TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00218-01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2021-00218-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – 010 - 2022
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Carlos Arturo Betancourt Castrillón
Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros
Radicado: 76-622-31-84-001-2021-00218
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle)
Asunto: Debido Proceso y mínimo vital. La acción de tutela es procedente para ordenar la reactivación del pago de la mesada pensional en favor del actor, cuando el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional no ha sido revocado por la administración, ni demandado ante la jurisdicción competente, aunad o a que la suspensión no se originó en la posible existencia de una actuación criminal, sino en una diferencia sobre la interpretación de la norma ; tampoco fue precedida de una actuación administrativa con garantía del derecho de defensa y la prolongada falta de pago de la mesada vulnera el derecho al mínimo vital del solicitante.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 05)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 19 de noviembre de 2021, por el
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que mediante resolución No. 1.210.68.01403 del 10 de junio de 2020 (Sic), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA ordenó “reconocer y pagar una pensión post mortem 18 años a la señora FRANCIA VASQUEZ PÉREZ”, por un valor de $2.398.642. Además, dispuso sustituir y pagar dicha prestación al accionante, como compañero permanente y beneficiario del 50% y a sus hijas KARLA BETANCOURT VÁSQUEZ y MANUELA BETANCOURT VÁSQUEZ, en un 25% cada una.2
Agregó que expresamente el acto administrativo señaló que el reconocimiento de la prestación en favor del actor sería de “carácter vitalicio”.
2.2. No obstante, denunció que la FIDUPREVISORA le pagó la pensión sólo hasta el 30 de junio de 2021, tras informarle que su mesada había sido suspendida porque la prestación no podía ser vitalicia, sino por el término de cinco años, lo cual implicaba la revocatoria parcial del acto administrativo. Así lo señaló en la hoja de revisión con radicado 2021 – PENS008917:
revocatoria parcial del acto administrativo. Así lo señaló en la hoja de revisión con radicado 2021 – PENS008917:
Agregó que la suspensión de la mesada pensional vulnera su derecho al mínimo vital , pues actualmente tiene 65 años, padece graves complicaciones de salud, y carece de otro ingreso económico.
2.3. Por consiguiente, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mín imo vital y seguridad social. En este sentido, requirió que se ordenara al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, iniciar los trámites para restablecer a su favor el pago de la pensión de sobreviviente que le corresponde, así como las mesadas pensionales que dejó de percibir.
2.4. Como vinculada al trámite constitucional, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, explicó que “el pago de los derechos prestacionales corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., como ente administrador de los fondos del magisterio”, por lo que la entidad no tiene ninguna responsabilidad en la cesación del pago de la mesada.
2.5. Por su parte, la FIDUPREVISORA se limitó a exponer su naturaleza jurídica y a señalar que “actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón, tal solicitud queda resuelta con la
Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón, tal solicitud queda resuelta con la expedición del Acto Administrativo por parte de la Secretaria de Educación.” Frente al caso particular del accionante, indicó que “cuenta con una prestación económica pendiente de estudio NVEZ 4 (…) la cual se remitirá al área de sustanciación y estudio para que posteriormente la secretaría de educación en virtud de sus atribuciones legales y constitucionales proceda a emitir el acto administrativo correspondiente”.3
2.6. Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vinculado al trámite constitucional, indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo.
2.7. La juez de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante imploró su revocatoria, resaltando que la la tutela no se centra en esclarecer si tiene o no derecho a la pensión, dado que ello ya fue decidido por las entidades competentes, sino en la “suspensión intempestiva, inconsulta e ilegal del derecho ya otorgado”. En consecuencia, reiteró que de considerarse ilegal el acto administrativo, debió haber sido demandado ante la jurisdicción competente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en
acto administrativo, debió haber sido demandado ante la jurisdicción competente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la FIDUPREVISORA, en calidad de Vocer a y Administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reanudar el pago de la mesada pensional en favor del actor, cuando el acto administrativo de reconocimiento no ha sido revocado por la administración, ni demandado ante la jurisdicción competente, la suspensión se fundamenta en una nueva interpretación de la norma y no en la existencia de fraude o un delito, aunado a que no fue precedida de una actuación administrativa con garantía del derecho de defensa, y el promotor asegura que la prolongada falta de pago de la mesada vulnera su derecho al mínimo vital?
