TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2022-00183-01-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2022-00183-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad conyugal promovido por Pedro Antonio García Castaño contra Yenny Fernanda Ramírez Hernández Radicación:76-622-31-84-001-2022-00183-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocante formuló contra el auto n.º 887 del 05 de noviembre de 2024, mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo declaró probada -parcialmentela objeción presentada por Yenny Fernanda Ramírez Hernández y excluyó las compensaciones relacionadas en el inventario de avalúos presentado por Pedro Antonio García Castaño.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las objeciones es pasible de apelación.
En el presente asunto, la demandada objetó el inventario presentado por el demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión de los pasivos y las compensaciones inventariadas por el actor. En la objeción manifiesta que, la compensación solicitada respecto a los alimentos otorgados a favor de sus hijos carece de todo título que la haga vá lida,
pasivos y las compensaciones inventariadas por el actor. En la objeción manifiesta que, la compensación solicitada respecto a los alimentos otorgados a favor de sus hijos carece de todo título que la haga vá lida, tampoco demostró que con ello se haya acrecentado el patrimonio social ni que los recursos utilizados para tal fin fueran pro pios. Adicionalmente, en punto de las obligaciones bancarias, refiere que el crédito con el banco Itau se encuentra cancelado. Sobre los demás créditos con el banco Davivienda, indica que no se demuestra que hayan sido utilizados para beneficio de laLiquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 2 de 13
sociedad. Referente a los activos, solicita incluir solamente los bienes inmuebles y excluir el valor del vehículo inventariado como compensación.
La juez de instancia resolvió declarar probada -parcialmentela objeción presentada. En consecuencia, excluyó de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, la partida que hace referencia al crédito del Banco Itau, lo referente a la recompensa por la venta del vehículo Chevrolet Spark y la compensación por la manutención de los hijos de Yenny Fernanda. Asimismo, se incluyó dentro de los inventarios como pasivos: los dos créditos adquiridos en el Banco Davivienda, por valores de $13.681.779 y $13.754.490 ; como activos : los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 380 -48511 y 380-25166 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Roldanillo.
Durante la diligencia, los apoderados de ambos extremos judiciales
matrículas inmobiliarias n° 380 -48511 y 380-25166 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Roldanillo.
Durante la diligencia, los apoderados de ambos extremos judiciales interpusieron recurso de apelación y advirtieron que la sustentación la realizarían por escrito dentro de los tres días siguientes.
En término, el apo derado judicial del demandante a llegó la sustentación al recurso de alzada. Refiere que, la señora Yenny Fernanda Ramírez Hernández debe a la masa social el valor del 100% del vehículo d e placas CNC 374, Chevrolet Spark, dado que dicho automotor -que se encontraba a su nombrefue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, la demandada no solicitó la autorización para la venta a quien fuera su cónyuge para ese entonces.
Sobre la compensación por los dineros invertidos por parte del señor Pedro Antonio en la manutención de los hijos de Yenny Fernanda, manifiesta que, no puede darse aplicación al artículo 1796 del Código Civil. Lo anterior, al argumentar que el demandante desconocía que no era el padre biológico de los menores, lo cual solo se aclaró, una vez practicada la prueba de ADN. Insiste en que la demandante no se puede beneficiar de la mala fe, al tener conocimiento que él no era el verdadero padre de lo s niños. Durante el traslado del recurso, la contraparte guardó completo silencio.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 3 de 13
Sea lo primero indicar que, si bien ambos extremos procesales -a través de
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Sea lo primero indicar que, si bien ambos extremos procesales -a través de sus apoderados judicialespresentaron recurso de apelación, se observa que durante el término establecido en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, solo la parte demandante sustentó la alzada. Razón por la cual, ante la falta de pronunciamiento de la juez a quo respecto a la no sustentación del recurso vertical de la parte pasiva y, en concordancia con lo establecido en el artículo 325 del estatuto procesal, se inadmitirá la apelación interpuesta por la demandada, ante el incumplimiento de los presupuestos para su concesión.
En lo que importa para el objeto del recurso, conviene memorar que el demandante Pedro Antonio García Castaño, dentro del inventario de bienes -entre otrosincluyó:
Activo: Compensación que se debe por parte de la señora Yenny Fernanda Ramírez Hernández a la masa social, por el valor del 100% del vehículo de placas CNC 374, al ser vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal sin autorización del señor Pedro Antonio García Castaño.
