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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00180-01-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00180-01-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)

REF. Proceso VERBAL (investigación de la paterni dad y petición de herencia) promovido por MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA . Apelación de auto . Radicación 76 -622-31-84-001-202100180-01.

I. CUESTIÓN

Se decid e el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de varios de los integrantes de l extremo demandado contra el auto proferido el 20-06-2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO , mediante el cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II. DATOS RELEVANTES

1. La señora MERY STELLA MADRID demandó a

ESPERANZA UMAÑA MONSALVE, GLORIA MARINA UMAÑA MONSALVE, LUZ STELLA DEL CARMEN UMAÑA RUIZ, DIANA PATRICIA UMAÑA RUIZ, MARIA ALEJANDRA UMAÑA VELÁSQUEZ [en calidad de heredera del fallecido MARINO UMAÑA MONSALVE], MATEO UMAÑA PANESSO [en calidad de heredero del fallecido CARLOS ALBERTO UMAÑA MONSALVE], LUZ STELLA RUIZ DE UMAÑA

MARINO UMAÑA MONSALVE], MATEO UMAÑA PANESSO [en calidad de heredero del fallecido CARLOS ALBERTO UMAÑA MONSALVE], LUZ STELLA RUIZ DE UMAÑA y HEREDEROS INDETERMINADOS del causante MARINO UMAÑA VARELA, pidiendo declarar que es hija extramatrimonial de este último, y consecuencialmente orden ar el rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación, aprobado sin su participación en el trámite de sucesión adelantado por la Notaría Única de Zarzal, entre otras disposiciones1.

1 Expediente: 76622318400120210018001, Archivo: 01Filiación76622318400120210018000Proceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

2

2. El juzgado a-quo, por auto del 08 -09-2021, admitió la demanda2.

3. En este intrincado trámite se han surtido las siguientes diligencias de integración: (i) la señora ESPERANZA UMAÑA MONSALVE se notificó por conducta concluyente, según lo indica el auto del 11-10-20213, quien contestó la demanda, propuso excepciones de mérito 4 y formuló solicitud de nulidad5; (ii) la señora LUZ STELLA RUIZ DE UMAÑA se notificó por conducta concluyente, según auto del 03 -01-20226, quien igualmente contestó la demanda y propuso excepciones de fondo 7; (iii) las

notificó por conducta concluyente, según auto del 03 -01-20226, quien igualmente contestó la demanda y propuso excepciones de fondo 7; (iii) las señoras DIANA PATRICIA UMAÑA RUIZ, LUZ STELLA DEL CARMEN UMAÑA RUIZ, GLORIA MARINA UMAÑA MONSALVE y MARÍA ALEJANDRA UMAÑA VELÁSQUEZ se notificaron por conducta concluyente, según el auto del 29 -03-20228, quienes también contestaron la demanda y propusieron meritorias 9; (iv) los HEREDEROS INDETERMINADOS del fallecido MARINO UMAÑA VARELA se notificaron por conducto de curador ad-litem, el cual dijo atenerse a lo que resulte probado sin proponer medio exceptivo alguno 10; y (v) el menor MATEO UMAÑA PAN ESSO, a cuya representante legal se le remitió mensaje de datos a la dirección de correo electrónico carolinapanessouma@hotmail.com11.

4. Aduciendo que “…ha transcurrido más de un año y el proceso continúa inactivo en la secretaría del Despacho sin que se solicite o realice ninguna actuación y sin que se integre el contradictorio con la notificación al demandado MATEO UMAÑA PANESSO…” 12, el procurador judicial del extremo demandado [con excepción de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor MARINO UMAÑA VARELA y del menor MATEO UMAÑA PANESSO] pidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el nu meral 2° del artículo 317 del Código General de

Proceso.

PANESSO] pidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el nu meral 2° del artículo 317 del Código General de Proceso.

