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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00065-02-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00065-02-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 65 – 2024

Proceso: Verbal Ley 54 de 1990

Demandante: Graciela Dávalos Dávalos

Demandados: Herederos de Hernando Moreno Andrade

Radicado: 76-622-31-84-001-2021-00065-02

Asunto: Unión marital de hecho . Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales .

Sociedad patrimonial de hecho . Se conforma a partir de la liquidación de la sociedad conyugal vigente con tercera persona.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 45)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo (Valle) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y HERNANDO

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho, con su2

consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2021, fecha en la que aquel falleció.

Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, durante el periodo antes señalado. Indicó que convivieron en el inmueble ubicado en la carrera 8 # 9-160 barrio Santa Ana del municipio de Bolívar (Valle del Cauca) . En el año 2016 se mudaron a una casa que construyeron en la carrera 8 # 10 -10 del barrio chiminangos en el mismo municipio; lugar donde permanecieron hasta la fecha de deceso del de cujus. Añadió que cuando viajaban a la ciudad de Bogotá , se hospedaban en casa de la madre del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.).

2.2. La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de mayo de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.2.1. El apoderado judicial de los demandados DIANA FERNANDA MORENO

cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.2.1. El apoderado judicial de los demandados DIANA FERNANDA MORENO OVIEDO, ANGELA PATRICIA MORENO IVIEDO y ANA ISABEL MORENO OVIEDO, se opuso a las pretensiones del libelo, con asiento en las excepciones de fondo que denominar on: (i) excepción de violación directa a la norma sustancial; (ii) excepción de imposibilidad de declaración de sociedad patrimonial por existencia de vínculo matrimonial vigente de uno de los compañeros ; (iii) excepción de imposibilidad de coexistencia de sociedad patrimonial y sociedad conyugal; (iv) la innominada.

2.2.2. El curador ad-litem de los HEREDEROS I NDETERMINADOS DE HERNANDO MORENO OVIEDO (q.e.p.d.), se opuso a las pretensiones de la demanda sin formular excepciones de mérito.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que

entre GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y HERNANDO MORENO ANDRADE

(q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2021.

3.2. La juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales. Una vez verificado lo anterior, ingresó en el fondo del3

asunto, encontrando que la demandante logró acreditar los elementos axiológicos de su pretensión. Concluyó de acuerdo con las pruebas recaudadas

presupuestos procesales. Una vez verificado lo anterior, ingresó en el fondo del3

asunto, encontrando que la demandante logró acreditar los elementos axiológicos de su pretensión. Concluyó de acuerdo con las pruebas recaudadas que, el causante sostuvo una unión marital de hecho con la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero del año 2021, fecha en la cual se produjo el deceso del señor HERNANDO MORENO ANDRADE. Se verificó la singularidad de su unión. En punto a la sociedad patrimonial, adujo la a quo que, según la jurisprudencia del órgano de cierre, es factible su formación por el período señalado porque, aunque exist ía sociedad conyugal vigente en ese mismo período, se demostró la separación de hecho de los consortes que permitió su conformación.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en rel ación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia en cuanto al hito inicial fijado a la unión marital declarada por el a -quo, arguyendo que, desde su punto de vista y de un correcto examen del material probatorio recaudado, conlleva a colegir que sí existió una unión marital de hecho, pero entre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 15 de enero

desde su punto de vista y de un correcto examen del material probatorio recaudado, conlleva a colegir que sí existió una unión marital de hecho, pero entre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2021 , y no como se declaró en sentencia . Añadió que se constituyó una sociedad patrimonial, pero desde el día siguiente a la fecha en que murió la cónyuge con quien el compañero tenía sociedad conyugal vigente, esto el 13 de junio de 2015. Pidió no se aplique la sentencia inter-partes de la Corte Suprema de Justicia SC4027-2021, en razón a que no es de obligatorio cumplimiento su interpretación.

4.3. La abogada de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación señalando que la existencia de la unión marital es un hecho probado con los interrogatorios de las demandadas y de los testigos. Aunado a ello, aclaró que el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.) y la señora MARÍA ISABEL OVIEDO con quien se casó en 1969, estaban separados hace más de 20 años.

5. CONSIDERACIONES:

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión se centran en

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión se centran en determinar si ¿la demandante GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS acreditó haber sostenido una comunidad de v ida singular y permanente con el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.) durante el periodo de tiempo determinado desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2021 ? y si ¿se configuró una sociedad patrimonial entre el 15 de agosto de 2011 al 15 de enero de 2021, aunque la disolución de la sociedad conyugal vigent e que tenía el compañero ocurrió por el fallecimiento de la consorte, a partir del 13 de junio de 2015?

5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.

temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.

Con relación a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia , la ayuda y el socorro mutuos , las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis , que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo5

permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo5

en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unió n marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2.

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí

personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)3.

Para que se abra paso la declaración de unión marital, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que señalan que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características reseñadas y que ante la demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente por la alteración al estado civil que genera un a declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.

