TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00055-01-(09-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00055-01-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso de SUCESIÓN INTESTADA. Causante: AIXA LOZANO DE ROJAS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76622-31-84-001-2021-00055-01.
I. CUESTION
Se decide el recurso de QUEJA interpuesto por el apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOZANO contra la providencia que negó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada 04-10-2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
DE ROLDANILLO.
II. ANTECEDENTES
1. El dossier revela que estando el p roceso liquidatorio en su fase culminante [PARTICIÓN]1, el auxiliar de la justi cia designado para el efecto presentó trabajo de partición 2, razón por la que el juzgado a-quo, por auto del 22 -08-2023, dispuso “…correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días…” 3 de conformidad con el artículo 509 del Código General del Pr oceso, lapso dentro del cual, resaltó la juzgadora, no se presentó oportunamente objeción alguna [de manera extemporánea lo hizo el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOZANO]4. Así lo declaró la
509 del Código General del Pr oceso, lapso dentro del cual, resaltó la juzgadora, no se presentó oportunamente objeción alguna [de manera extemporánea lo hizo el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOZANO]4. Así lo declaró la a-quo mediante auto del 06-09-20235, el cual que no fue objeto de reparo.
2. Luego de que se rehiciera el trabajo de partición
1 Expediente: 76622318400120210005501Archivo: 46AutoOrdenaParticion 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 49Partición 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 50AutoCorreTraslado 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 52ObjeciónTrabajoPartición 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 53AutoDecideObjecionProceso Sucesión Intestada de la causante AIXA LOZANO DE ROJAS. Recurso de queja. Radicación No. 76-622-31-84-001-2021-00055-01.
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por direccionamiento ordenado oficiosamente por el juzgado6, el 04-10-2023 se profirió sentencia aprobatoria de dicho trabajo partitivo y se impartieron las órdenes consecuenciales7.
3. Frente a esa determinación el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación con fundamento en que la partición no contempló una “…hijuela de deudas…”, es decir, la reserva de una fracción de los bienes relictos “…a fin de pagar primero a los acreedores antes de repartir el excedente a los herederos con derecho…”, lo que, en su sentir, contraviene lo dispuesto por el artículo 1393
del Código Civil8.
una fracción de los bienes relictos “…a fin de pagar primero a los acreedores antes de repartir el excedente a los herederos con derecho…”, lo que, en su sentir, contraviene lo dispuesto por el artículo 1393 del Código Civil8.
4. Por auto del 18-10-2023, se n egó la concesión de la alzada bajo el argumento de que según lo consagrado en el numeral 1° del artículo 509 de la normatividad adjetiva, y dado que oportunamente no se formuló objeción alguna al trabajo de partición inicialmente presentado , la sentencia aprobatoria del mismo no es susceptible de apelación. Y agregó que s i bien ex officio ordenó rehacer la partición, lo cierto es que ello “…no revive la oportunidad de objetar…”, y por lo tanto ningún reparo impugnativo merece la decisión9.
5. Disidente con lo anterior, el procurador judicial del demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja, esgrimiendo que, de acuerdo al artículo 170 de la preceptiva ibídem, las pruebas decretadas de oficio “…estarán sujetas a la contradicción de las partes…”; no obstante, el juzgado omitió aplicar esta hipótesis cuando ordenó rehacer el trabajo de partición, lo cual impidió presentar la objeción respectiva e hizo imposible satisfacer la carga del mencionado numeral 1° del artículo 509 para izar apelación contra la sentencia aprobatoria10.
6. La a quo se sostuvo en la determinación de no conceder el remedio vertical insistiendo en las mismas razones, especialmente en que el segundo trabajo partitivo [decretado oficiosamente] no es una prueba de oficio que deba ser sometida a
6. La a quo se sostuvo en la determinación de no conceder el remedio vertical insistiendo en las mismas razones, especialmente en que el segundo trabajo partitivo [decretado oficiosamente] no es una prueba de oficio que deba ser sometida a contradicción, como impropiamente lo plan tea el censor .
6 Expediente: Ibídem, Archivo: 55ParticiónYAdjudicación 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 56Sentencia202155 8 Expediente: Ibídem, Archivo: 57RecursoApelación (3) 9 Expediente: Ibídem, Archivo: 59AutoResuelveRecursoDeApelacion 10 Expediente: Ibídem, Archivo: 60RecursoDeQuejaProceso Sucesión Intestada de la causante AIXA LOZANO DE ROJAS. Recurso de queja. Radicación No. 76-622-31-84-001-2021-00055-01.