Pasivo: Compensación que se debe por parte de la masa social a Pedro Antonio García Castaño, por el 100% de los valores destinados para la manutención de los menores que aquel consideraba como sus hijos, sobre los cuales existe sentencia que excluyó su paternidad.
Referente al primer reparo presentado por el apelante, se tiene que aquel insiste en que su excónyuge debe a la masa social el valor del vehícul o de placas CNC 374, pues pertenecí a a la sociedad conyugal y fue vendido sin
Referente al primer reparo presentado por el apelante, se tiene que aquel insiste en que su excónyuge debe a la masa social el valor del vehícul o de placas CNC 374, pues pertenecí a a la sociedad conyugal y fue vendido sin solicitar autorización de su parte.
Sin embargo, tal como lo enunció la a quo, la señora Yenny Fernanda no requería del consentimiento de su cónyuge para vender el referido bien mueble porque no nos encontramos en el escenario de la subrogación . Recuérdese que dicha figura a voces de los artículos 1789 y 1790 del CódigoLiquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 4 de 13
Civil, solo opera para bienes inmuebles propios de alguno de los cónyuges, entiéndase adquiridos con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal o durante la misma a título gratuito, por donación, herencia o legado.
Desde este orden de ideas es precio que la Sala se ocupe del tema llamado a dominar el fondo de este asunto, conectándose con la aplicación de las recompensas y compensaciones, al respecto ha aclara do la Corte Suprema de Justicia que las mismas no son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente.
(...) la figura de las recompensas es una aplicación del enriquecimiento sin causa, de manera que cada vez que uno de los tres patrimonios (el de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie o enriquezca a costa del otro, el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido.
manera que cada vez que uno de los tres patrimonios (el de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie o enriquezca a costa del otro, el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido.
Sin embargo, «...no se aplica solo a los créditos derivados de ese enriquecimiento, sino a todos los que se produzcan entre los tres patrimonios, cualquiera que sea su fuente. Su objeto primordial es mantener la composición de esos patrimonios y su equilibrio, de modo que se deberán recompensas cada vez que éste se altere por cualquier causa.1
De las pruebas allegadas y recaudadas en este asunto, se tiene que, los aquí involucrados contrajeron matrimonio el día 17 de julio de 2014, del cual se decretó el divorcio a través de sentencia del 18 de abril de 2023; sin embargo, se llegó al acuerdo que la sociedad co nyugal se declaraba disuelta a partir del 15 de marzo de 2021.
Resulta importante puntualizar que, de antaño la Corte Suprema de Justicia dejó esclarecido que la sociedad conyugal puede tener una duración menor a la del vínculo matrimonial -lo cual sucedió en este asunto-.
(...) Esta sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial. Por ello, puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningún evento puede perdurar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma no necesita de la existencia de la
del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningún evento puede perdurar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y por ello no lo afecta la disolución de esta 2. (...) (destaca la sala)
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6014 de 2024. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de abril de 1970.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 5 de 13
Nótese que, a través de sentencia n° 024 del 18 de abril de 2023, la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo aprobó el acuerdo realizado entre Pedro Antonio García y Yenny Fernanda Ramírez, en punto de dec larar disuelta la masa social a partir del 15 d e marzo de 2021. Importante traer a colación que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, en concordancia con ello, el artículo 4° de la ley 222 0 de 2022 establece que son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad y el artículo 5° que refiere que La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial , como en este caso ocurrió. Además, el proceso que aquí se trata se enmarca dentro de los asuntos conciliables, a voces del artículo 7° de la precitada ley.
realiza dentro de un proceso judicial , como en este caso ocurrió. Además, el proceso que aquí se trata se enmarca dentro de los asuntos conciliables, a voces del artículo 7° de la precitada ley.
En todo caso, no es menester ocuparnos de la validez y eficacia del referido acuerdo, porque el asunto no lo amerita y, además, se debe tener en cuenta que el convocado tampoco basa sus pedimentos en fecha posterior al 15 de marzo de 2021 . S e halla acreditado que del certificado de tradición del vehículo de placas CNC 374 se constata que, en vigencia de la sociedad conyugal la señora Yenny Fernanda Ramírez Hernández adquirió el referido automotor, concretamente el 09 de mayo de 2019. Asimismo, se comprueba que la venta de dicho bien ocurrió el 10 de diciembre de 2020.
