TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00186-02-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00186-02-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Ancizar Bejarano Riaño contra el fondo de pensiones y cesantías Provenir SA, el hospital departamental San Rafael de Zarzal, la gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Radicación: 76-622-31-84-001-2021-00186-02
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° . 058 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 069 de diciembre 6 de 2021 , proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, a través de su sentencia de tutela nº. 069 de diciembre 6 de 2021, negó la protección constitucional rogada
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, a través de su sentencia de tutela nº. 069 de diciembre 6 de 2021, negó la protección constitucional rogada por Ancizar Bejarano Riaño , como antes se dijera . Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que el accionante, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir el derecho pensional que reclam a. En este sentido, destacó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional (sentencia).
El promotor Ancizar Bejarano Riaño impugnó lo decidido. Expuso, en síntesis, que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que actualmente cuenta con 71 años de edad y debido a sus múltiples padecimientos de salud no puede ejercer su profesión de médico general, además, señaló que los ingresos que percibe su esposa no son suficientes para garantizar su congrua subsistencia . En este sentido, destaca que la dilación en la emisión del bono pensional por los periodosAcción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 cotizados en el hospital departamental de Zarzal ha imposibilitado el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo cual se encuentra propenso a sufrir un perjuicio irremediable. De igual modo, manifiesta que es preciso considerar los
cotizados en el hospital departamental de Zarzal ha imposibilitado el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo cual se encuentra propenso a sufrir un perjuicio irremediable. De igual modo, manifiesta que es preciso considerar los múltiples trámites que ha cumplido ante las entidades encargadas para reclamar su derecho pensional (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Subsidiariedad
Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos . S u fi nalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.
En efecto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, cuando para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de
la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.
1 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/oAcción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/oAcción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Al recorrer estas premisas, la máxima interprete de la constitución ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando (i) s e trate de sujetos de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital ; (iii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada y (iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados2.
En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por la a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame su derecho a la pensión de vejez, de igual manera se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión, dado que resultaría excesivo y desproporcionado. Es que, liminarmente, se aprecia una afrenta enorme a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, si se presta marcada atención a su edad y a los tiempos que demoran tales mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos lo que, finalmente, comprometería, además, el núcleo
derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, si se presta marcada atención a su edad y a los tiempos que demoran tales mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos lo que, finalmente, comprometería, además, el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que o stenta su seguridad social por las acciones y omisiones de las accionadas.
Con relación a la insuficiencia de recursos necesarios para su congrua subsistencia, se encuentra que el promotor Ancizar Bejarano Riaño afirma no percibir los ingresos suficientes, ni pensión alguna y, además, es sujeto de especial protección constitucional, puesto que es un adulto mayor con 71 años de edad, que padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, catarata senil no especificada, cicatriz de coriorretinitis macular ojo izquierdo y desprendimiento de vítreo posterior ojo derecho . Por lo tanto, cualquier solicitud presentada para reconocimiento y pago de una prestación pensional debe ser examinada con sumo cuidado y diligencia, bajo un tamiz constitucional y legal que permita adoptar la resolución que resulte más favorable al solicitante.
pago de la pensi ón o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Destaca la sala) 2 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
2 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En tal sentido, aunque el gestor Ancizar Bejarano Riaño tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, en sede constitucional, su situación los torna ineficaces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. Importa destacar que en el sub lit e no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino, también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado ante el fondo de pensiones y cesantías Provenir SA, el hospital departamental San Rafael de Zarzal, la gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y se presenta una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de l derecho al bono pensional reclamado, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de la sala.
Así las cosas, se pasará a estudiar los elementos que inciden en el problema jurídico de fondo.
2.1. Marco normativo de las obligaciones prestacionales del sector salud, causadas a 31 de diciembre de 1993. Caso concreto
El Fondo Prestacional del Sector Salud fue creado por el art. 33 de la Ley 60 de 1993 y su objetivo era cubrir el pasivo prestacional de los servidores del mismo
causadas a 31 de diciembre de 1993. Caso concreto
El Fondo Prestacional del Sector Salud fue creado por el art. 33 de la Ley 60 de 1993 y su objetivo era cubrir el pasivo prestacional de los servidores del mismo sector, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pens iones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.
El art. 242 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el fondo en comento cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados a 31 de diciembre de 1993 y que el costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantí a del sector salud (…) sería asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley , prohibiéndose, además, que se pactara esta retroactividad en los nuevos servidores . Asimismo, se preceptuó que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezca para cada caso laAcción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
El Decreto 530 de 1994 , a través del cual se reglamentaron los dos citados, artículos facultó al Ministerio de Salud para que certificara a las personas
previstos en la Ley 60 de 1993.
