TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00052-01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00052-01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por María del Carmen Urrea Vásquez contra la Comisaría de Familia de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, trámite al cual fueron vinculad as Naury Xiomara Corrales Urrea y María
Betty Jiménez Jiménez. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00052-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 084 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 15 de abril 9 de 2021 que en primera instancia profirió la juez promiscuo de familia de Roldanillo mediante el cual resolvió «negar los derechos reclamados».
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
María del Carmen Urrea Vásquez formula acción de tutela contra la comisaría de familia y el juzgado promiscuo municipal, ambos de Bolívar (Valle), aduciendo que en el trámite de homologación llevado a cabo por el segundo respecto del
María del Carmen Urrea Vásquez formula acción de tutela contra la comisaría de familia y el juzgado promiscuo municipal, ambos de Bolívar (Valle), aduciendo que en el trámite de homologación llevado a cabo por el segundo respecto del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Luciana Corrales Urrea (nieta de la accionante e hija de Naury Xiomara Corrales Urrea) que adelantó la primera, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, protección integral de la familia y derecho de la menor a no ser separada de ella.
Al respecto presentó una serie de cuestionamientos al trámite y decisión señalando que la accionante no tiene discapacidad y en ese hogar se cuida a otro nieto; la decisión es un acom odo a las pretensiones de María Betty Jiménez Jiménez, madrina de la niña, porque se toma en cuenta el dict amen del médico pediatra que atendía la niña; indica que la testigo Francy Patricia Urrea, hermanaAcción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 de la tutelante, no tiene una buena relación con ella ni con la madre común, lo cual afecta su imparcialidad; aunque no era necesario, no se recibieron testimonios de los vecinos y demás familiares ; es falso que la menor careciera de un ambiente sano, libre de violencia porque la psicóloga emitió concepto en el cual dictamina que el grupo familiar tiene buena convivencia, sin tener llamados de atención de la autoridad y tienen buena relación con los vecinos.
Agrega que no existe la vulneración de los derech os en que se basa la decisión
que el grupo familiar tiene buena convivencia, sin tener llamados de atención de la autoridad y tienen buena relación con los vecinos.
Agrega que no existe la vulneración de los derech os en que se basa la decisión porque la menor está afiliada al sistema de seguridad social en salud y asiste a los controles médicos, en los cuales los galenos tratantes determinan cómo superar su episodio de desnutrición, siendo que, en todo caso, nunca le faltó alimentación, ha tenido y tendrá lo que necesita . Recuerda que la abuela es una mujer trabajadora y la bisabuela recibe apoyo de otros hijos . Resalta que e l restablecimiento provisional se otorga a cargo de María Betty Jiménez Jiménez quien no tiene parentesco legal con la niña, simplemente es su madrina; destaca que la madre, la abuela y bisabuela de la meno r son personas humildes, que no conocen el Derecho y fueron sorprendidas con una decisión por una autoridad que siempre ha favorecido a María Betty, quitándole la posibilidad a la menor de estar con su familia , en donde nunca le ha faltado nada . Además, se han visto muy afectadas por perder a la niña.
Señalan que María Betty no es cordial con la madre, abuela y bisabuela de la menor, presentándose problemas para visitar a la niña, quien las amenaza con acudir al ICBF para que las sancionen y al final la comisaría de familia no adoptó medidas para preservar los derechos de la menor sin sacarla de su hogar, procediendo -en un acto burocrático - a entregarle la niña a alguien con quien no tiene parentesco.
Concluyen que la desnutrición no es por descuido de la familia o falta de recursos,
procediendo -en un acto burocrático - a entregarle la niña a alguien con quien no tiene parentesco.
Concluyen que la desnutrición no es por descuido de la familia o falta de recursos, sino por una condición médica de nacimiento y, con base en lo anterior , solicita que se decrete la nulidad de la decisión del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y se restablezcan los derechos de la menor devolviéndola a su núcleo familiar (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesalesAcción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 Repartido el presente asunto a la juez a quo , dispuso, entre otras cosas, la vinculación de Naury Xiomara Corrales Urrea -en calidad de madre de la menory de María Betty Jiménez Jiménez , a quien le fue entregada provisionalmente , (auto admisorio). Las autoridades accionadas se limitaron a remitir los enlaces para consultar el trámite de las actuaciones que llevaron a cabo ca da una en el ámbito de sus competencias y las vinculadas guardaron silencio.
