TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00098-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00098-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes.
Providencia: Sentencia de Tutela – T083 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Luz Stella Ramírez Ibáñez
Accionado: Nueva E.P.S
Radicado: 76-622-31-84-001-2021-00098-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle)
Asunto: Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médi cos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 09)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 11 de junio de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que desde el mes de noviembre de 2019 fue
dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que desde el mes de noviembre de 2019 fue diagnosticada con “ hipertensión arterial, depresión y fibromialgia, síndrome del túnel carpiano y reumatismo, no especificado”, patologías que han afectado gravemente su estado de salud, al punto que se le imposibilita realizar funciones2 cotidianas. En particular, denunció que el médico tratante ordenó 20 sesiones de terapia física, valoración por fisiatría y valoración para cirugía de mano, sin embargo, aunque fueron autorizadas, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, no había logrado materializarse la valoración para la cirugía ordenada.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., garantizar de manera inmediata la valoración para cirugía mano y el tratamiento integral de las patologías que la aquejan.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., aseveró que ha venido asumiendo todos los servicios solicitados por la afiliada. Finalmente, indicó que en aras de satisfacer las pretensiones de la accionante “inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos”. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo.
2.4. La a quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna d e la
servicios requeridos”. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo.
2.4. La a quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna d e la señora LUZ STELLA RAMÍREZ IBAÑEZ, ordenándole a la NUEVA E.P.S., lo siguiente:
(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan lo necesario para la valoración por parte de especialista en cirugía de mano, necesarios para el correspondiente diagnóstico y requeridos para el manejo de la patología que le aqueja.
SEGUNDO: ordenar a la accionada dispensar tratamiento integral a la señora LUZ STELLA RAMÍREZ IBÁÑEZ, pero solo para el manejo y t ratamiento de la enfermedad que originó esta acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN:
La NUEVA E.P.S., impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la concesión del tratamiento integral desborda las competencias de las entidades promotoras de salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos. Finalmente, aseveró que tal decisión resta prevalencia a la prescripción médica de los servicios que requiere el paciente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar3 donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿Es procedente ordenarle a la entidad
donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿Es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral a la paciente, respecto de las patologías que padece?
4.2.1. Para re sponder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites
público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental 2. (Negrilla fuera de texto).
4.2.4. En lo co ncerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente:
1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez4 ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestac ión de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales par a lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales par a lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:
La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja » (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241 -02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas po r la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patolog ía y estos les son negados. ” (CC T -970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de
una misma patolog ía y estos les son negados. ” (CC T -970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos : (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
4.2.6. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral a la accionante, dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber gestionad o la efectiva consulta de valoración para la cirugía de mano ordenada por el médico tratante. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que cuando los servicios médicos son autorizados, pero no han sido
3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20135 prestados, no puede tenerse por satisfecho el derecho fundamental a la salud. Al respecto, el alto Tribunal explicó:
La finalidad de la atención en salud, consiste en curar, superar o al menos paliar las afecciones contra la integridad física o mental, de quien acude a una
respecto, el alto Tribunal explicó:
La finalidad de la atención en salud, consiste en curar, superar o al menos paliar las afecciones contra la integridad física o mental, de quien acude a una institución médica en procura de lograr, al máximo nivel posible y mediante las vías científicas apropiadas, la rec uperación de sus condiciones de salud, siempre en cumplimiento del principio de eficiencia que le es propio al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) El efectivo amparo jurisdiccional a través de la acción de tutela debe procurar también la reparación del daño causado (cfr. numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que una vez cesare la causa generadora del perjuicio no habrá lugar a proferir una decisión judicial que amp are el derecho fundamental conculcado, a no ser que la situación continúe produciendo efectos.
En caso tal, el juez constitucional deberá evaluar la situación concreta y determinar si la reparación fue real y materialmente la adecuada para el restablecimiento pleno de los derechos de la persona afectada, lo cual en materia de servicios de salud implica no solo la autorización de la prestación asistencial requerida, sino el cabal cumplimiento en el suministro del tratamiento prescrito por el galeno de la e ntidad, con idoneidad en salud.4 (Negrilla fuera del texto)
4.2.7. Ciertamente, dentro del trámite constitucional la NUEVA E.P.S., no acreditó haber realizado ninguna gestión ante su red de prestadores para hacer efectivo el servicio de salud reclamado por la actora, es más, ni siquiera presentó algún
haber realizado ninguna gestión ante su red de prestadores para hacer efectivo el servicio de salud reclamado por la actora, es más, ni siquiera presentó algún argumento que soportara su defensa sobre el particular, limitándose a señalar que ante la interposición de la acción de tutela, adelantaría los trámites administrativos pertinentes para programar la cita , los cuales tampoco fueron demostrados, dejando en evidencia su omisión y la vulneración del derecho a la salud de la paciente.
4.2.8. Así las cosas, aunque resultaba necesario la concesión del tratamiento integral, se advierte que la a quo omitió circunscribirlo a las órdenes que emita el médico tratante. Igualmente, aunque señaló que dicha garantía se limitaba al manejo y tratamiento de las patologías que originaron la acción de tutela, se señalarán expresamente de cuáles se trata, en aras de dar claridad a la orden de amparo. En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido indicado.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS
PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
4 Sentencia T-817 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.6 GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que la atención in tegral se circunscribe al tratamiento de las patologías hipertensión arterial, depresión,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que la atención in tegral se circunscribe al tratamiento de las patologías hipertensión arterial, depresión, fibromialgia, síndrome del túnel carpiano y reumatismo, y en los precisos términos que indique el médico tratante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD para que, en ámbito de sus competencias, investiguen la conducta de la NUEVA E.P.S.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-622-31-84-001-2021-00098-01