TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00173-01-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00173-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO.
Se resuelve el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto del auto del auto producido en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo el 29 de junio del año en pasado , a través del cual, en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de here ncia promovido por ALBA AURORA MONSALVE frente a herederos determinados e indeterminados del causante MARINO UMAÑA VARELA, negó la solicitud de declaración de desistimiento tácito.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
El apoderado del extremo demandado pidió declarar el desistimiento tácito. Adujo que en el caso se cumple la requisitoria del artículo 317 de CGP, por cuanto el proceso lleva más de un año inactivo sin que se integre el contradictorio con la notificación al demandado MATEO UMAÑA PANESSO.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01. 2
En el a uto recurrido se negó el pedido tras considerarse que la última actuación proviene de la parte demandada y que , el impuso que debe
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En el a uto recurrido se negó el pedido tras considerarse que la última actuación proviene de la parte demandada y que , el impuso que debe dársele el proceso no es atribuible a los intervinientes, sino al Juzgado.
A través de los recursos de reposición y apelaci ón, se insiste en que la carga de notificar al demandado UMAÑA PANESSO la tiene la parte demandante.
La decisión se mantuvo. Se indicó que la notificación echada de menos por los recurrentes si obra en el expediente, por tanto , no hay acto pendiente de c umplirse a cargo del sector pretensor. Se concedió la alzada subsidiaria.
La determinación impugnada debe ser confirmada, aunque no por las razones expuestas el despacho a quo. El desistimiento tácito no tiene lugar en los procesos de filiación y petición de herencia.
Señala el artículo 317 del C.G.P. en lo pertinente:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: ...
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de of icio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: …
por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … d) Decretado e l desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción e xtintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuyaRad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01. 3
terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse lo s documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incap aces, cuando carezcan de apoderado judicia l.-Resalta el Tribunal -.
mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incap aces, cuando carezcan de apoderado judicia l.-Resalta el Tribunal -.
Como con claridad lo indica la norma, el primer decreto de desistimiento tácito permite volver a presentar la demanda luego de transcurridos seis meses desde la ejecutoria de la providen cia que lo reconoció o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y, el decreto por segunda oportunidad extingue el derecho pretendido, lo cual indica que la parte lo pierde definitivamente y, por contera, la posibilidad de reclamarlo.
Si bien es cierto que -salvo la prohibición de aplicarlo en contra de incapaces que carezcan de representante legal -, la norma no distingue la naturaleza de procesos en los cuales se hace operar la figura, por lo que sería razonable pensa r que es en todos, este aserto no resulta del totalmente cierto si se para mientes en que existen algunos proceso en los que se debaten derechos que por determinadas circunstancias no es procedente tenerlos por desistidos tácitamente, por cuanto se vulnerar ían derechos de orden superior a los que se pretende proteger con la disposición en trato. Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que:
…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada
inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, p ara establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01. 4
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 20 14, rad. 00816 -01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).1.
Más recientemente la jurisprudencia, justamente en un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en el cual se había decretado el desistimiento, amparó el derecho al debido proceso y ordenó dejar sin efecto esa decisión. La jurisprudencia enseñó2:
Teniendo por objeto el asunto aquí auscultado, que se declare a su promotor hijo extramatrimonial del causante de los allí demandados, es evidente, la acción así intentada corresponde a una de investigación de la filiación, la cual atañe al estado civil del petente John Fredy Ortiz. En ese orden, conviene recordar:
extramatrimonial del causante de los allí demandados, es evidente, la acción así intentada corresponde a una de investigación de la filiación, la cual atañe al estado civil del petente John Fredy Ortiz. En ese orden, conviene recordar:
“(…) [el] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘ indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens , no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obliga ciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”3.
La imprescriptibilidad que caracteriza el estado civil de las personas, traduce la inexistencia de un término restrictivo para el valido ejercicio de las a cciones que
1 CSJ. Sentencia STC de 6 de octubre de 2016, M.P. Dr. ARIEL SALÁZAR RAMÍREZ, exp. No. 68001-22-13-0002016-00503-01. 2 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC6078 de 10 de mayo de 2018, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2018-00915 . 3 CSJ. SC de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01. 5
sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se les constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. De allí surge, como conclusión oblig ada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verda dera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.
Precedente reiterado con posterioridad en los siguientes términos4:
Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y
Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental. Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite e videnciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional. (…) La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los indivi duos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en materia de impugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa. De allí surge, como conclusión obliga da, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdad era filiación, para lo
4 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC de 25 de junio de 2020, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA
VILLABGONA.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01.
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VILLABGONA.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01.
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cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales que viene de referirse, es claro que en los procesos de filiación y petición de herencia no es procedente decretar el desistimiento tácito . En consecuencia, el auto recurrido habrá de ser confirmado, con la condigna condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente por la carga mínima de vigilancia5 –art.365 C.G.P.-.
Consecuente con lo anotado, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Condenar en costas de segunda instancia la parte recurrente perdidosa. Para que se incluya en la liquidación que en su momento se realice, se fija como agencia s en derecho, la suma de QUINIENTOS MIL PESO ($ 500.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, en firme este proveído.
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
5 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2021-00173-01. 7
El magistrado,