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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00140-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00140-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, 9 de diciembre de 2022. Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Germán Rada Nieto contra Rosalba Duque Duque. Radicación: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 287 de la fecha. De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante formuló contra la sentencia n.° 049 proferida el 29 de julio de 2022 por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y su contestación El demandante Germán Rada Nieto solicitó declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que dice haber conformado con la demandada Rosalba Duque Duque desde el 10 de abril de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2020. Adujo que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida permanente en la que procrearon a un hijo, ahora mayor de edad, siendo causa de la separación una infidelidad de la demandada (p. 7-14, 01DemandaUmh20210014000.pdf). La accionada Rosalba Duque Duque contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones al referir que, aunque sí tuvo una convivencia con el demandante, esta no fue permanente por

las constantes separaciones que se causaban porque aquel abandonaba el hogar por varios meses, caracterizándose la relación por el maltrato verbal y psicológico del convocante; precisó que, luego de la última separación, la convivencia final fue de marzo a diciembre de 2020. En tal sentido formuló las excepciones de 1) inexistencia de la unión marital de hecho, 2) inexistencia de laUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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sociedad patrimonial entre compañeros permanentes e improcedencia de disolver y liquidar la misma y 3) prescripción del derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esto es, su disolución y liquidación (11ContestaciónUMH20210014000.pdf). 2. El objeto de la apelación En la sentencia impugnada, la juez a quo declaró probada la excepción de mérito inexistencia de la unión marital de hecho, negó las pretensiones de la demanda y condenó al accionante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, al concluir que la comunidad de vida no había sido permanente (38Audiencia373Sentencia.mp4). Los reparos concretos que se presentaron -oralmenteen la audiencia en que fue proferida la sentencia giraron en torno a la indebida valoración probatoria porque 1) el hijo común no estaba obligado a declarar, 2) los testigos presentados por la demandante no son convincentes, 3) no se valoró la confesión en la contestación de la demanda y en el acta de conciliación prejudicial, 4) no se tuvieron en cuenta los documentos referidos a la compra y afectación del predio en el que convivieron los compañeros, 5) no hay evidencia de maltrato porque nunca hubo denuncia y 6) erró la juez al pasar por alto que la relación no puede ser esporádica cuando se probó que duró más de treinta años en las condiciones que fueron aceptadas por ambos compañeros (t. 02:39:36 del registro 67VideoAudiencia.mp4). En el trámite

de la alzada, la sustentación escrita del apelante se centró en la indebida valoración de los documentos y prueba testimonial (06EscritoSustentaApodDte.pdf) motivos de inconformidad que fueron replicados por la parte accionada que solicitó confirmar el fallo impugnado (09EscritosSustituyeReplicaApodDdos.pdf). II. CONSIDERACIONES 1. La garantía del artículo 33 constitucionalUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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Cuestiona la parte demandante que la juez a quo haya recaudado de oficio el testimonio de Yesid Rada Duque (t. 00:14:20, 31Audiencia373.mp4) hijo común de ambas partes, pues plantea que si él no quería declarar en contra de sus padres, no podía ser obligado por la protección que brinda el art. 33 constitucional. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia n.º 129 de sala plena del 17 de octubre de 1991, concluyó que la garantía constitucional sólo rige en asuntos criminales, correccionales o de policía: estima la Corte que considerar aplicable el artículo 33 de la Carta Política a procesos diferentes de los penales, correccionales o de policía, desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1º. y 7º., cuales son: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia". Deberes de rango constitucional que carecerían de contenido y sentido de hacerse extensiva la prohibición de que trata el artículo 33 a los asuntos no penales en que se ventilan intereses particulares. Se insiste por ello que la aplicación extensiva pugnaría con los deberes y obligaciones generales antes mencionados, que conforme lo dice el artículo 95 tienen los miembros de la comunidad nacional. Posteriormente, la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del interrogatorio de parte en los procesos