4.2.1. Para responder, vale la pena recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.4
4.2.2. En la particular, la Corte Constitucional 1 ha aclarado que el mecanismo idóneo para lograr el pago o reanudación de las mesadas pensionales es el proceso ejecutivo, sin embargo, también ha precisado que la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional, para amparar el derecho al mínim o vital del promotor, bajo los siguientes parámetros:
(…) excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana.
11. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen ”. Efectivamente, se presume que existe un a vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que
de los que de ellos dependen ”. Efectivamente, se presume que existe un a vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses - o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos . En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”, y al juez determinar si la espera en el pago constituye una carga desproporcionada para el solicitante, atendiendo a sus particulares condiciones de existencia. (…)
12. El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en [su desembolso]”. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).
13. La crisis económica o presupuestal por la que pu eda estar atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional.
14. El pago de los intereses moratorios de las acreencias laborales no se puede ordenar a través de la acción de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses.
15. El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno
ordenar a través de la acción de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses.
15. El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal.
16. Así las cosas, al abordar el estudio del caso concreto, la autorida d judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de establecer si la acción de tutela procede para amparar materialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.3. Pues bien, en el caso objeto de análisis, el accionante manifestó en su escrito de tutela que actualmente tiene 65 años y padece varios problemas de salud. Agregó que dependía económicamente de su compañera permanente, razón por la cual , tras su fallecimiento, quedó desamparado y no cuenta con ningún otro ingreso económico que le permita tener una vida en condiciones dignas, distinta a la mesada pensional que ya le fue reconocida, lo cual no fue desvirtuado por ninguna de las accionadas.
De otro lado, fr ente al presupuesto relacionado con la prolongada falta de pago de la mesada pensional en favor del actor , se advierte que según lo reseñado por la misma SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, después del reconocimiento
De otro lado, fr ente al presupuesto relacionado con la prolongada falta de pago de la mesada pensional en favor del actor , se advierte que según lo reseñado por la misma SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, después del reconocimiento
1 T-633 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.5
pensional, surtido mediante Resolución del 10 de julio de 2020, la FIDUPREVISORA efectuó dos pagos al accionante: i) el 27 de octubre de 2020 por valor de $67.744.650; y ii) el 31 de marzo de 2021 donde aparece por concepto de pensión $1.356.177 . Por su parte, el actor aseguró que el pago de su mesada pensional se realizó hasta julio de
2021. Adicionalmente, mediante oficio del 05 de noviembre de 2021, la FIDUPREVISORA le informó al promotor que registraba como suspendido.
4.2.4. En este orden de ideas, al verificarse la posible vulneración del derecho al mínimo vital de promotor, ante la prolongada falta de pago (por más de dos meses) de la prestación ya reconocida, se abre paso el análisis de fondo, en aras de analizar si existió una causa legal para la suspensión de la mesada pensional, lo cual pasará a esclarecerse a continuación.
4.2.5. Para ello, conviene recordar que la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos que versan sobre derechos pensionales, se encuentra reglamentada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales
el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019 unificó las tesis existentes sobre su aplicación, aclarando lo siguiente:
169. La revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos. Este mecanismo es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos
firme y produciendo efectos jurídicos. Este mecanismo es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley. Un Estado que permite que u na norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad.
170. No obstante lo anterior, la revocatoria unilateral supone también una evidente tensión con los de rechos adquiridos que venía disfrutando un individuo. Cada revocatoria trae consigo un costo social elevado, en tanto la modificación unilateral de una decisión que debía ser obedecida corre el riesgo de convertirse en un “factor de inseguridad y desconfia nza en la actividad administrativa”.
171. La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo de control en el campo específico de las pensiones, pero ha advertido que el mismo debe ser usado razonablemente pues pone en tensión principios rectores del ordenamiento constitucional, como lo son, la buena fe y la confianza legítima, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica. Aunque la administración está autorizada a revisar sus propios actos para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales, su uso indiscriminado erosiona la confianza ciudanía y la credibilidad en las instituciones, y también puede llegar a afectar gravemente el mínimo vital de una persona.6
172. A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es
la confianza ciudanía y la credibilidad en las instituciones, y también puede llegar a afectar gravemente el mínimo vital de una persona.6
172. A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la
siguiente manera:
(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley.
(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan pre staciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede l a administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el
escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado . Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.
