🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00065-01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00065-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Especialidad Civil Familia

Providencia: Apelación auto No. 079 – 2022

Proceso: Verbal – Ley 54 de 1990

Demandante: Graciela Dávalos Dávalos

Demandados: Ana Isabel Moreno Oviedo y otros

Radicado: 76-622-31-84-001-2021-00065-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo

Asunto: Inscripción de la demanda . Es procedente su decreto únicamente sobre los bienes que podrían integrar la sociedad patrimonial de hecho, en caso de ser declarada, por haberse adquirido en vigencia de la unión marital.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las demandadas DIANA FERNANDA MORENO OVIEDO, ANGELA PATRICIA MORENO OVIEDO y ANA ISABEL MORENO OVIEDO, contra el auto No. 804 del 10 de noviembre de 2021.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, la juez de primera instancia negó el levantamiento de la inscripción de la demanda decretada sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 380 -53469, 380-40935 y 380-33155, y el vehículo automotor de placa BRM421. Lo anterior, tras señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 598 del

inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 380 -53469, 380-40935 y 380-33155, y el vehículo automotor de placa BRM421. Lo anterior, tras señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 598 del Código General del Proceso “ cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y2

secuestro de los bienes que puedan llegar a ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza de la otra”, aunado a que la parte demandante prestó caución para el decreto de la medida.

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de las d emandadas presentó recurso de apelación, tras señalar, en primer lugar, que la parte actora no incluyó ninguna pretensión relativa a l reconocimiento de gananciales. En segundo orden, denunció que la a quo no analizó la inviabilidad de la medida cautelar sobre el lote identificado con la matrícula inmobiliaria 380-33155, que fue adquirido por el causante antes de que iniciara la supuesta unión marital de hecho, en los términos indicados en la demanda. Finalmente, resaltó que hasta el 2015 el causante tuvo una sociedad conyugal vigente con la señora MARIA ISABEL OVIEDO OTERO , por lo que no es procedente el decreto de medidas cautelares sobre los bienes que hacen parte de ella.

2.3. Al descorrer el recurso interpuesto, la apoderada de la demandante hizo énfasis en que la solicitud de declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, lleva implícita la pretensión de reconocimiento de gananciales. Además, precisó que el causante se encontraba separado de hecho de su cónyuge

énfasis en que la solicitud de declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, lleva implícita la pretensión de reconocimiento de gananciales. Además, precisó que el causante se encontraba separado de hecho de su cónyuge desde hace más de veinte años, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4027 de 2021, los bienes adquiridos en dicho interregno no tienen la connotación de sociales.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico que plantea el recurso de alzada se centra en determinar ¿Si e s procedente decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho, sobre los bienes que puedan llegar a ser parte de la sociedad patrimonial y consecuentemente objeto de gananciales?

3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, es preciso recordar que el literal A del artículo 590 del Código General del Proceso, estableció la posibilidad de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en los juicios declarativos, así:

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:3

1. Desde la presentac ión de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real

juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

3.1.2. En particular, sobre la viabilidad de esta cautela en los procesos de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la Corte Suprema de Justicia ha avalado su decreto, como se destaca a continuación:

De acuerdo c on los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pr oceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio , pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como

permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profie ra, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem. Además, la inscripción de una demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado a l interior del ejecutivo.

Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.3. Luego, no cabe duda que, pese a la procedencia de la aludida medida cautelar en esta clase de juicios, su decreto impone que estas recaigan sobre bienes de los que sea propietario el demandado y que, por supuesto, se encuentren afectos a la sociedad patrimonial, por haber sido fruto "producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes" (artículo 3º de la Ley 54 de 1990) . Entre tanto, no hacen parte del

1 STC 15388 del 13 de noviembre de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.4

permanentes" (artículo 3º de la Ley 54 de 1990) . Entre tanto, no hacen parte del

1 STC 15388 del 13 de noviembre de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.4

haber de la sociedad , los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho ; empero, sí, los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho (ib. parágrafo).

3.1.4. En el asunto bajo examen, la demandante solicitó que se declara ra “la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” formada ente ella y el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D), a partir del 15 de agosto de 2011 y hasta el 15 de enero de 2021, fecha del fallecimiento del señor Moreno. Igualmente, pidió que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y se ordenara su posterior liquidación.