civiles y luego de memorar la tradición de esta garantía en las constituciones expedidas en Colombia1, en la sentencia C-426 de 1997 prohijó la interpretación restrictiva hecha por la Corte Suprema de Justicia, al ratificar que el artículo 33 de la Constitución sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía (sentencia reiterada en la sentencia C-622 de 1998). Lo anterior es suficiente para despachar negativamente el primer reparo concreto, pues al tratarse de un juicio de familia sobre unión marital de 1 Art. 167 de la Constitución de la República de Colombia aprobada en Cúcuta en 1821; art. 142 de la Constitución de la República de Colombia de 1830; art. 188 de la Constitución del Estado de la Nueva Granada de 1832; art. 160 de la Constitución Política de la República de la Nueva Granada de 1843 y art. 25 de la Constitución de la República de Colombia de 1886.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el hijo de las partes estaba obligado a declarar y no podía invocar la garantía del art. 33 constitucional, porque ninguna pregunta se hizo de naturaleza criminal, correccional o de policía que comprometiera a él o a sus padres. 2. La confesión de la demandada Se dice por el accionante que su contraparte confesó la unión marital de hecho en la contestación de la demanda, tras aceptar la convivencia en sus extremos temporales y que lo mismo se predica del acta de conciliación prejudicial. Sobre lo primero, conviene recordar que conforme lo determina el num. 2 del art. 191 del C.G.P., la confesión debe consistir en admisión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, la cual es válida si se hace por el apoderado en los términos del art. 193 ib. Puntualmente en la demanda se narró el siguiente primer hecho, sobre el que gira la supuesta confesión (p. 8, 01DemandaUmh20210014000.pdf): La contestación de la demandada al referido hecho fue del siguiente tenor (p. 2, 11ContestaciónUMH20210014000.pdf):Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14

Como se aprecia, la admisión del hecho no fue llana, pura o simple, pues la accionada si bien aceptó que convivió con el demandante en los tiempos por él referidos, aclaró que no hubo permanencia en la relación porque el convocante abandonaba constantemente el hogar por varios meses. Dado que el art. 1 de la Ley 54 de 1990 exige para la conformación de la unión marital de hecho, entre otras cosas, que la comunidad de vida sea permanente, admitir una convivencia sin permanencia no puede ser entendido como confesión de la unión marital de hecho pues, conforme lo precisa el art. 196 del C.G.P., la aceptación que hace la parte no puede ser dividida o separada de las aclaraciones, modificaciones o explicaciones. En este sentido, no puede pretender el demandante que se acoja la aceptación de la convivencia que admitió la demandada en su contestación, separándola o dividiéndola de la aclaración que enfáticamente hizo acerca de la carencia de permanencia en la comunidad de vida. Por manera que, al final la accionada solo aceptó que convivió con el demandante en las fechas por él indicadas, pero a esa admisión no se le puede separar o dividir lo que a renglón seguido aclaró; esto es, que esa relación no fue permanente porque constantemente él abandonaba el hogar por varios meses y tal condicionamiento no puede ser desechado sino cuando exista prueba que lo desvirtúe. En lo que respecta a la confesión que también pretende derivar el demandante de lo dicho por la convocada en la audiencia de conciliación prejudicial, basta reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: no constituyen confesión,

ni pueden ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante una audiencia de conciliación, dentro del juego de las ofertas y contrapropuestas, sobre los hechos y razones que fundamentan sus distintas posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho, pues, de otro modo, se haría imposible toda negociación ante el temor suscitado entre las partes de comprometer su reclamación o excepción, en caso de no lograrse acuerdo (Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de noviembre de 2010, rad. 37.936, reiterada en la sentencia SL175 del 3 de febrero de 2021).Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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Así las cosas, dado que 1) la indivisibilidad de la confesión no permite separar la aclaración que hizo la demandada en su contestación acerca de la falta de permanencia de la relación y 2) lo dicho en la conciliación prejudicial tampoco puede ser valorado como confesión. En definitiva, el tercer reparo concreto tampoco tiene éxito. 3. Los testimonios recaudados Los testimonios ofrecidos por Edwin y Sandra Ximena Marulanda Duque (t. 01:14:00 y 01:40:40, 31Audiencia373.mp4) deben ser apreciados con mayor severidad porque son hijos de la demandada, lo cual claramente afecta su imparcialidad como lo precisa el art. 211 del C.G.P. Ambos admiteron que convivieron con su madre y el demandante, quien fue la única pareja sentimental de ella, pero los dos resaltaron que la relación no fue permanente porque constantemente hubo muchas separaciones causadas por el abandono del pretensor quien se iba de la casa por varios meses. Los hermanos Marulanda Duque confirmaron que cuando la relación estaba bien, el apelante contribuía con la compra del mercado, pero que hasta antes de recibir lo de la pensión, nunca aportó en nada para la vivienda, pues a lo mucho le prestaba dinero a la convocada para pagar hasta los servicios públicos; al unísono reseñaron que cuando rompía la convivencia, el accionante se desentendía de la madre de los declarantes, al punto que solo le pasaba dinero para el hijo común, lo que Sandra Ximena dijo que eran $40 mil pesos mensuales. Como se ve, ambos testigos van en el mismo sentido de la contestación de la demanda, incluso de