Tal como lo anunció el recurrente, el bien mueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, lo que significa que, en principio, aquel se constituye en un bien social. Desde la Ley 28 de 1932 se dejó esclarecido que Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera.
En atención al referido canon, el doctrinante Jorge Parra Benítez ha enseñado: Esto significa que un cónyuge no está obligado a consultar al otro para realizar actos administrativos ni a obtener consentimiento suyo para losLiquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 6 de 13
para realizar actos administrativos ni a obtener consentimiento suyo para losLiquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 6 de 13
dispositivos.3 No obstante, el asunto no termina con la autorización dispositiva meramente, porque el tema convoca al estudio de otros aspectos que contrastan con el destino del dinero obtenido por la venta del vehículo.
Ampliando el tema, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que la potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes. Y de antaño tenía dicho que la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administración y de disposición otorgada a cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción defensiva contra una mala administración» (CSJ SC, 17 Mar. 1955).4
Bajo la anterior contextualización, es verdad que la señora Yenny Fernanda no requería de la autorización para la venta del vehículo de placas CNC 374; sin embargo, la disposición otorgada no era absoluta y era necesario que aquella demostrara que la suma recibida con ocasión a la venta fue invertida adecuadamente en la sociedad conyugal.
Si bien dentro de su declaración refirió que la venta se realizó por los daños y el deterioro que presentaba el automotor y que, con la suma recibida se pagaron obligaciones sociales, lo cierto es que nada de esto aparece probado dentro del asunto, máxime cuando el demandado manifestó que aquel
y el deterioro que presentaba el automotor y que, con la suma recibida se pagaron obligaciones sociales, lo cierto es que nada de esto aparece probado dentro del asunto, máxime cuando el demandado manifestó que aquel desconoció los término s de la negociación , el objetivo de esta y en qu é se invirtió el dinero recibido.
Conforme a lo anterior, la sala estima que le asiste razón al apelante, en punto a que hay lugar a reconocer compensación a cargo de la demandada Yenny Fernanda Ramírez Hernández y a favor de la sociedad conyugal, por el valor de la venta del vehículo chevrolet spark de placas CNC 374, modelo 2008.
3 Derecho de Familia, 4ª edición, Tomo I, Parte Sustancial, pág 265. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1680 de 2016.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 7 de 13
Ahora, si bien el demandante alega que la compensación debe ser el 50% del avaluó del vehículo -$17.000.000se debe tener en cuent a que no se allegó el respectivo contrato donde se constaten los términos de la compraventa, pero la convocada -en su declaración - confesó que la misma se realizó por valor de $10.500.000, al tener en cuenta el estado en que se encontraba el vehículo, única prueba que existe dentro del plenario del valor real de la venta ; suma que no fue refutad a por el convocante . Razón por la cual, sobre dicho valor es que se estimará la compensación debida.
Así las cosas, se incluirá dentro de los inventarios y avalúos, la compensación
real de la venta ; suma que no fue refutad a por el convocante . Razón por la cual, sobre dicho valor es que se estimará la compensación debida.
Así las cosas, se incluirá dentro de los inventarios y avalúos, la compensación por la venta del referido automotor, por el valor de $10.500.000 a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Yenny Fernanda Ramírez Hernández, valor que deberá ser distribuido por partes iguales entre los ex cónyuges, es decir, al señor Pedro Antonio García Castaño le correspondería un total de $5.250.000.
Lo anterior, al tener en cuenta que, bajo la figura de las recompensas, la cual -como antes se dijera - se aplica para evitar que los cónyuges o la sociedad se beneficie o enriquezca a costa del otro, es necesario que la señora Yenny Fernanda compense el dinero obtenido por la venta del vehículo automotor pues, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ya ha puntualizado que el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido, con el fin de mantener el equilibrio patrimonial, pues se deberán recompensas cada vez que éste se altere por cualquier causa.