De otro lado, por petición de la parte actora y previa constitución de caución, la juez de primer grado decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los siguientes bienes:

a) Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 380-53469 adquirido mediante escritura pública 145 del 27 de diciembre de 2013 , según informó en la solicitud la parte actora y se constata en el certificado de registro de instrumentos públicos obrante en el expediente.

b) Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 380-40935 adquirido

informó en la solicitud la parte actora y se constata en el certificado de registro de instrumentos públicos obrante en el expediente.

b) Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 380-40935 adquirido por escritura pública 237 del 20 de septi embre de 2016 , según informó en la solicitud la parte actora y se constata en el certificado de registro de instrumentos públicos obrante en el expediente.

c) Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 380-33155 adquirido por escritura pública 006 e l 14 de enero de 2005 , según informó en la solicitud la parte actora y se constata en el certificado de registro de instrumentos públicos obrante en el expediente.

d) Vehículo de placa BRM421 adquirido el 07 de octubre de 2014.

3.1.5. Precisado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio , rápidamente se advierte que la apelación está llamada a prosperar, pero en forma parcial, por las razones que brevemente pasan a exponerse:

En primer término, el recurrente aseguró que la medida cautelar de inscripción de la demanda no es viable en este juicio declarativo de unión marital de hecho , en particular, porque no se solicitó en forma expresa el reconocimiento de gananciales. Tal argumento no puede acep tarse porque como viene anotándose, tanto las normas del código general del proceso , como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , permiten su decreto, en atención a que la solicitud de reconocimiento de la sociedad patrimonial, involucra el derecho real de dominio frente a los bienes que p odrían componerla, ante su posible5

Corte Suprema de Justicia , permiten su decreto, en atención a que la solicitud de reconocimiento de la sociedad patrimonial, involucra el derecho real de dominio frente a los bienes que p odrían componerla, ante su posible5

adjudicación a la demandante en la etapa liquidatoria, enmarcándose de esta forma en el literal a del artículo 590 del Código General del Proceso.

3.1.6. En segundo orden, el apelante expuso que algunos de los bienes objeto de la cautela se obtuvieron en vigencia de la sociedad conyugal vigente entre el señor

HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.) y MARIA ISABEL OVIEDO OTERO

(Q.E.P.D.), dado que esta última falleció el 12 de junio de 2015 y tal situación impedía el nacimiento de la sociedad patrimonial.

Pues bien, debe anotarse que este asunto particular, actualmente no es pacífico, dada la controversia que se ha suscitado a raíz de la sentencia SC4027 de 2021, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - con varias aclaraciones y salvamentos de voto – señaló que: “ los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva a irrevocable, carecen de la connotación de sociales. La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa ” (subrayado fuera del texto).

Con todo, la definición sobre la existencia de la sociedad patrimonial y la vigencia de sociedad conyugal en este caso particular, deberá dilucidarse en la respectiva sentencia y precisamente ante tal incertidumbre, propia de los

(subrayado fuera del texto).

Con todo, la definición sobre la existencia de la sociedad patrimonial y la vigencia de sociedad conyugal en este caso particular, deberá dilucidarse en la respectiva sentencia y precisamente ante tal incertidumbre, propia de los procesos declarativos, procede la me dida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes que eventualmente podrían ser parte de ella , dado que está involucrado el derecho real de dominio, sin que ello signifique de antemano que se está anunciando la procedencia de las pretensiones.

3.1.7. Ahora bien, en lo que si le asiste la razón al recurrente es que el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 380-33155 no podía ser objeto de la medida cautelar de inscripción de la demanda , puesto que fue adquirido antes de la fecha de inicio de la unión marital de hecho señalada en el libelo (Artículo 3 de la Ley 54 de 1990). Ciertamente, en el mismo escrito introductorio se informó que la unión marital inició el 15 de agosto de 2011 y se extendió hasta el 15 de enero de 2021, por lo que evidentemente, el aludido bien inmueble, obtenido por el causante el 14 de enero de 2005, de ningún modo puede hacer parte del haber de la sociedad patrimonial y, por tanto, procede el levantamiento de la cautela frente a este bien concreto.

3.2. Así las cosas, se revocará en forma parcial el auto apelado, para levantar la inscripción de la demanda decretada sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 380-33155, por las razones previamente expuestas.6

4. DECISIÓN:

inscripción de la demanda decretada sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 380-33155, por las razones previamente expuestas.6

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto No. 804 del 10 de noviembre de 2021, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 38033155 de conformidad con los motivos previamente expuestos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, en cuanto negó el levantamiento de las demás medidas cautelares, pero por las razones aquí enunciadas.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso

(numeral 1 del artículo 365 del C.G.P)

QUINTO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Ponente

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 811be18ef4948db7441103b15725e57e6a29b2450703bf769dd1e9d4787e6b8a Documento generado en 16/05/2022 11:29:30 AM7

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...