la versión de su madre en el interrogatorio de parte (t. 00:32:50, 24Audiencia372Cgp.mp4) porque aceptan que hubo una relación sentimental de muchos años, pero que la comunidad de vida no fue permanente, sino inestable por las múltiples y largas separaciones causadas por el abandono del demandante. Que Sandra Ximena haya dicho que el motivo que aceleró su salida de la casa fue su pésima relación con el demandante no se opone a laUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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inestabilidad de la convivencia que este tenía con su madre, pues ambos testigos aceptaron que las partes convivieron, solo que esa comunidad no fue permanente o estable, porque luego de estar juntos un tiempo, el accionante abandonaba el hogar por varios meses y luego volvía y así durante todo el tiempo de la relación de pareja. De allí que no es incoherente que la hija de la convocada diga, de una parte que, la convivencia de su madre con el impugnante era inestable porque durante los treinta años de relación fueron muchas las separaciones por varios meses y, seguidamente diga que, ella se fue de la casa porque tuvo malas relaciones con el demandante, reseñando que en el tiempo en que convivían él la molestaba mucho. Es que Edwin también refirió que la inestable convivencia de su madre con el pretensor no era siempre pacífica, porque este fue muy grosero de palabra, aunque ambos testigos señalaron que nunca vieron violencia física, pero aquel declarante sí reseñó una pelea “a los puños” que él tuvo con el accionante, lo que reafirma que los tiempos de cohabitación se caracterizaron por resquemores y desavenencias entre los hijos de la accionada y su pareja. Se cuestiona infundadamente que los testimonios de Ana Patricia Londoño Zapata (t. 02:04:50, 31Audiencia373.mp4) y Aracelly Aramburo Casquete (t. 00:12:50, 38Audiencia373Sentencia.mp4) no fueron espontáneos, al sugerir que fueron “orientados” a decir lo mismo, esto en punto a lo que ambas declarantes dijeron sobre los motivos que aducía el accionante cuando se iba de la casa: que con la mamá del apelante le alcanzaba más la plata. En realidad, los testimonios ofrecidos por ambas declarantes fueron mucho más que eso: reiteraron que el accionante constantemente abandonaba el hogar por varios meses, que era muy grosero de palabra con la