En el fallo de primer grado la juez no concedió el amparo , tras considerar que se halla probado que el procedimiento administrativo -de restablecimiento de derechosse inició cu ando la menor ingres a por riesgo de desnutrición aguda , causado por falta de los cuidados necesario por parte de su madre y abuela -aquí accionantey que en el mismo trámite se demostró la aptitud y disposición de la
derechosse inició cu ando la menor ingres a por riesgo de desnutrición aguda , causado por falta de los cuidados necesario por parte de su madre y abuela -aquí accionantey que en el mismo trámite se demostró la aptitud y disposición de la madrina para atenderla , con quien ha evolucionado satisfactoriamente ; además, durante el rito se respetaron los derechos al debido proceso de las partes interesadas (fallo).
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de tutela y reitera los cuestionamientos del escrito inicial ; añade el entorpecimiento que han tenido para visitar a la menor (impugnación)
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de n aturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia
verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de n aturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).Acción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la
defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que el asunto tiene relevancia constitucional en tanto se discuten los derechos de una
2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de de fensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y di scutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).
fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en l a decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente
eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 menor a tener una familia y no ser separada de ella, así como a gozar de un ambiente sano en el que pueda desarrollarse óptimamente.
También se sabe que la acción de tutela se presentó en marzo 26 de 2021, dentro de un plazo razonable cumpliéndose el requisito de inmediatez, pues la cuestionada sentencia -que homologó las medidas impuestas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de las menores de febrero 12 de 2021.
Está acreditado -en sede de subsidiariedadque la afectada ya le planteó al juez de la homologación las cuestiones que aquí señala, como violatorias del derecho al debido proceso, antes de que se dictara sentencia, la que, en todo caso, terminó por validar el trámite y decisión ante la comisaría de familia.
Por último, cabe destacar que no se trata de un defecto procedimental y tampoco se discute un fallo de anterior acción de tutela , ni sentencia de acción pública de constitucionalidad, con lo cual quedan verificados todos los presupuestos genéricos de procedibilidad que abren paso al estudio de fondo.
se discute un fallo de anterior acción de tutela , ni sentencia de acción pública de constitucionalidad, con lo cual quedan verificados todos los presupuestos genéricos de procedibilidad que abren paso al estudio de fondo.
Entrando en los cuestionamientos puntuales de fondo, que formula la recurrente, los mismos apuntan centralmente al ejercicio de valoración de los medios de prueba recaudados en el proceso y a eventuales errores en que pudieron verse expuestos, inducidos por la madrina de la menor; sobre lo segundo se debe destacar que el inicio de la actuación ni siquiera fue promovido a petición de esta última, sino por informes del Programa de Desarrollo Infantil en Medio Familiar de Bienestar Familiar, quienes al conocer el riesgo de desnutrición aguda que presentaba la menor solicitaron iniciar la investigación (ver p. 1 -4 y 12 del expediente de homologación).
Recibida la alerta por la comisaría de familia de Bolívar, se encontró que efectivamente la amenaza de desnutrición contaba con respaldo en las anotaciones de la historia clínica, lo que posteriormente ratificó -en declaraciónel médico tratante, quien corroboró que al cuidad o de su madre y abuela la menor no estaba siendo debidamente alimentada, situación que cambió cuando quedó bajo la custodia de su madrina quien -desde antesha estado al pendiente de ella para apoyar al grupo familiar (ver p. 8-10, ib.).Acción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Desde este horizonte, q ueda descartado que el proceso haya iniciado por una
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Desde este horizonte, q ueda descartado que el proceso haya iniciado por una manipulación de la vinculada María Betty Jiménez Jiménez, quien solo es referida en el procedimiento administrativo al conocerse -por versiones del mismo grupo familiar y con sanguíneo de la menor en entr evistas de seguimiento - que ella ayudaba a la madre y abuela a atender la niña y a quien entregado el cuidad o provisional propició una mejoría notable en la evolución de la menor (ver p. 7, 6263, ib.).
Por otro lado, no hay evidencia en cuanto a que la malnutrición que padecía desde su nacimiento se debiera a una condición médica de base, al punto que , cuando ha estado al cuidado de su madrina ha evolucionado satisfactor iamente, de allí que no encuentre la sala -en este puntoun indebido análisis de la prueba técnica, precisamente porque el galeno tratante corroboró que al cuidado de la madre y abuela su alimentación se ha visto comprometida con riesgo de desnutrición aguda, contingencia que mermó bajo el cuidado de su madrina (ver resumen de la declaración del galeno en p. 133-134, ib.).
