TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2022-00242-01-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2022-00242-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 115 – 2023
Proceso: Verbal
Demandante: Gloria Marina Umaña Monsalve
Demandado: Julián Quintero Orrego y Otros
Radicado: 76-622-31-84-001-2022-00242-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo
Asunto: Rechazo de la demanda por caducidad . No es procedente cuando la demanda por sí sola no permite colegir con certeza, que transcurrieron más de 140 días entre el surgimiento del 'interés' de la demandante y la radicación del libelo genitor.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, rechazó de plano la demanda de impugnación e investigación de la paternidad, tras encontrar consumada la caducidad de la acción, a partir del hecho décimo primero del libelo introductorio a través del cual el abogado indicó: "manifiesta mi poderdante que siempre tuvo conocimiento que el padre biológico del menor MATEO UMAÑA PANESSO, era el señor JULIÁN QUINTERO
través del cual el abogado indicó: "manifiesta mi poderdante que siempre tuvo conocimiento que el padre biológico del menor MATEO UMAÑA PANESSO, era el señor JULIÁN QUINTERO
ORREGO... [...]".2
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación, indicando que si bien es cierto manifestó conocer con anterioridad que el padre biológico del menor es el señor JULIÁN QUINTERO ORREGO, también lo es que solo tuvo conocimiento del reconocimiento voluntario efectuado por su hermano CARLOS ALBERTO UMAÑA MONSALVE (q.e.p. d.) hasta el 29 de marzo de 2022, a través de unas diligencias judiciales en las que el adolescente actuó esgrimiendo la calidad de heredero del referido causante, tal cual lo expresó en otro aparte de la demanda.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿hay lugar a rechazar la demanda por caducidad de la acción de impugnación de paternidad, cuando a primera vista no existe prueba del momento en que la demandante supo con certeza sobre la ausencia de filiación?
3.1.1. No merece ninguna discusión que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez puede rechazar de plano la demanda "cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en
jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose". Con respecto a la tercera hipótesis que es la que nos ocupa, se constituye como el único evento admitido por el Código Adjetivo, para pronunciarse de fondo con efectos de cosa juzgada, desde los albores de la tramitación, de ahí que una vez ejecutoriada la decisión, no es viable volver a iniciar el mismo asunto.
3.1.2. Respecto al término de caducidad contemplado por la normatividad civil para impetrar la acción de impugnación de reconocimiento, escenario que concierne a este asunto, pues no se trata de un hijo nacido al interior de un matrimonio o unión marital de hecho, establece el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006:
Art. 248.- Modificado. Ley 1060 de 2006 , art. 11. En los demás casos [es decir los que no conciernen a vínculo matrimonial o de hecho] podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. (…).3
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos , durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
Entre tanto, el artículo 219 ídem, dispone que los herederos podrán impugnar la
ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos , durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
Entre tanto, el artículo 219 ídem, dispone que los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad del causante desde el momento en que conocieron: (i) del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a éste, o (ii) del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario , o sea, si a ninguno de estos sucesos le precede el conocimiento de la ausencia de filiación, el término para impugnar será de 140 días.
La Corte Suprema de justicia ha señalado a propósito de dicho plazo y a forma de contabilizarlo:
El cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial , o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es , de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento , aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad –debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna1 (Negrillas de la Sala).
Luego, el interés actual -condición jurídica necesaria para activar el derecho - se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, lo que las más de las
quien impugna1 (Negrillas de la Sala).
Luego, el interés actual -condición jurídica necesaria para activar el derecho - se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, lo que las más de las veces acontece ante la incuestionable certeza de una prueba genética -dependiendo, claro está, de que el laboratorio se encuentre debidamente certificado por el Ministerio de Salud para ese tipo de pruebas, y que se haya respetado a cabalidad la cadena de custodia de las muestras de ADN-, lo que no significa que no existan otras pruebas con aptitud de demostrar el instante en el que el impugnante tuvo conocimiento certero y pleno, en torno a la paternidad, debiendo ubicarse temporalmente dicho suceso en cada caso concreto.