cuando se iba de la casa: que con la mamá del apelante le alcanzaba más la plata. En realidad, los testimonios ofrecidos por ambas declarantes fueron mucho más que eso: reiteraron que el accionante constantemente abandonaba el hogar por varios meses, que era muy grosero de palabra con la demandada y que ella era muy sumisa y por eso volvía a recibirlo, a pesar de los consejos en contra de sus amigas; también, las dos reseñaron que durante las separaciones aquel se desentendía de la accionada y que incluso Ana Patricia fue quien le sirvió de codeudora para comprar una moto.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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Conviene agregar que la declaración parcial de Darlin Yahaira Aramburo Micolta no se puede valorar, porque las partes no tuvieron la posibilidad de contradicción y en estas condiciones la accionada desistió de dicha prueba (t. 02:34:08, 31Audiencia373.mp4 y t. 00:36:00, 38Audiencia373Sentencia.mp4). Estas versiones se muestran coherentes con el interrogatorio de la demandada y el testimonio de los hijos de ella en punto de la inestabilidad de la relación, mientras que los testimonios ofrecidos por el accionante no demuestran comunidad de vida permanente y singular. Olga Liliana Amaya Salazar, quien conoce a las partes hace 28 años, solo dijo que siempre los vio juntos pero admite que ellos no vivieron en el mismo barrio de la testigo ni nunca los fue a visitar a su casa, ni siquiera se enteró que se hubieran separado; reiteró que los veía juntos aunque reconoce que muchas veces el demandante permanecía en la casa de la mamá donde lo veía muy seguido y a veces él mismo le contaba que estaba separado de la esposa, sin dar cuenta de cuántas veces se separó la pareja ni por cuánto tiempo (t. 00:32:24, 31Audiencia373.mp4). Clara Rosa Giraldo Lombana, solo pudo dar cuenta de la relación hasta hace quince años -cuando ellos vivieron en la casa de la mamá de Rosalbaquien es vecina de la declarante, pero la testigo no los visitó en la nueva casa; supo, por dichos de su hermana, que en la nueva vivienda se separaron como dos veces -sin recordar en qué fechascuando el demandante se fue para donde la mamá durante dos o cuatro meses, pero admite que no sabe cómo se desarrolló la relación entre ellos porque vivían en otro barrio y tampoco conoce la causa de su terminaron (t. 00:44:30, 31Audiencia373.mp4). José Eliécer Rodríguez Mosquera es quien menos

la mamá durante dos o cuatro meses, pero admite que no sabe cómo se desarrolló la relación entre ellos porque vivían en otro barrio y tampoco conoce la causa de su terminaron (t. 00:44:30, 31Audiencia373.mp4). José Eliécer Rodríguez Mosquera es quien menos aportó al proceso, porque dijo que “los distingo” hace treinta años pero “no los conozco”, no supo nada de la relación, más allá de haber convivido juntos. Lo anterior, porque los veía hace 10 o 15 años cuando fueron vecinos, pero nunca los visitó y por eso no pudo confirmar si se separaron ni puede asegurar desde cuándo (t. 01:03:10, 31Audiencia373.mp4).Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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Hasta aquí, no hay ninguna declaración que corrobore el dicho del demandante acerca de la comunidad de vida permanente que dijo conformar con la demandada, porque los testigos que él ofreció admiten no tener detalles de su relación, mientras que los convocados por petición de la accionada, incluidos dos hijos de ella que convivieron con ambos, ratifican que la relación de pareja no fue estable, pues se caracterizó por muchísimas separaciones de larga duración, todas provocadas por el abandono del apelante quien se iba durante varios meses para donde su progenitora, donde incluso lo vieron las testigos que él presentó. En todo caso, la prueba decisiva viene de la declaración de Yesid Rada Duque, hijo común de ambos, quien convivió con los dos y no tiene ningún interés en favorecer a alguien en especial, al punto que dijo convivir aún con su madre y tener buena relación con su padre y reiteró no querer perjudicar a ninguno (t. 00:14:20, 31Audiencia373.mp4). El testigo reconoce que sus padres vivieron bajo el mismo techo, pero confirma que se separaban a menudo por varios meses, época en la cual su papá se iba para donde su abuela y solo pasaba a su mamá plata para el sostenimiento de él; aclara que fueron varias las separaciones, lo cual fue siempre desde que era niño, se separaban y volvían por varios meses. Este testimonio corrobora la versión de la demandada y respaldada por los testigos: la relación de pareja no fue estable y la convivencia no fue permanente, pues aunque cohabitaron durante muchos años, nunca se conformó una comunidad de vida permanente como la que exige la Ley 54 de 1990, porque fueron muchísimas las largas separaciones durante varios meses, todas provocadas por el mismo accionante, quien abandonaba el hogar para irse a vivir con su progenitora. No se trató de disgustos menores como los que hay en toda relación interpersonal y de pareja, sino de verdaderas rupturas por varios meses en los cuales el