5. Por auto del 29-06-2023 el juzgado a-quo negó el

2 Expediente: ibídem, Archivo: 03Sep0821Af628AdmiteFiliación2021180 3 Expediente: ibídem, Archivo: 14Oct1121Af709ReconocePersoneria2021180 4 Expediente: ibídem, Archivo: 13ContestacionDemandaExcepciones 5 Expediente: ibídem, Archivo: 11SolicitaNulidad 6 Expediente: ibídem, Archivo: 29Af05Ene03ReconocePersoneriaLsru2021180 7 Expediente: ibídem, Archivo: 37ContestacionLuzStellaDeUmaña 8 Expediente: ibídem, Archivo: 49Af259NotifConductaConcluyentePersonería 9 Expediente: ibídem, Archivo: 51ContestaciónDemandaExcepcionesMérito 10 Expediente: ibídem, Archivo: 34ContestaDemanda20210018000 11 Expediente: ibídem, Archivo: 06EvidenciaDeNotificación20210018000 (1), Págs. 14 al 26. 12 Expediente: ibídem, Archivo: 53DesistimientoTacitoProceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

3 pedimento anterior con fundamento en que no se dan los presupuestos legales para la configuración del desistimiento tácito, toda vez que “…el

3 pedimento anterior con fundamento en que no se dan los presupuestos legales para la configuración del desistimiento tácito, toda vez que “…el impulso que debe darse a la causa no es atribuib le a los intervinientes, sino que compete al juzgado…”13.

6. Oportunamente el mismo poderhabiente interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación señalando que la actuación que está pendiente de gestionarse es la notificación del demandado MATEO UMAÑA PAN ESSO, carga que incumbe exclusivamente a la parte demandante, y por tanto se abre paso la terminación del proceso por desistimiento tácito14.

7. El juzgado , por auto del 25 -09-2023, ratificó la decisión recurrida tras considerar que la diligencia notificativa que se echa de menos “…obra en el expediente (..) en el archivo con consecutivo 06 del expediente digital sin que hasta la fecha haya concurrido el demandado. Por lo tanto, no había ninguna carga procesal pendiente por adelantar atribuible a las partes…”.

La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto devolutivo15.

III. CONSIDERACIONES

1. En venero de los atributos de imprescriptibilidad, indisponibilidad, unicidad e indivisibilidad que son inmanentes al estado civil de las personas, los procesos donde se ejercen acciones positivas de estado (investigación) o negativas (impugnación) tendientes a establecer o modificar la filiación paterna o materna, y por ende determinar el verdadero ligamen filial materno o paterno de una persona, no son pasibles de la figura procesal del desistimiento tácito.

modificar la filiación paterna o materna, y por ende determinar el verdadero ligamen filial materno o paterno de una persona, no son pasibles de la figura procesal del desistimiento tácito.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:

“…La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traducen

13 Expediente: ibídem, Archivo: 57Af500NiegaDesisitimiento 14 Expediente: ibídem, Archivo: 62ReiteranRecurso 15 Expediente: Ibídem, Archivo: 63Af779ConfirmaProceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

4 la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación -, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en materia de i mpugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa.

De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación , para lo

mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación , para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma…” (Sala de Casación Civil. Sentencia STC4021 -2020. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSO VILLABONA).

Es que, explicó más adelante e l alto tribunal en el fallo precedentemente citado:

“…Ese carácter imprescriptible e inalienable del mismo y su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame, por vía del derec ho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el Estado someta los efectos económicos que apar ejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales…”.

2. De lo antes expuesto se desgaja el siguiente corolario: sin perjuicio de los términos de CADUCIDAD que el ordenamiento consagra (i) para el ejercicio de las denominadas acciones de

de términos judiciales o legales…”.

2. De lo antes expuesto se desgaja el siguiente corolario: sin perjuicio de los términos de CADUCIDAD que el ordenamiento consagra (i) para el ejercicio de las denominadas acciones de impugnación y (ii) para los efectos patrimoniales de las sentencias que declaran la paternidad extramatrimonial, los procesos en los cuales se ejercen acciones de estado civil , positivas o negativas , no son susceptibles de desistimiento tácito . Tal restricción, sin embargo , NOProceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

5 COMPRENDE las consecuencias o efectos patrimoniales de las sentencias que en aquellos litigios se dicten, los cuales , como viene de verse, sí están sometidos a la figura procesal en comento.

