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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00133-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00133-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

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Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por el menor Miguel Ángel Rey Ibarra a través de agente oficioso (Elías Moya Chaverra actuando en calidad de personero municipal de Zarzal) contra la nueva EPS.

Radicación: 76-622-31-84-001-2021-00133-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 140 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 034 de agosto 2 de 202 1 proferido por la juez promiscuo de familia de Roldanillo, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez promiscuo de familia de Roldanillo , mediante el fallo de tutela n°. 034 de agosto 2 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de l menor Miguel Ángel Rey Ibarra. Consideró que la negación en la autorización del servicio de transporte

agosto 2 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de l menor Miguel Ángel Rey Ibarra. Consideró que la negación en la autorización del servicio de transporte para la práctica de los tratamientos ordenados al ac cionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la nueva EPS, dada la carencia de recursos económicos de su núcleo familiar para asumir tales gastos, transgrede de manera fla grante sus derechos fundamentales , afectando gravemente su calidad de vida.

Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS proceda a proporcionar el transporte para el agenciado y un acompañante. De igual modo, decidió garantizar al accionante un tratamiento integral, atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela n°. 034 de agosto 2 de 2021).Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01 Impugnación de fallo

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El apoderado especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido, refirió que los gastos por este concepto son responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Por otra parte, el mandatario precisa que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido. En consecuencia, la entidad accionada reclama que,

paciente y sus familiares cercanos. Por otra parte, el mandatario precisa que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido. En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de desestimar un tratamiento integral y denegar el suministro de transporte por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de u n servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la

usuario.

1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01 Impugnación de fallo

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En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra

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En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar al menor Miguel Ángel Rey Ibarra un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2. Nótese lo que al respecto se dispuso: dispensar tratamiento integral al niño MIGUEL ÁNGEL REY IBARRA , en relación con las patologías que le aquejan y que sea prescrito por su médico tratante.

De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pasivopropende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere nec esario para el restablecimiento del estado de salud del accionante; no obstante, la sala adicionará el num. 1° de la sentencia, en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos de hidronefrosis congénita bilateral, estenosis UPU bilateral pieloplastia, valvas de uretra posterior fulguración, RVU izquierdo: infecciones urinarias, disminución miccional: vejiga de comportamiento neurógeno que padece el promotor.

Es que los infantes requiere n de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas3.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el

superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas3.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante v alore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2015, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01 Impugnación de fallo

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La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su

Impugnación de fallo

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La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que i nterponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.4

Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destaca r que la Corte Constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas 5; por lo que identi ficó los eventos e n los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el

afectados en razón a barreras económicas 5; por lo que identi ficó los eventos e n los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención6.

Además, estableció que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside7.

En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene el menor Miguel Ángel Rey Ibarra, en punto de recibir el servicio de transporte, pues, según se advierte en la historia clínica, debe asistir a terapias de rehabilitación de piso pélvico en la ciudad de Palmira, esto es, por fuera del municipio de Zarzal donde reside. En consecuencia las barreras que se interpongan para acceder a los

4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ib. 7 Ib.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01 Impugnación de fallo

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procedimientos médicos prescritos al actor, se constituyen en la negativa de acceso a los servicios asistenciales correspondientes, lo cual ratifica una grave amenaza no solo a su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evide ncia la escasez de recursos económicos para asumir tales gastos , circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.

De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala adicionará el numeral 2° de la sentencia n°. 034 de agosto 2 de 2 021 proferida por la juez promiscuo de familia de Roldanillo , en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos de hidronefrosis congénita bilateral, estenosis UPU bilateral pieloplastia, v alvas de uretra posterior fulguración, RVU izquierdo: infecciones urinarias, disminución miccional: vejiga de comportamiento neurógeno que padece el actor y se confirmará en lo demás, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Miguel Ángel Rey Ibarra.

miccional: vejiga de comportamiento neurógeno que padece el actor y se confirmará en lo demás, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Miguel Ángel Rey Ibarra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 034 de agosto 2 de 2021 proferida por la juez promiscuo de familia de Roldanillo, en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos de hidronefrosis congénita bilateral, estenosis UPU bilateral pieloplastia, valvas de uretra posterior fulguración, RVU izquierdo: infecciones urinarias, disminución miccional: vejiga de comportamiento neurógeno que padece

el menor Miguel Ángel Rey Ibarra.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01

Impugnación de fallo

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Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión p or el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión p or el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00133-01

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