El Decreto 530 de 1994 , a través del cual se reglamentaron los dos citados, artículos facultó al Ministerio de Salud para que certificara a las personas beneficiarias del “Fondo Prestacional del Sector Salud” y las determina ra por grupos (activos o pensionados). Agotado lo anterior, se debían definir las responsabilidades financieras de la Nación y los entes territoriales para suscribir los respectivos contratos de concurrencia.
El art. 9 del Decreto 3061 de 1997 (por el cual se adiciona y modifica parcialmente el D. 530 de 1994) consagró que en los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional corre spondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado, motivo por el cual no se presupuestaron, en los contratos de concurrencia, los dineros necesarios para cubrir el pasivo pensional de las personas cuya denominación es “retiradas”, pese a seguir siendo beneficiarias del fondo prestacional. No obstante, el referido canon también estipuló que, una vez estas obligaciones fueran exigibles, se procederá a incluir en la actualización anual de cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrent es para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales.
Con la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y se determinó en el art. 61 que, con el fin de atender la
para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales.
Con la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y se determinó en el art. 61 que, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos. Igualmente, se facultó a la cartera ministerial mencionada para que fijara las condiciones para celebrar nuevos contratos de concurrencia y revisar aquellos que se encuentran en ejecución, imponiendo, a su vez, la obligación de actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia (art. 62, ejusdem).Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 La referida Ley fue reglamentada mediante Decreto 306 de 2004 y en su art. 2° se estipuló que el pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido, entre otras, por la reserva pensional de retirados destinada para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha; sin embargo, tal reserva quedó supeditada a la celebración de los respectivos contratos de concurrencia.
Por su parte, el Decreto 700 de 2013 (por el cual se reglamentaron los art. 61, 62
fecha; sin embargo, tal reserva quedó supeditada a la celebración de los respectivos contratos de concurrencia.
Por su parte, el Decreto 700 de 2013 (por el cual se reglamentaron los art. 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001) consagró que la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantía s y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales , y para determinar la responsab ilidad de estas, es necesario seguir las siguientes reglas:
a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994.
b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.
c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia.
En el caso bajo estudio, observa la sala que al señor Ancizar Bejarano Riaño se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia.
En el caso bajo estudio, observa la sala que al señor Ancizar Bejarano Riaño se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital , si se considera que, infructuosamente, ha elevado peticiones ante las accionadas con el fin de conocer ante qué entidad reclamar la emisión del bono pensional por los periodos de (i) abril 4 de 1981 a febrero 28 de 1983 y (ii) junio 19 de 1984 a agosto 24 de 1988, que cotizó cuando laboraba en el hospital departamental San Rafael de Zarzal; no obstante, este punto no ha sido definido.
Nótese que en el presente trámite constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el actor quedó inscrito como beneficiario retirado y, en consecuencia, su situación se encuentra regulada mediante lo establecido en elAcción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 , reglamentario de la Ley 60 de 1993, ya que para estos casos no se calculó una Reserva Pensional para financiar el pasivo de aquellas personas que quedaron registradas como retiradas ; de ahí, según lo expuesto, la entidad encargada de l bono pensional es el ESE hospital departamental San Rafael de Zarzal (contestación, fl. 33).
Por su parte, el ESE hospital departamental San Rafael de Zarzal sostuvo que la emisión y pago del bono pensional está a cargo de la Nación - Ministerio de
departamental San Rafael de Zarzal (contestación, fl. 33).
Por su parte, el ESE hospital departamental San Rafael de Zarzal sostuvo que la emisión y pago del bono pensional está a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Valle del Cauca, al haberse suscrito el Contrato Inter -Administrativo de Concurrencia Nº 001274 el 31 de diciembre de 1997 con el Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional Sector Salud (contestación, fl. 3 ). Entonces, está claro que el actor no ha podido iniciar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez , pues no se ha definido aún la entidad responsable de emitir el bono pensional por los ciclos cotizados con el mencionado hospital.
Sobre este punto, se hace necesario destacar que si bien en el contrato de concurrencia n°. 1274 de 1997 no se calculó una reserva pensional para financiar el pasivo de las personas registradas como “retiradas” (caso del actor) y solo se constituyeron dos reservas (una destinada para pagar los bonos pensionales que financiarían las pensiones de las personas certificadas como “activas”, y otra para cubrir las mesadas de quienes consolidaron su derecho a pensión) en virt ud del art. 9 del Decreto 3061 de 1997, tal circunstancia no puede ser pretexto para no definir a qué entidad le corresponde emitir y pagar el bono pensional que pretende el gestor, pues lo cierto es que el referido artículo preceptuó que una vez estas obligaciones fueran exigibles se proceder ía a incluir en la actualización anual de cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que
el gestor, pues lo cierto es que el referido artículo preceptuó que una vez estas obligaciones fueran exigibles se proceder ía a incluir en la actualización anual de cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.
