante omitió precisar tal circunstancia en la demanda inicial, por lo cual no pudo ser objeto de contradicción por Colpensiones y, consecuentemente, no fue estudiado por la Juez a quo en la sentencia impugnada.

Con relación a nuevos hechos formulados en la impugnación, la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:

Acerca de los hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala tiene dicho que (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011,

6 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

6 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01)7.

Entonces, frente a la única situación manifestada en la impugnación, esto es, la presunta omisión de Colpensiones de recepcionar los recursos de reposición y apelación, presuntamente , allegados por María Jesús Arce Buitrago, la Sala concluye que se trata de un alegato nuevo, por lo que se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto, pues ello atenta contra el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción de las partes.

De manera que , tal y como se e xpuso en precedencia, el amparo deprecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, dado que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 009 del 18 de enero de 2021 proferido por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal

proferido por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3746 de 2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00005-01

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