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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00196-01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00196-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Dubiel Acosta Serna contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.

Radicación: 76-622-31-84-001-2021-00196-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contin gencia de la pandemia, según acta n.° 201 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 052 de octubre 12 de 2021 , proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juzgadora de instancia concedió el amparo rogado por Dubiel Acosta Serna , mediante el fallo de tutela n°. 052 de octubre 12 de 2021 . Consideró que, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el trámite del presente mecanismo de amparo, la unidad

mediante el fallo de tutela n°. 052 de octubre 12 de 2021 . Consideró que, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el trámite del presente mecanismo de amparo, la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas le suministró al promotor la información relacionada con el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (sentencia de tutela n°. 052 de octubre 12 de 2021).

El accionante Dubiel Acosta Serna impugnó la decisión comentada . Argumentó, en síntesis, que la UARIV ha desconocido su situación de vulnerab ilidad para proceder al pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019 -557024 de abril 18 de 2020. En este sentido, destacó que los pronunciamientos emitidos por la accionada no deciden de fondo su petición y dejan en un estado de indeterminación su derecho a la retribución administrativa (impugnación).Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00196-01 Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el promotor Dubiel Acosta Serna presentó una petición ante la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , solicitó el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida en la Resolución n°. 04102019-557024 de abril 18 de 2020. En este sentido, se

indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida en la Resolución n°. 04102019-557024 de abril 18 de 2020. En este sentido, se observa que, en el trámite de la presente acción constitucional , la UARIV notificó al peticionario Dubiel Acosta Serna el oficio con radicado n°. 202172031305881 de octubre 1 de 2021, emitido por el director técnico de reparac iones, mediante el cual le informó lo siguiente:

Conforme a la solicitud de priorización, se le informa que USTED acredito situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada po r la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, esto es i) tener igual o superior a 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o i ii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo que actualmente posee Ruta Prioritaria.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que con la modificación implementada mediante la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, la unidad para las víctimas se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio, por lo cual nos encontramos realizando las acciones necesarias para dar una respuesta de fondo1.

En el caso bajo estudio , nótese que l a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas ha omitido decidir de fondo sobre el

realizando las acciones necesarias para dar una respuesta de fondo1.

En el caso bajo estudio , nótese que l a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas ha omitido decidir de fondo sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida al gestor y su grupo familiar en Resolución n°. 04102019 -557024 de abril 18 de 2020 , limitándose a señalar que deben adelantar diversas gestiones para emitir pronunciamiento . Estos planteamientos emergen insuficientes para satisfacer la garantí a const itucional prevista en el artículo 29 superior, si se toma en cuenta que ni siquiera se le dice en cuánto tiempo será contactad o, por lo que tal respuesta queda en una vaguedad que el tutelante no está llamado a tolerar o resistir.

Sobre este tópic o, la Corte Constitucional ha establecido que para garantizar el derecho de petición de las víctimas del conflicto armado , cuando solicitan el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, es preciso que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que i mplique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma

1 Archivo 05, fls. 9 y 10 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00196-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta . De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario,

puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta . De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo2.

Así las cosas , la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas debe brindar un pronunciamiento de fondo, en punto de decidir sobre el pago de la indemnización administrativa . En lo referente, la misma corporación determinó que las autoridades no pueden someter a la población víctima del conflicto a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tant o, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales3.

La respetuosa petición del ciudadano, presentada en interés particular, demanda de la entidad accionada una r espuesta oportuna, concreta y definitiva, presupuestos que no se cumplen únicamente con decirle que se están realizando las acciones necesarias para dar una respuesta de fondo.

Finalmente, advierte la sala que el procedimiento y orden de entrega de la medida administrativa debe atender a criterios de vuln erabilidad. Recordemos que, actualmente, el Decreto 1084 de 2015 , establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se

que, actualmente, el Decreto 1084 de 2015 , establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar y (c) hayan suplido sus car encias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad 4. Además, con observancia de los principios de progresi vidad y gradualidad, se debe considerar la naturale za del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes

2 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 4 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00196-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 (especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades5.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condicio nes de modo, tiempo y lugar bajo

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condicio nes de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemniz ación se realizará dentro del término de la vigencia de la ley6.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 052 de octubre 12 de 2021 , proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo amerita ser revocado para, en su luga r, conceder la protección rogada , en el sentido de ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas proceda a resolver de fondo la solicitud para el pago de la indemnización administrativa formulada por el promotor; para el efecto, la entidad deberá garantizar el debido pr oceso de la víctima, con observancia de los criterios establecidos por la máxima interprete constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil famil ia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil famil ia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 052 de octubre 12 de 2021 proferida por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Dubiel Acosta Serna, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al director general de la unidad administrativ a especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, dentro del término de 48

5 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 6 Corte Constitucional, auto 206 de 2017 , reiterado, entre otros, en auto 331 de 2019 y en sentencia T450 de 2019.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00196-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud para el pago de la indemnización administrativa formulada por el promotor Dubiel Acosta Serna. Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.

Para el efecto , la entidad deberá garantizar el deb ido proceso de la víctima, en punto de informar (i) las condiciones de modo, tiem po y lugar bajo las cuales se

mecanismo idóneo y eficaz.

Para el efecto , la entidad deberá garantizar el deb ido proceso de la víctima, en punto de informar (i) las condiciones de modo, tiem po y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar , según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2 015; (ii) en el evento en que sea priorizada, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización o (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizada, la accionante accederá a esta medida.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00196-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00196-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2021-00196-01

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