Lo que, aplicado al caso bajo estudio del tribunal, comporta que en lo tocante con la pretensión de filiación aquí debatida con relación a la presunta paternidad extramatrimonial del fallecido MARINO UMAÑA VARELA respecto de la demandante MARY STELLA MADRID, el proceso no es pasible de terminación por desistimiento tácito. Por ese aspecto , en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20-06-2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito) no tiene bienandanza.

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito) no tiene bienandanza.

Empero, como los efectos económicos de esa reclamación de estado civil, inmersos en las pretensiones de la demanda que atañen al ejercicio de la acción d e PETICION DE HERENC IA sí son pasibles de desistimiento tácito , la Sala se aplica seguidamente a determinar si concurren los presupuestos legales para ello.

3. El numeral 2° del artículo 317 del Código General

del Proceso prescribe:

“…Cuando un proc eso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día si guiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proces o cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;Proceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor

demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;Proceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

6 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”

En los precisos términos antes transcritos, para que opere el desistimiento tácito el proceso debe permanecer inactivo por abandono de la parte sobre cuyos hombros gravita el cumplimiento de una carga procesal de su exclusiva incumbencia durante el término de un año o dos cuando en el mismo exist a sentencia favorable al demandante, sin que en tal hipótesis sea necesario que el juez lo requiera previamente.

Sobre el punto, autorizada doctrina ha señalado que “…la paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por un lapso superior a un año [o dos si cuenta con sentencia favorable al demandante ], permite declarar, de oficio o a petición de parte , la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrumpidamente por dicho lapso , y lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización, ni achacar la misma a incumplimiento del Juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de

del Juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo…”16. A la sazón, una vez se encuentren dadas las condiciones del desistimiento tácito debe procederse a su declaración y decretar la terminación del proceso, pues “…el juez pierde competencia para adelantar la actuación y no tiene otra alternativa diferente a la de disponer la terminación…”17.

4. Al hacer descender la preceptiva legal antes descrita al caso subexámine aflora incontestable que no hay lugar a disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que al momento de formularse la petición en ese sentido la actuación no estaba inactiva en la dependencia secretarial del despacho a la espera de que la señora MERY STELLA MADRID notificara al demandado MATEO UMAÑA PANESSO (como se plantea en la solicitud de terminac ión del proceso por desistimiento tácito) , sino que se estaba a la expectativa de que la juez cognoscente se pronunciara sobre los siguientes tópicos:

16 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupre Editores. Bogotá. 2016. Pág. 1034. 17 Ibídem. Pág. 1035.Proceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

7 4.1. La efectividad de la notificación personal de que

MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

7 4.1. La efectividad de la notificación personal de que trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 [vigente para la época en que se surtían las diligencias de noticiamiento] al demandado MATEO UMAÑA PANESSO , a través de su representante legal CAROLINA PANESSO UMAÑA, de acuerdo al mensaje de datos que el 08 -09-2021 remitió la impulsora a la dirección electrónica: carolinapanessouma@hotmail.com18.

Cumple destacar que nunca hubo pronunciamiento judicial al respecto, pues aunque en auto del 11-11-202119 el juez desestimó el esfuerzo que realizó la parte demand ante por notificar a su contraparte y dispuso volver a efectuarlo , solo lo hizo con base en la glosa realizada por el vocero judicial [en ese entonces únicamente] de la señora ESPERANZA UMAÑA MONSALVE, consistente en que la dirección de correo electrónico: fernandocandamil@hotmail.com no era el sitio de correspondencia de las señoras STELLA RUIZ DE UMAÑA, DIANA

PATRICIA UMAÑA RUIZ, LUZ STELLA DEL CARMEN UMAÑA RUIZ,

GLORIA MARINA UMAÑA MONSALVE y MARÍA ALEJANDRA UMAÑA

VELÁSQUEZ20.

Por lo demás, los requerimientos ordenados en autos del 18-02-202221 y 02-03-202222 para que la parte interesada cumpliera las diligencias de notificación a través de la citación y posterior aviso físicos a que aluden

Por lo demás, los requerimientos ordenados en autos del 18-02-202221 y 02-03-202222 para que la parte interesada cumpliera las diligencias de notificación a través de la citación y posterior aviso físicos a que aluden los artículos 2 91 y 292 del Código General del Proceso, devienen del incumplimiento del referido auto del 11-11-2021 donde no se calificó la gestión cumplida respecto d el demandado MATEO UMAÑA

PANESSO.