Otro aspecto que no tiene incidencia es la falta de parentesco consanguíneo entre la cuidadora y la menor. En efecto, la ley no exige que -necesariamentehaya tal relación y al interior de la actuación administrativa la única pariente que se ofreció vive en Roldanillo y dijo que prefería que se hiciera cargo la madrina quien vive en Bolívar; precisamente, para mantener la relación con su madre y abuela (ver
relación y al interior de la actuación administrativa la única pariente que se ofreció vive en Roldanillo y dijo que prefería que se hiciera cargo la madrina quien vive en Bolívar; precisamente, para mantener la relación con su madre y abuela (ver declaración de Francy Patricia Urrea, hermana de la accionante en p. 124 y 125, ib.)
La madre y abuela fueron notificadas -personalmentede la actuación (ver p. 75, 76, ib.) y nunca ofrecieron ningún otro testimonio que desvirtuara la base de la declaración de vulneración: la amenaza de desnutrición aguda de la menor estando a su cuidado, situación que no se afecta por la recolección de firmas que presentaron con la impugnación porque no es su buen relacionamiento con los vecinos ni sus nobles intenciones las que motivaron la protección.
Quede claro que más allá de la comprobada discapacidad mental de la madre y la plena aptitud de su abuela aquí accionante, no es su situación económica la que motivó la intervención de la comisaría de familia o el relacionamiento social o afectivo con la menor cuando, el punto central y único, se itera, fue la amenaza deAcción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 desnutrición aguda que presentaba la niña bajo su cuidado, el cual varió positivamente al pasar la menor a manos de su madrina, quien siempre la ha atendido y fue así como su desarrollo integral mejoró, notablemente.
Significa que no se hizo un reproche a la situación económica del grupo familiar, por lo que en este sentido la impugnación resulta desorientada ; lo que se definió
atendido y fue así como su desarrollo integral mejoró, notablemente.
Significa que no se hizo un reproche a la situación económica del grupo familiar, por lo que en este sentido la impugnación resulta desorientada ; lo que se definió es el grave peligro en que estaba la niña al cuidado de su madre y abuela porque pese a las instrucciones que ya le habían dado los médicos, estas no se cumplían con la frecuencia requerida para darle sostenibilidad al proceso y por eso se cambió el cuidador.
Dado el riesgo, no es desproporcionado que se escogiera una nueva cuidadora que la conocía y estaba dispuesta y, en salvaguarda de la relación de la niña con sus parientes se determinó -por la comisaría - un régimen de visitas para que precisamente la menor siguiera en contacto con su madre y abuela, sin que haya evidencia de que la madrina haya decididamente ocultado la niña a sus parientes.
Por manera que ninguno de los reproches a la decisión de la comisaría homologada por el juez tienen lugar; claramente la actuación de ambos servidores ha estado orientada a proteger el bienes tar de la niña, lo que es claro , interesa tanto a su madrina como a su abuela y en este caso lo que corresponde es aunar esfuerzos para que la menor esté lo mejor posible y no generarse un litigio entre ellas.
Se itera, no fueron las condiciones socioecon ómicas de la madre y abuela o la discapacidad mental de estas el motivo de intervención de la comisaría de familia; probado está que el I .C.B.F. a través de su programa institucional puso en evidencia la amenaza de desnutrición que padecía -al cuidado de sus parientesdiscapacidad mental de estas el motivo de intervención de la comisaría de familia; probado está que el I .C.B.F. a través de su programa institucional puso en evidencia la amenaza de desnutrición que padecía -al cuidado de sus parientesen quienes descuidaron la atención que el caso requería y fue en la madrina donde encontraron una persona más receptiva para e l cumplimiento de l programa alimenticio que necesita la niña.
Obviamente en la revisión periódica que ya se ordenó de la medida de protección, deberá establecerse el ajuste al régimen de visitas y un acompañamiento para que madrina, madre y abuela restablezcan sus lazos de fraternidad para el mejor bienestar de la niña, pero , en definitiva, no hay ningún defecto o err or específicoAcción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 de carácter ius fundamental que se haya cometido -en la causa que se estudiay que pudiera darle cobijo al amparo. Bajo este contexto es preciso confirmar la decisión materia de impugnación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala p rimera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de origen y fecha conocidos.
Segundo. Exhortar, comedidamente, a la comisaria de familia de Bolívar para que en la revisión de la situación de la menor se procure el restablecimiento de los
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de origen y fecha conocidos.
Segundo. Exhortar, comedidamente, a la comisaria de familia de Bolívar para que en la revisión de la situación de la menor se procure el restablecimiento de los lazos fraternales y de solidaridad entre la madrina -quien tiene provisionalmente el cuidado de la menor - la madre y abuela de la niña , para que bajo un trabajo mancomunado y en procura del interés superior de la pequeña, se logre regular o llevar a la normalidad la situación de la menor.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01Acción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-622-31-84-001-2021-00052-01