las largas separaciones durante varios meses, todas provocadas por el mismo accionante, quien abandonaba el hogar para irse a vivir con su progenitora. No se trató de disgustos menores como los que hay en toda relación interpersonal y de pareja, sino de verdaderas rupturas por varios meses en los cuales el apoyo cesaba; incluso, mientras cohabitaban no se puede inferir que hubiera un proyecto de vida común, porque el compromiso del hombre para con su mujer no parecía serio pues limitaba su aporte al mercado, sin participar en los demás gastos que demanda toda comunidad de vida.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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Los testimonios fueron consistentes en señalar que, por ejemplo, todos los gastos de la vivienda eran soportados únicamente por la demandada, incluidos los pagos de los servicios públicos que claramente él también consumía, pero que solo le prestaba a ella y luego le cobraba el crédito. Solo hay registro de una inversión que ambas partes aceptan que él hizo en la vivienda cuando le pagaron la pensión, pero más allá de ese monto que ni siquiera se estableció a cuánto ascendió ni en qué fecha sucedió, en los casi treinta años que tuvo la relación de pareja, no hay otro registro de socorro o ayuda mutua, propios del animus maritalis. Carece de toda credibilidad la versión del demandante en su interrogatorio acerca de que solo se separaron un par de veces y que esa ruptura fue cuestión de días, no más de una semana, pues su propio hijo y los demás declarantes confirman que fueron muchas las veces que él abandonó el hogar y por varios meses (t. 00:08:10, 24Audiencia372Cgp.mp4). Tan increíble es la versión del accionante, que su afirmación en la demanda sobre la separación final que se cumplió por infidelidad de la accionada no quedó apoyada en nada, ni en su interrogatorio logró concretar semejante acusación, cuando solo tuvo para decir que la dejó porque ella “andaba por aquí y por allá”, nada más. En este sentido, la hipótesis del accionante de la comunidad de vida permanente con dos separaciones de días que terminó por infidelidad de la demandada no tiene ninguna corroboración en la evidencia, mientras que la versión de la demandada acerca de la inestable convivencia marcada por las constantes separaciones causadas por el abandono del actor quien se iba por varios meses, es cuestión que confirmaron los testigos, incluido el más creíble, Yesid Rada Duque, hijo de ambos. En estas condiciones, el segundo reparto concreto tampoco se abre paso porque la prueba testimonial

por las constantes separaciones causadas por el abandono del actor quien se iba por varios meses, es cuestión que confirmaron los testigos, incluido el más creíble, Yesid Rada Duque, hijo de ambos. En estas condiciones, el segundo reparto concreto tampoco se abre paso porque la prueba testimonial apreciada en conjunto corrobora que la convivencia no fue permanente. 4. El patrimonio de familia y la vivienda familiarUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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Se duele el impugnante en que la juez a quo no haya valorado los documentos que demuestran que la demandada afectó con patrimonio de familia y vivienda familiar el inmueble en el que convivieron las partes, muestra de la unión marital de hecho que conformaron. Efectivamente en la escritura pública n.º 347 otorgada el 7 de julio de 2005 en la Notaría Única de Zarzal, la demandada, al adquirir por compra el inmueble distinguido con M.I. 384-96106 registra, en su condición de compradora, ser soltera con unión marital de hecho vigente, por lo que se realizó la afectación a vivienda familiar, conforme lo dispone la Ley 258 de 1996 (p. 21, 01DemandaUmh20210014000.pdf). Empero, en la misma escritura quedó plasmado que la compradora afectó el bien a patrimonio de familia inembargable, únicamente a su favor y el de sus hijos, sin nunca mencionar al demandante (cláusula séptima en p. 20, 01DemandaUmh20210014000.pdf). Aunque esa declaración en la afectación de vivienda familiar pudiera ser considerada como confesión, lo cierto es que la misma no identifica al supuesto compañero permanente de la compradora y, en todo caso, excluir al demandante como beneficiario del patrimonio de familia es muestra de la falta de estabilidad de la relación. Con todo, el principio de infirmación previsto en el art. 197 del C.G.P. dicta que toda confesión admite prueba en contrario y esa sola manifestación aislada en la escritura pública de 2005, en punto que la demandada tenía unión marital de hecho, ni precisa que sea con el accionante y además se encuentra desvirtuada con las demás evidencias, incluido el testimonio del hijo común, por lo cual el cuatro reproche también queda descartado. 5. La comunidad de vida permanente Obviamente el presente asunto está regido por la Ley