(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el orde namiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear
aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un be neficio particular.
(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada" de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.
(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justif icación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen
administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justif icación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.7
(viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para v erificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.
(ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que
(ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.
(x) Alcance de la revo catoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del or denamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.
173. En los términos descritos, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales, según el marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003, y demás normas relevantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.6. Así las cosas, se concluye que las administradoras de pensiones y las entidades responsables del pago de estas prestaciones, tienen la potestad y el deber de revocar los actos admini strativos que contengan derechos pensionales, aún sin consentimiento del particular, cuando adviertan que el reconocimiento se hizo con base en una actuación que puede enmarcarse como criminal o delictiva. Lo anterior, por supuesto, atendiendo las condiciones establecidas en la sentencia de unificación previamente expuesta.
consentimiento del particular, cuando adviertan que el reconocimiento se hizo con base en una actuación que puede enmarcarse como criminal o delictiva. Lo anterior, por supuesto, atendiendo las condiciones establecidas en la sentencia de unificación previamente expuesta.
4.2.7. En el caso objeto de estudio, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA , mediante Resolución 1.210-6801403 del 10 de julio de 2020, reconoció al accionante como beneficiario de la pensión post – mortem 18 de la señora FRANCIA VÁSQUEZ PEREZ (Q.E.P.D.), en forma vitalicia, tal y como se constata en el siguiente aparte del acto administrativo:8
4.2.8. De otro lado, se advierte que la suspensión efectuada por la FIDUPREVISORA sobre el pago de la mesada pensional del actor, se realizó pese a que el acto administrativo de reconocimiento pensional expedido a su favor por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y aprobado por la misma FIDUPREVISORA, aún se encuentra vigente, pues no ha sido revocado directamente por la administración, ni demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Es más, el acto administrativo de reconocimiento pensional no sólo goza de presunción de legalidad, sino que la misma SECRETARÍA DE EDU CACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA se niega a revocarlo, tras considerar que no existe ninguna causal para llevar a cabo tal actuación . Así se evidencia en una de las respuestas otorgadas al accionante por parte de la Secretaría en mención:
causal para llevar a cabo tal actuación . Así se evidencia en una de las respuestas otorgadas al accionante por parte de la Secretaría en mención:
Nótese además que en la contestación de la acción de tutela, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA reiteró que no tenía ninguna responsabilidad en la cesación de los pagos de la pensión reconocida en favor del accionante, “más aun cuando se evidencia en el acervo probatorio que mi9
representada expidió y notificó la Resolución No.1.210.68.01403 de 10 de junio de 2020 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia en favor del señor BETANCOURT CASTRILLON”
Por su parte, la FIDUPREVISORA se limitó a indicar que el accionante “cuenta con una prestación económica pendiente de estudio”, desconociendo de plano la situación fáctica que motivó la acción de tutela.
Ciertamente, según lo expuesto por el promotor y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, lo que se encuentra por definir, es el reajuste de la pensión, ante la solicitud elevada por el actor para que fuese cancelado el 100% y no el 50% de dicha prestación, pero no la procedencia de la pensión que ya le fue reconocida, como erróneamente lo concluyó la juez de primera instancia. Así consta en el expediente lo reseñado:10
100% y no el 50% de dicha prestación, pero no la procedencia de la pensión que ya le fue reconocida, como erróneamente lo concluyó la juez de primera instancia. Así consta en el expediente lo reseñado:10
4.2.9. Bajo este contexto, dentro del presente trámite sumario y expedito, se advierte que la FIDUPREVISORA vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital del accionante, al suspender el pago de su mesada pensional, no por evidenciar la existencia de fraude, falsedad, o ante la posible comisión de algún ilícito, ni mucho menos mediante un acto administrativo debidamente motivado , precedido de una actuación donde el actor hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, sino a través de una decisión unilateral y relacionada con la interpretación de una norma jurídica, con posterioridad a la aprobación del acto administrativo que reconoció al ac cionante como beneficiario de la pensión en forma vitalicia, y sin que previamente se hubiese revocado la resolución que reconoció la prestación, o hubiese sido demandada ante la jurisdicción competente . En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia2 consideró:
Planteadas así las cosas, considera la Sala que en este caso particular, la UGPP al dar la orden de no pago, sin previamente haber notificado al accionante un acto administrativo en e