3.1.3. Descendiendo al sub -judice, bien pronto advierte este Despacho que la decisión apelada debe ser revocada, habida cuenta que de momento no existen elementos de juicio que permitan tener por caduca la acción de impugnación promovida por la señora GLORIA MARINA UMAÑA MONSALVE en contra de su sobrino.
3.1.4. Para empezar, es palmario que la juez de primera instancia realizó una lectura restringida amen de equivocada del libelo introd uctorio, otorgando un
1C. S.J. Sentencia SC11339-2015 del 27 de agosto de 20154
alcance contraevidente al hecho décimo primero de la demanda, según el cual, la demandante "siempre tuvo conocimiento que el padre biológico del menor MATEO UMAÑA PANESSO, era el señor JULIÁN QUINT ERO ORREGO", sin hacer un análisis integral del
demandante "siempre tuvo conocimiento que el padre biológico del menor MATEO UMAÑA PANESSO, era el señor JULIÁN QUINT ERO ORREGO", sin hacer un análisis integral del libelo, como se le imponía.
No tuvo en cuenta la juez, que la paternidad impugnada no surgió por el nacimiento del demandado al interior de un matrimonio o una unión marital de hecho sino del reconocimiento voluntario efectuado por el señor CARLOS HUMBERTO UMAÑA MONSALVE (q.e.p.d.) en agosto de 20112, esto es, casi cinco años después de nacido el menor -noviembre 20063-. Luego, que la demandante supiera 'desde siempre' quién es el verdadero padre del hoy adolescente no bastaba para contabilizar el término de caducidad, puesto que ello no implica inexorablemente que estuviese al corriente de que su hermano lo había reconocido como su hijo.
Lo anterior, aunado que el mismo escrito genitor relata que el citado reconocimiento salió a flote con "la notificación y en la lectura de los traslados de las demandas (29 de marzo de 2022) que se entera que MATEO UMAÑA PANESSO fuera hijo reconocido por el fallecido CARLOS HUMBERTO UMAÑA MONSALVE, pues nunca le dio trato de hijo y ni siquiera lo mencionó, pues el menor es hijo de una prima de nombre CAROLINA PANESSO UMAÑA ", obligaba a que, en esta prematura fase del proceso, a falta de la necesaria práctica probatoria sea esa la única calenda a partir de la cual se puede fijar el surgimiento del 'interés actual' de la señora GLORIA MARINA UMAÑA MONSALVE , punto de partida de la caducidad.
probatoria sea esa la única calenda a partir de la cual se puede fijar el surgimiento del 'interés actual' de la señora GLORIA MARINA UMAÑA MONSALVE , punto de partida de la caducidad.
3.1.5. Dicho esto, como quiera que se trata de un plazo fijado en días, "no se tomarán en cuenta los de vacancia j udicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado" [art. 118 del Código General del Proceso], amen que, entre el 29 de marzo de 2022 –fecha en que la demandante presuntamente tuvo conocimiento del reconocimiento voluntario al menor hecho por su hermano - y el 23 de septiembre del mismo año –fecha de presentación de la demanda -, transcurrieron menos de 140 días hábiles, la radicación d el libelo tiene la aptitud de impedir que se produzca la caducidad, siempre que se cumplan los demás presupuestos contemplados en el canon 94 ejusdem, sin perjuicio de que en la fase de instrucción se demuestre cosa distinta, claro está.
En suma, no anduvo acertada la funcionara de primera instancia, quien, a partir de una lectura sesgada de la demanda sometida a su conocimiento, declaró nada menos
2 Ver archivo 02Demanda20220024200.pdf pag. 22 3 Ib.5
que la extinción de la acción en cabeza de la libelista a la par que restringió su acceso a la administración de justicia.
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada para que, en su lugar, la juez de primer grado provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron el rechazo que aquí se
su lugar, la juez de primer grado provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron el rechazo que aquí se acaba de desestimar.
No habrá condena en costas, habida cuenta que las mismas no se han causado en esta etapa del proceso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8
del Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en consideración lo advertido en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-622-31-84-001-2022-00242-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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