5.2.2. Entre los presupuestos de la unión marital, se exige como requisito insoslayable que l a comunidad de vida tenga el carácter de singular y permanente, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos tengan relaciones del mismo tipo con terceras personas.

A propósito del tema, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que,

“…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es

que,

“…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente

2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ6

atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

La vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen c on tal requisito … (Negrillas de la Sala)4

En esa misma oportunidad, a propósito de la singularidad, como respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, una de las células básicas de la sociedad, indicó la Corte:

[L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer5, lo que, per se, excluye que uno u otra

de la sociedad, indicó la Corte:

[L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer5, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significa do especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigenci a es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos , o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas , se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno6 (Negrillas de la Sala).

A partir de allí, se ha dicho que los sintagmas ‘comunidad’, ‘de vida’, ‘permanente’ y ‘singular’, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, […] “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión

‘permanente’ y ‘singular’, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, […] “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja7.

La singularidad, significa entonces, que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se

4 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117. 5 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 6 Ibidem 7 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-017

requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno.

No obstante:

…durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en d ebida forma el estado originado en los vínculos naturales , el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de

No obstante:

…durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en d ebida forma el estado originado en los vínculos naturales , el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la co nvivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros8.

Esta postura, se encuentra afianzada en la jurisprudencia reciente de nuestro superior funcional, como sigue:

Después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de maner a accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automátic amente la singularidad de la unión

de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automátic amente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente9.

5.2.3. Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de apelación formulado por la parte demanda da tiene vocación de prosperidad parcial, habida cuenta que analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado, conlleva a concluir que, la unión marital de hecho entre el causante y la demandante GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, se conformó una comunidad de vida singular y permanente en el periodo de tiempo declarado por la Juez de primera instancia pero la sociedad patrimonial sólo se con stituyó cuando se produjo la disolución de la sociedad conyugal.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 6117 9 Sentencia SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. n.° 11001-31-10-023-2013-00769-018

9 Sentencia SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. n.° 11001-31-10-023-2013-00769-018

5.2.4. La pretensa unión marital de hecho no fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda10 ni en la fijación del litigio11. El extremo pasivo, aceptó su existencia, solo que, limitando su baremo inicial a partir del mes de noviembre de 2013, esto es, dos años después de la fecha reconocida en la sentencia de primera instancia.

5.2.5. El recurrente indicó en su reparo que la declaración de la demandante GRACIELA DAVALOS no fue contundente respecto del inicio de la relación y, los testigos GLORIA AVILA ANDRADE12 y el señor LUIS HERNANDO AVILA13 dieron fe que la relación entre la demandante y el de cujus comenzó, pero en noviembre de 2013, porque fue la fecha en la cual se conocieron personalmente. Añadió que, los demás declarantes presentan incoherencias. Empero de ello, no específico en qué consisten o cuáles fueron las inexactitudes que demeritan dichas versiones.

5.2.6. Analizada la declaración de GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS , se evidenció que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, fue clara en establecer como inició su relación con el señor HERNANDO MORENO ANDRADE, señalando claramente que se conocieron en el año 2011 y que su relación fue de conocimiento de familiares, vecinos y amigos de la municipalidad de Bolívar Valle hasta l a muerte de este. Aclaró que, tenía

MORENO ANDRADE, señalando claramente que se conocieron en el año 2011 y que su relación fue de conocimiento de familiares, vecinos y amigos de la municipalidad de Bolívar Valle hasta l a muerte de este. Aclaró que, tenía conocimiento de la sociedad conyugal vigente d el señor MORENO ANDRADE, pero que él estaba separado de MARÍA ISABEL OVIEDO. Si bien, la demandante enfatizó en situaciones que se desarrollaron en el año 2013, debido al impacto de la muerte de la señora GERTRUDIS ANDRADE madre del causante, lo cierto es que no se separó de la manifestación del sentimiento de la unión y relación con el causante desde el año 2011.

5.2.7. Por su parte, la señora GLORIA AVILA ANDRADE, informó que tenía una relación estrecha con la mamá del señor MORENO ANDRADE quien era su tía. Mencionando que el de cujus vivía en el barrio Santa Ana de la municipalidad de Bolívar Valle y, viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá porque su señora madre estaba en tratamientos médicos debido a que tenía un marcapasos, aunado a que allí vive gran parte de su familia14.