Para mayor ilustración de lo anterior, es del caso traer a colación el criterio adoptado por la Corte Constitucional. Veamos:
…el que se haya excluido el cálculo de las obligaciones prestacionales de las personas registradas como “retiradas” del Acuerdo de Concurrencia N° 1274 del 31 de diciembre de 1997, no implicó una sustracción de dichas personas como beneficiarias del mismo . La ley, y sus correspondientes decretos, atribuyen alAcción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Ministerio de Hacienda la responsabilidad de llevar a cabo la actualización del valor del pasivo prestacional, modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de los concurrentes , una vez tales obligaciones se hagan exigibles, como ocurre en este caso, para luego determinar la responsabilidad de la entidad territorial concurrente.3
Además de todo lo expuesto, conviene anotar que, tal y como lo manifestó la cartera ministerial accionada, en la información reportada -en su momentopor el ESE hospital San Rafael de Zarzal y revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud en el
cartera ministerial accionada, en la información reportada -en su momentopor el ESE hospital San Rafael de Zarzal y revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud en el departamento del Valle del Cauca, se pudo esta blecer que ANCIZAR BEJARANO RIAÑO, quedó inscrito en calidad de beneficiario RETIRADO por parte de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL ZARZAL VALLE , en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, entidad de salud que actúo como empleadora del accionante.
De modo que cumplidos como se encuentran los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia nº. 069 de diciembre 6 de 2021 proferida por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Ancizar Bejarano Riaño, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
En consecuencia, la sala ordenará al hospital departamental San Rafael de Zarzal proceda a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los formatos y documentos requeridos para la emisión del bono pensional del accionante Ancizar Bejarano Riaño.
Seguidamente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá llevar a cabo la actualización del valor del pasivo prestacional con el fin de incluir las provisiones destinadas a asegurar el pago del bono pensional del accionante ; modificar el Acuerdo de Concurrencia n°. 001274 celebrado con el departamento del Valle del
la actualización del valor del pasivo prestacional con el fin de incluir las provisiones destinadas a asegurar el pago del bono pensional del accionante ; modificar el Acuerdo de Concurrencia n°. 001274 celebrado con el departamento del Valle del Cauca, para incluir estas partidas y defin ir la responsabilidad de estas entidades territoriales en la concurrencia , conforme a las competencias definidas en el Decreto 700 de 2013. Cumplido lo anterior, deberá trasladar el bono pensional al fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA.
3 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Asimismo, se ordenará al fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA que, una vez se traslade el bono pensional, deberá decidir de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor Ancizar Bejarano Riaño.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tut ela nº. 069 de diciembre 6 de 2021 proferida por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Ancizar Bejarano Riaño , atendiendo la parte motiva de esta providencia.
AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Ancizar Bejarano Riaño , atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al gerente del hospital departamental San Rafael de Zarzal o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los formatos y documentos requeridos para la emisión del bono pensional
del accionante Ancizar Bejarano Riaño.
Tercero: ORDENAR al ministro de hacienda y crédito público o quien haga sus veces que, en el término de 15 días contado s a partir de la recepción de la documentación que remita el hospital departamental San Rafael de Zarzal, lleve a cabo la actualización del valor del pasivo prestacional con el fin de incluir las provisiones destinadas a asegurar el pago del bono pensional del actor Ancizar Bejarano Riaño; modifique el Acuerdo de Concurrencia n°. 001274 celebrado con el Departamento del Valle del Cauca, para incluir estas partidas y defina la responsabilidad de estas entidades territoriales en la concurrencia, conforme a las competencias definidas en el Decreto 700 de 2013 . Cumplido lo anterior, deberá trasladar, de inmediato, el bono pensional al fondo de pensiones y cesantías
Porvenir SA.
Cuarto: ORDENAR al representante legal del fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02
Impugnación de fallo
Porvenir SA o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 que se cuenta a partir del traslado que reciba -ante la emisión del bono pensionalproceda a decidir de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor Ancizar Bejarano Riaño.
Quinto. ADVERTIR que el desacato a esta decisión será sancionable en los términos del art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, conforme el art. 24 ib.
Sexto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Séptimo: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00186-02