marital de hecho, ni precisa que sea con el accionante y además se encuentra desvirtuada con las demás evidencias, incluido el testimonio del hijo común, por lo cual el cuatro reproche también queda descartado. 5. La comunidad de vida permanente Obviamente el presente asunto está regido por la Ley 54 de 1990 en cuyo art. 1 se define la unión marital de hecho como la formada por dos personas que, sin estar casadas entre sí, conforman una comunidad de vida permanente y singular.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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De los múltiples requisitos que debe cumplir una relación sentimental para ser considerada como unión marital de hecho, los cuales fueron recientemente recapitulados por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC003 del 18 de enero de 2021, es necesario destacar el presupuesto de comunidad de vida permanente. Precisamente, en dicha sentencia se reiteró que debe haber comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (sentencia de casación civil del 12 de diciembre de 2012, rad. 2003-01261-01). Sobre la permanencia se reiteró, en el mismo fallo: entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (sentencia de casación civil del 20 septiembre de 2000, exp. n.° 6117); En el presente caso, entiende la sala que la relación de pareja que sostuvieron las partes por más de treinta años no llenó las exigencias legales para ser considerada como unión marital de hecho, porque la prueba muestra que la comunidad de vida no fue permanente, precisamente por los múltiples abandonos del hogar por parte del demandante, quien durante meses dejaba de socorrer a la accionada. Incluso, en las épocas en que cohabitaban, no está probado que tuvieran un proyecto de vida común, con objetivos compartidos, lo que revelan los testimonios es que cuando vivían juntos no había un verdadero empeño mutuo pues el hombre solo se comprometía con la alimentación, quedando a cargo de la accionada el sostenimiento de la vivienda. Por más de que ese haya sido el modelo de relación que las partes hayan acogido para sus vidas, la ley solo confiere estatus de unión marital de hecho cuando la comunidad de vida es permanente, luego, si dos personas libremente deciden relacionarse sentimentalmente, pero sin proyectarse

el sostenimiento de la vivienda. Por más de que ese haya sido el modelo de relación que las partes hayan acogido para sus vidas, la ley solo confiere estatus de unión marital de hecho cuando la comunidad de vida es permanente, luego, si dos personas libremente deciden relacionarse sentimentalmente, pero sin proyectarse objetivos comunes y convivir permanentemente, no pueden obtener laUnión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

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declaración de unión marital de hecho, y de esta manera queda rebatido el sexto reparo concreto. Finalmente, las referencias que la demandada y los testigos por ella presentados dieron acerca del trato hostil de palabra que daba el demandante a la accionada no puede ser rebatido solo porque ella no haya denunciado, pues, en últimas, termina culpándose a la víctima por no denunciar y no al victimario por agredir. Los hijos y amigos de la demandada la reconocen como una mujer sumisa, extremadamente dócil, lo que explica que siempre estuviera dispuesta a volver con el accionante aunque este la abandonara constantemente, lo cual debe ser mirado con una perspectiva de género, pues la sociedad regularmente le impone a las mujeres el deber de obediencia al hombre y le exigen sumisión absoluta. Luego no es irrazonable considerar que pese a los malos tratos y constantes abandonos, la accionada estuviera dispuesta a recibir de nuevo al apelante, porque es lo que una sociedad machista espera de ella, pues históricamente la estabilidad de las relaciones de pareja se hacen descansar en el deber de tolerancia de la mujer hacia los abusos del hombre, con lo cual queda descartado el quinto reproche y último que quedaba pendiente. 6. Conclusiones y costas procesales En definitiva, el examen en conjunto de las pruebas arroja como necesaria conclusión que la relación sentimental que las partes conformaron no alcanzó la naturaleza de unión marital de hecho, porque la convivencia que tuvieron las partes no alcanzó la categoría de comunidad de vida permanente. Finalmente, como el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso,

se impone condenarlo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandada como lo exigen los numerales 1 y 3 del art. 365 del C.G.P.Unión Marital de Hecho: 76-622-31-84-001-2021-00140-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 14 de 14 PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 049 proferida el 29 de julio de 2022 por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo. Segundo. Condenar al demandante al pago de las costas procesales causadas por cuenta de esta segunda instancia a la demandada, las cuales deberán ser liquidadas concentradamente por la juez a quo. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-622-31-84-001-20

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