10 Ver PDF 19Oct21ContestacionDemanda, folios 2 al 7 del cuaderno principal 11 Escuchar minuto 7:35 de la audiencia contenida en el PDF 39AudienciaIncial del cuaderno principal 12 Escuchar minuto 1:24:29 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp del cuaderno principal 13 Escuchar minuto 2:08:29 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp del cuaderno principal

principal 13 Escuchar minuto 2:08:29 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp del cuaderno principal 14 Escuchar minuto 1:43:28 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp9

5.2.8. Finalmente, el testigo LUIS EDUARDO AVILA ANDRADE indicó en su declaración las comunicaciones telefónicas que mantenía con el señor LUIS HERNANDO MORENO ANDRADE y, precisó que la demandante y el de cujus venían conviviendo desde antes del fallecimiento de la señora GERTRUDIS ANDRADE madre del compañero permanente que sucedió en el año 2013. Indicó, con exactitud que para el 2011 y 2013 ya estaban en convivencia15. A la pregunta de la juez ¿toda la familia de Hernando tenía conocimiento que era el compañero de Graciela?16, respondió que sí, su hermano ÁLVARO, GILBERTO y los hijos de ÁLVARO, quienes tenían la información de que la demandant e y el señor MORENO ANDRADE vivían juntos. Contrario al reparo del apoderado de la parte demandada, este testigo relacionó los negocios que hicieron el causante con la demandante para construir su casa en la municipalidad de Bolívar17, determinando su asiento allí.

5.2.9. La declaración de la demandante GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y, los t estimonios de GLORIA AVILA ANDRADE 18 y LUIS EDUARDO AVILA ANDRADE19, primos y familiares cercanos del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.), dan fe del inicio de la unión marital y no desconocieron la

ANDRADE19, primos y familiares cercanos del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.), dan fe del inicio de la unión marital y no desconocieron la relación de pareja, coincidiendo en que el causante les contaba constantemente de su relación amorosa y convivencia con la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS. Si bien, los testigos sólo conocieron personalmente a la demandante en el año 2013, es decir al momento del fallecimiento de la madre del causante, lo cierto es que fueron enfáticos en señalar que ya tenían conocimiento de su relación y convivencia en la municipalidad de Bolívar Valle desde el año 2011.

5.2.10. Ahora, los testimonios de ANA ISABEL DE LA TORRE ANDRADE 20, JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS 21 y EVELIO MARTINEZ 22, reafirmaron el inicio de la unión marital de hecho que existió entre GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.), para el año 2011.

La señora ANA ISABEL DE LA TORRE ANDRADE23, mencionó ser amiga cercana de la mamá del causante la señora GERTRUDIS ANDRADE, “Tula” como le llamaban cariñosamente sus parientes y amigos . Relató que la visitaba y, veía constantemente acompañada del señor HERNANDO MORENO ANDRADE

15 Escuchar minuto 2:58:23 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 16 Escuchar minuto 2:22:18 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp

15 Escuchar minuto 2:58:23 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 16 Escuchar minuto 2:22:18 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 17 Escuchar minuto 2:21:23 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 18 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023 parte 2, a partir del instante 1:24:14 (PDF 44) 19 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023 parte 2, a partir del instante 2:08:13 (PDF 44) 20 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del minuto 19:37 de la grabación (PDF 44) 21 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 42:55 de la grabación (PDF 44) 22 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 1:11:40 de la grabación (PDF 44) 23 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del minuto 10:37 de la grabación (PDF 44)10

(q.e.p.d.), y la señora que GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, quienes vivián en el barrio Santa Ana en Bolívar Valle. Aclaró que la mamá del causante GERTRUDIS ANDRADE falleció para el año 201 3 y ya la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS llevaba más de dos años conviviendo con el causante . Resaltó que la demandante cuando se fue a vivir con ellos estuvo al cuidado de la señora GERTRUDIS. Reconoció a la demandante como una persona muy

DÁVALOS DÁVALOS llevaba más de dos años conviviendo con el causante . Resaltó que la demandante cuando se fue a vivir con ellos estuvo al cuidado de la señora GERTRUDIS. Reconoció a la demandante como una persona muy familiar que se refería al causante por la palabra “amor”, además de que siempre los veía n juntos como una pareja 24. Añadió que debido a su profesión como auxiliar de enfermería los recibió en la sala Covid cuando enfermaron por esa causa, la cual ocasionó el deceso de l señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.).

Entre tanto, el testigo JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS 25, dijo ser amigo de infancia del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.) pues se criaron en Bolívar Valle . Mencionó que tuvo conocimiento de la relación del causante y la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, porque los veía siempre juntos y visitaba frecuentemente en la casa de la mamá del causante. Tiene presente la fecha en que se conocieron los compañeros porque en 2010 se había mudado al barrio chiminangos y mantenía en constante comunicación con el causante, quien le contó sobre su relación y convivencia con la demandante descartando otra relación paralela. Aunado a ello, tuvo conocimiento que la señora GRACIELA DÁVALOS DÁ VALOS vendió la propiedad que tenía para hacerse a una nueva y, hacerle unos arreglos en conjunto con el señor MORENO ANDRADE con quien tenía una relación de pareja. Indicó que fue la persona encargada para realizar la construcción de su casa y realizar los arreglos, debido

hacerse a una nueva y, hacerle unos arreglos en conjunto con el señor MORENO ANDRADE con quien tenía una relación de pareja. Ind

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