Se aclara, la compensación debida por la convocada Yenny Fernada, se genera ante la mala administración realizada sobre el bien mueble que se refutaba como social por adquirirse a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y que reposaba a su nombre ; sin embargo, al realizar la venta del vehículo el único capital que se benefició fue el suyo ; por lo tanto, es evidente que el patrimonio de la sociedad sufrió un empobrecimie nto y el de aquella un enriquecimiento sin causa, lo que se enmarca en los supuestos
venta del vehículo el único capital que se benefició fue el suyo ; por lo tanto, es evidente que el patrimonio de la sociedad sufrió un empobrecimie nto y el de aquella un enriquecimiento sin causa, lo que se enmarca en los supuestos establecidos por la jurisprudencia en cita para que opere la recompensa.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 8 de 13
La facultad de libre disposición por uno de los cónyuges no puede involucrar, en consecuencia, el perjuicio o la lesión de los derechos del otro socio en la sociedad, y mucho menos que, causado el perjuicio, no se repare este5.
(...) Cuando un patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe pagar a esta el equivalente a ese precio.6
Referente a lo expuesto sobre la compensación que dice el demandante, debe la masa social a su favor, por el valor de los dineros destinados para la manutención de los menores que consideraba sus hijos , se debe precisar lo siguiente:
El día 13 de julio de 2009, nació la niña Nicol Dahiana y, el día 30 de mayo de 2017, el menor Emmanuel Antonio ; hijos de la señora Yenny Ferna nda y reconocidos por el aquí demandante como hijos suyos.
En proceso de impugnación de la paternidad promovido por el señor Pedro Antonio García Castaño, se profirió sentencia n° 086 del 29 de diciembre de 2022, dentro de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró que los menores Nicol Dahia na y Emanuel Antonio no son hijos del
Antonio García Castaño, se profirió sentencia n° 086 del 29 de diciembre de 2022, dentro de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró que los menores Nicol Dahia na y Emanuel Antonio no son hijos del señor Pedro Antonio García Castaño.
Por lo anterior, el demand ante refiere en este asunto que se debe compensación a su fa vor y a cargo de la masa social por valor de $132.556.196, equivalentes a los dineros que invi rtió en la manutención de los menores.
La a quo negó dicha compensación al referir que era aplicable el numeral 5° del artículo 1796 del Código Civil, que refiere:
ARTICULO 1796. <DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. La sociedad es obligada al pago: 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos
5 Derecho de familia, 4° edición, Jorge Parra Benítez, pág 266. 6 Ibídem, pág 257.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 9 de 13
cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
El referido canon deja claro que, la sociedad conyugal tendrá a su cargo, incluso, los alimentos a favor de descendientes, aunque no lo sean de ambos
imputando el exceso al haber del cónyuge.
El referido canon deja claro que, la sociedad conyugal tendrá a su cargo, incluso, los alimentos a favor de descendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; como en últimas resultó ser em este caso , ante la sentencia q ue excluyó como padre de los menores, al señor Pedro Antonio.
Lo anterior, al tener en cuenta que -precisamentedicha carga alimentaria fue asumida por el demandante con dineros que eran sociables. Al respecto, se debe tener en cuenta que, conforme lo establece el artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
Sobre lo anterior, es dable precisar que el señor Pedro Antonio dejó en claro que los dineros destinados para el sostenimiento de los menores provenían de su salario como miembro del Ejercito Nacional. Además, se comprobó que, mensualmente, se destinaba entre $350.000 a $ 400.000 a favor de los hijos de Yenny Fernanda. Si bien el canon en mención faculta al juez para moderar el gasto, si le parece excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge, la realidad es que, incluso, dicha suma se podría considerar insuficiente para solventar las necesidades que se deben atender de dos menores de edad.
(...) Los alimentos que se prestan a descendientes o ascendientes, incluyendo los hijos de matrimonio anterior, tienen carácter de cargas de familia, las cuales deben ser asumidas normalmente por la sociedad conyugal, salvo que el juez decida moderarlas, en cuyo caso el exceso es una recompensa a favor de la sociedad (art.
de matrimonio anterior, tienen carácter de cargas de familia, las cuales deben ser asumidas normalmente por la sociedad conyugal, salvo que el juez decida moderarlas, en cuyo caso el exceso es una recompensa a favor de la sociedad (art. 1796, Ord. 2). 7
Además, la Corte Constitucional ya ha referido que dicho precepto busca garantizar los derechos fundamentales de los niños:
Cabe destacar que el derecho de alimentos se encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política, y su alcance definido en el 133 del Código del Menor, en los siguientes términos: “...se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor...”.