4.2. Ahora: d e considerar el juzgado que la consabida notificación estaba conforme a derecho , y regularmente trabada la litis, proveer sobre la admisibilidad de las contestaciones frente a la demanda, y por ende correr traslado de las mismas, o inadmitirlas, o rechazarlas, con sujeción a las previsiones de los artículos 96, 369 y 370 de la codificación adjetiva.

4.3. Si estimase el juzgado que el traslado de las réplicas fue superado de conformidad con el parágrafo único del artículo 9° del Decreto 806 de 2020 [hoy parágrafo único del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022], fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 de la normatividad procesal civil.

18 Expediente: ibídem, Archivo: 06EvidenciaDeNotificación20210018000 (1), Págs. 14 al 26. 19 Expediente: ibídem, Archivo: 23Af818Nov11OrdenaNotificarPorel291Cgp 20 Expediente: ibídem, Archivo: 21RechazaNotificaciónDDas 21 Expediente: ibídem, Archivo: 38Af123RequiereEvidenciaNotificación

20 Expediente: ibídem, Archivo: 21RechazaNotificaciónDDas 21 Expediente: ibídem, Archivo: 38Af123RequiereEvidenciaNotificación 22 Expediente: ibídem, Archivo: 41Af166PoneConocimientoDevolucionProceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

8 4.4. Resolver la petición de nulidad por indebida notificación del auto admisorio que formuló la señora ESPERANZA UMAÑA MONSALVE desde el 05-10-202123.

Así pues, las anteriores actuaciones -pendientes a cargo del juzgado - no permiten aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, pues éste exige que el proceso “…permanezca inactivo en la secretaría del despacho…”. Lo que, de paso, evidencia una situación de mora judicial, que no de negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte, como lo reclama la teleología normativa para la imposición de la sanción24.

De hecho, l a Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener q ue esta mala práctica jurisdiccional de ningún modo puede acarrear consecuencias negativas a las partes , toda vez que de aceptarse ello “…se estaría premiando tanto al funcionario judicial moroso como a la contraparte, y se terminaría sancionando al litigante que ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales , lo cual, además de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la

moroso como a la contraparte, y se terminaría sancionando al litigante que ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales , lo cual, además de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y la consecuente extinción del derecho sustancial reclamado, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito”25.

En otra oportunidad dijo la misma Corte: “…Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito”26.

5. Por manera que como la figura en comento busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, está prohibido para el funcionario judicial la aplicación de los severos efectos que ella apareja cuando la parálisis del proceso se debe a la mora

23 Expediente: ibídem, Archivo: 11SolicitaNulidad 24 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, Sentencia STC14089 -2015 del 14 de octubre de 2015, M agistrado

Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 13001-22-13-000-2015-00247-02. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14997 -2016 del 20 de octubre de 201 6, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 11001-22-03-000-2016-01786-01.Proceso VERBAL propuesto por la señora MERY STELLA MADRID contra los HEREDEROS del señor MARINO UMAÑA VARELA. Apelación de auto. Radicación 76-622-31-84-001-2021-00180-01.

9 en la resolución de temas que son de su exclusiva incumbencia.

En adición, no puede soslayarse que el desistimiento tácito traduce una sanción que, como tal, es de interpretación restrictiva, por lo cual está proscrita toda form a de aplicación extensiva o analógica, pues el legislador impuso un sistema de numerus clausus que debe acatarse en la forma y términos consagrados en la ley, en obedecimiento pleno al principio de legalidad, pues no puede desatenderse que la figura analiz ada constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta y total inactividad de la parte interesada.

6. Conclusión: el apelado reclama confirmación en esta instancia superior.

V. DECISION

Tomando pie en lo discurr ido, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el au to del 20-06-2023 proferido por el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.

Decisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el au to del 20-06-2023 proferido por el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.

SIN COSTAS en la segunda instancia.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador27,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-622-31-84-001-2021-00180-01 (Apelación de auto)

27 Código General del Proceso, Artículo 35.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda CaicedoMagistrado

Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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