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Subsecuentemente dispuso la remisión digital de la actuación para que se surtiera el recurso de queja ante el tribunal11.
III. CONSIDERACIONES
1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja es triba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho. Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego
de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente con las cargas procesales que en este tópico le incumben, el examen del ad quem se focaliza en establecer si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.
Lo anterior, en consideración a que en materia de apelaciones de autos interlocutorios campe a un riguroso principio de especificidad, conforme el cual solo los autos de ese linaje respecto de los cuales la ley expresamente consagra tal vía de impugnación son susceptibles de ser recurridos por la vía de la alzada, no perdiendo de vista, desde luego, que la expresividad de la que se habla debe de buscarse en la enumeración que a ese propósito tr ae el artículo 3 21 del Código General del Proceso o en las disposiciones instrumentales que específicamente gobiernan el punto correspondiente.
Justamente en virtud del anotado principio es que a la hora de establecer si un determinado auto goza del beneficio de la doble instancia, las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.
11 Expediente: ibídem, Archivo: 61AutoConcedeRecursoProceso Sucesión Intestada de la causante AIXA LOZANO DE ROJAS. Recurso de queja.
en la providencia, están proscritas.
11 Expediente: ibídem, Archivo: 61AutoConcedeRecursoProceso Sucesión Intestada de la causante AIXA LOZANO DE ROJAS. Recurso de queja. Radicación No. 76-622-31-84-001-2021-00055-01.
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3. Descendiendo al subexámine, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria que data 04-10-2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO NO ES PROCEDENTE , toda vez que ninguno de los interesados objetó oportunamente el primer trabajo de partición, lo cual deja sin posibilidad de acudir al medio impugnativo vertical, tal como lo determina el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso al señalar, sin ambigüedad alguna, que “…si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable…”.
4. Ahora bien, a t ítulo de elucubraci ón meramente académica es pertinente acotar -respecto de la falta de traslado del segundo trabajo partitivoque los numerales 5° y 6° del precept o ibídem consagran que “…háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderad o…”, y que “…rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra
compañero permanente, o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderad o…”, y que “…rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla, en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale…”.
En ese sentido, la normatividad antes citada establece sin género de duda que de la partición reelaborada por decreto oficioso del juez no es necesario correr nuevo traslado sino que debe éste determinar si el partidor cumplió o no con las directrices impartidas en la providencia que ord enó su modificación y proferir la decisión correspondiente, esto es, ordenar reajustarla, o emitir la sentencia aprobatoria de la partición.
Sobre ese preciso tópico la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“…Pues es cierto que de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no había oportunidad apta para hablar en contra de la partición, en ningún sentido; sóloProceso Sucesión Intestada de la causante AIXA LOZANO DE ROJAS. Recurso de queja. Radicación No. 76-622-31-84-001-2021-00055-01.
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cabría argüir el desacoplamiento del trabajo con las indicaciones dadas por el juzgador…”12.
En similar sentido, esa misma c orporación ha señalado lo siguiente:
“…la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no
En similar sentido, esa misma c orporación ha señalado lo siguiente:
“…la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de las objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del Juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verif icó ‘en los términos ordenados’, debe aprobarla de plano, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados , pues ya a éstos se les brindó y tuvieron la oport unidad de ejercer sus derechos…”13.
Por manera que cuando la juez a-quo decidió dictar de plano la sentencia aprobatoria, anduvo ceñida al ordenamiento legal.
IV. DECISION
Tomando pi e en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA QUE ESTUVO BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 04-10-2023 proferida por el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (artículo 9° de la Ley 2213 de 2022).
DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (artículo 9° de la Ley 2213 de 2022).
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, S entencia del 02 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, Expediente No. 4884. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de octubre de 1952, Magistrado Ponente Dr. PEDRO CASTILLO PINEDA, Gaceta Judicial Tomo LXXIII No. 2119-2120, Págs. 252 a 254.Proceso Sucesión Intestada de la causante AIXA LOZANO DE ROJAS. Recurso de queja. Radicación No. 76-622-31-84-001-2021-00055-01.
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El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Recurso de queja. Radicación #76-622-31-84-001-2023-00055-01)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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