La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de este derecho, destacando que si bien “... ostentan una natural eza prestacional - asistencial, es
7 Ibidem, pág 370.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 10 de 13
evidente que participan del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, entre otros...” , razón por la cual, “... la garantía que se otorgue a este derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos
otorgue a este derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés su perior de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad...” 8 (destaca la sala)
Y sobre las cargas de la sociedad conyugal, respecto a los hijos que no son comunes, la misma Corte Constitucional en la sentencia en cita aclaró:
En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca “...los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges...”. De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes.
Con la citada disposición se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreado s en razón de un vínculo jurídico y los segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del presente matrimonio. De suerte que - se reitera -, el legislador pretendió proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual (...).9 (destaca la sala)
a los hijos del presente matrimonio. De suerte que - se reitera -, el legislador pretendió proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual (...).9 (destaca la sala)
Así las cosas, no hay lugar a reconocer recompensa alguna a favor del convocante, cuando queda claro que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, se encuentra a cargo de dicha masa toda obligación considerada carga de familia, donde se incluyen los de scendientes no comunes de los cónyuges; carga que, a voces de la Corte Constitucional, subiste hasta cuando tenga lugar la disolución de la masa social.
No obstante, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bien es propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación.10
8 Corte Constitucional, sentencia T 1243 de 2001. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 11 de 13
Como se dijera en párrafos anteriores, se comprobó que la manutención de los menores se realizó con el salario que percibió el señor Pedro Antonio en vigencia de la sociedad conyugal, dineros que, como ya se indicó, conforme lo establece el artículo 1781 d el Código Civil pertenecen a la masa social y
los menores se realizó con el salario que percibió el señor Pedro Antonio en vigencia de la sociedad conyugal, dineros que, como ya se indicó, conforme lo establece el artículo 1781 d el Código Civil pertenecen a la masa social y que fueron utilizados -precisamentepara suplir cargas de la sociedad . Al respecto, la doctrina ha aclarado dicha situación al expresar:
Pero aunque los salarios son un bien social, no se distribuyen cuando o curre la liquidación de la sociedad conyugal, pues es obvio que durante esta se han destinado a la manutención de la familia. Desde luego, si para entonces hubiera sumas ahorradas o capitalizadas, provenientes de salarios, las mismas si serán objeto de liquidación.11
La Corte Suprema de Justicia , al resolver una acción de tutela donde se alegaba que se debía reconocer recompensa por los dineros invertidos durante la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges, en servicios públicos, medicinas, mercado, papelería, paseos, peajes, utensilios de cocina y elemen tos de aseo, advirtió que la decisión adoptada por el Tribunal censurado se encontraba conforme a derecho, al determinar que los salarios percibidos durante la vigencia de la sociedad e invertidos en ella, no generan recompensa alguna.
Destaca la Sala que, el tribunal censurado, diferenció lo percibido por el actor como mesada pensional, de aquéllos otros dineros obtenidos de varios negocios y, en ambos casos, no acogió las recompensas rogadas.
En el primer caso, por cuanto aquéllos componen el haber social y no están sujetos a recompensas(...)
La Sala no advierte la vulneración alegada porque los salarios y pensiones
ambos casos, no acogió las recompensas rogadas.
En el primer caso, por cuanto aquéllos componen el haber social y no están sujetos a recompensas(...)
La Sala no advierte la vulneración alegada porque los salarios y pensiones invertidos en la sociedad al constituir haber social absoluto, no son susceptibles de retribución para quien los ha aportado.12 (destaca la sala)
Con todo lo hasta aquí expuesto, la sala revocará parcialmente el auto n.º 887 del 05 de noviembre de 2024, proferido por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo, para incluir como compensación a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la convocada, el valor de la venta del vehículo chevrolet spark de placas CNC 374.
11 Derecho de Familia, 4° edición, Jorge Parra Benítez, pág 238. 12 Corte Suprema de Justicia, STC 2737 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Liquidación de sociedad conyugal: 76-622-31-84-001-2022-00183-01 Apelación de auto Página 12 de 13
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente de manera parcial al sujeto que lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a su contraparte -por cuenta d e la alzada - tampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
General del Proceso.